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CSJ - AHP3381-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP3381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AHP3381-2025 Radicación N.o 69.205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por María Fernanda Sandoval Landinez, quien aduce ser la apoderada de EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA, contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, mediante la cual una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de habeas corpus.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. María Fernanda Sandoval Landinez , quien aduce ser la apoderada de EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA, afirmó que, el 13 de mayo de 2025, agentes de la Policía Nacional lo capturaron. Por esta razón, al día siguiente, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de ViterboHabeas Corpus

Radicado 69.205 CUI 85001220800020250012501 EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA que ordenara su libertad inmediata, dado que, según el artículo 298 del CPP 1, la orden de captura había perdido vigencia. Sin embargo, el despacho no se ha pronunciado. Señaló que, desde el 15 de mayo siguiente, PEÑA ARIZA está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Yopal.

Por estos motivos, instauró acción de habeas corpus en su favor. Solicitó al juez constitucional ordenar su libertad inmediata.

recluido en el Establecimiento Penitenciario de Yopal.

Por estos motivos, instauró acción de habeas corpus en su favor. Solicitó al juez constitucional ordenar su libertad inmediata.

2. Trámite de la acción. El 21 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la acción, vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas, al Establecimiento Penitenciario y a la Procuraduría 94 Judicial II para Asuntos Penales, todas las autoridades de Yopal, y corrió traslado de la demanda.

3. Las respuestas . Los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo y de Yopal reseñaron las actuaciones surtidas en el proceso

15759600022220150017400. La Procuraduría 94 Judicial II para Asuntos Penales de Yopal indicó que no se cumple 1 Artículo 298. Contenido y Vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. 1Habeas Corpus Radicado 69.205

prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. 1Habeas Corpus Radicado 69.205 CUI 85001220800020250012501 EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA ninguno de los presupuestos para la procedencia de la acción. El INPEC remitió la cartilla biográfica del actor.

4. La sentencia recurrida. El 22 de mayo de 2025, una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal verificó que la privación de la libertad del accionante es legítima. También determinó que la detención no se ha prolongado de forma arbitraria, ya que el actor aún no ha descontado la sanción. Por último, aclaró que este debe ejercer su derecho de defensa en el proceso penal, pues la acción de habeas corpus no es alternativa. En consecuencia, la negó.

5. La impugnación. María Fernanda Sandoval Landinez impugnó la decisión. Insistió en que la orden de captura perdió vigencia de acuerdo con el artículo 298 del CPP.

III.CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 22 de mayo de 2025, mediante la cual una integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó la acción de habeas corpus presentada en favor de EDWIN

ARMANDO PEÑA ARIZA.

la decisión del 22 de mayo de 2025, mediante la cual una integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó la acción de habeas corpus presentada en favor de EDWIN

ARMANDO PEÑA ARIZA.

2. La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa. Según estas normas, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que opera en protección

2Habeas Corpus Radicado 69.205 CUI 85001220800020250012501 EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de

2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho

2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.

3. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus.

La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al 3Habeas Corpus Radicado 69.205 CUI 85001220800020250012501 EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa2. Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra

(CSJ AHP1906-2018).

trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra

(CSJ AHP1906-2018).

4. De otra parte, el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 y la Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2018, indican que si el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento que la profirió o, en su ausencia, ante uno de control de garantías y siempre en las 36 horas siguientes a la privación de la libertad.

En los casos en los que el juzgado de garantías verifique la legalidad de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección y ordenará la presentación de este, al día hábil siguiente y junto con las diligencias adelantadas, ante el juzgado de conocimiento que profirió la sentencia. Esto, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio del juez natural. 2 CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros. 4Habeas Corpus Radicado 69.205 CUI 85001220800020250012501

EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA

5. Caso concreto. María Fernanda Sandoval Landinez, quien aduce ser la apoderada de EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA, interpuso la acción de habeas corpus para que, mediante este mecanismo, se le conceda su libertad inmediata.

quien aduce ser la apoderada de EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA, interpuso la acción de habeas corpus para que, mediante este mecanismo, se le conceda su libertad inmediata.

6. Puestas así las cosas, en primer lugar, la Corte advierte que de acuerdo con las normas enunciadas, María Fernanda Sandoval Landinez tiene legitimidad por activa para presentar la acción de habeas corpus en favor de EDWIN ARMANDO PEÑA

ARIZA.

7. De otro lado, con base en las pruebas aportadas a la

actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 8 de febrero de 2021, el Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso condenó a EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA a 16 meses de prisión y multa de 10 SMLMV por el delito de inasistencia alimentaria, en el proceso 1575960002222015001700. El despacho le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin necesidad de cancelar la caución prendaria, pero con la obligación de firmar el acta de compromiso. La decisión cobró ejecutoria tras no ser recurrida. b. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo asumió la vigilancia de la sanción. El 19 de octubre de 2021, requirió al actor para que suscribiera el acta de compromiso. Sin embargo, este nunca acudió.

5Habeas Corpus Radicado 69.205 CUI 85001220800020250012501

EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA

c. El 16 de noviembre de 2021, el Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso ordenó a EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA a pagar $28.549.323 por daños morales en el incidente de reparación integral. d. La defensa del actor apeló. El 30 de marzo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. e. El 26 de abril de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo revocó el sustituto. En consecuencia, libró la orden de captura Nos. 00000022 del 29 de abril de ese año. f. El 13 de mayo de 2025, agentes de la Policía Nacional capturaron al accionante en Yopal. Ese día, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo legalizó su aprehensión, ordenó su encarcelación en el Establecimiento Penitenciario de Yopal. Asimismo, en virtud del factor territorial, remitió las diligencias a sus homólogos de esa ciudad. g. Al día siguiente, la apoderada del actor solicitó su libertad inmediata porque la orden de captura perdió vigencia según el artículo 298 del CPP. h. El 21 de mayo de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Yopal asumió el conocimiento de la actuación.

según el artículo 298 del CPP. h. El 21 de mayo de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Yopal asumió el conocimiento de la actuación. Además, le informó al actor que, para ser acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debía suscribir el acta de compromiso. 6Habeas Corpus Radicado 69.205 CUI 85001220800020250012501

EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA

  1. A la fecha, EDWIN A RMANDO P EÑA A RIZA aún debe cumplir 15 meses y 13 días de la pena referida.

8. En tal virtud, la Corte concluye que el Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso emitió la sentencia que justifica la privación de la libertad de EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA en el proceso penal 1575960002222015001700 surtido en su contra. Por esta razón, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión.

9. La Sala encuentra que tampoco se configuró la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la libertad del actor. Ello es así porque el 13 de mayo de 2025, las autoridades capturaron a EDWIN A RMANDO P EÑA A RIZA y lo dejaron a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, el cual tenía asignado el cumplimiento de la condena.

La Corte advierte que, acorde con el parágrafo 1º del

dejaron a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, el cual tenía asignado el cumplimiento de la condena. La Corte advierte que, acorde con el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, y la sentencia de la Corte Constitucional C-042 de 2018, el capturado debió ponerse a disposición directa del Juzgado de Conocimiento, para el caso, el Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso, al cual le correspondía realizar el control judicial de la aprehensión. Sin embargo, para el caso particular, no se encuentra que el control de la captura que realizó el Juzgado de Penas implique la transgresión o el desconocimiento de las garantías al debido proceso, la defensa o la contradicción que le asisten 7Habeas Corpus Radicado 69.205 CUI 85001220800020250012501 EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA al capturado, los cuales, tanto la norma como la sentencia de constitucionalidad, buscan proteger. Ello, porque el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo realizó dicho control de manera ágil y célere, ya que, el mismo día en que los agentes de la Policía Nacional capturaron a EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA, legalizó su aprehensión y ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Yopal. Así las cosas, -en gracia de discusiónretrotraer la presente actuación a efecto de que el control material de la captura lo realice el juez de conocimiento, sería inane y,

Penitenciario de Yopal. Así las cosas, -en gracia de discusiónretrotraer la presente actuación a efecto de que el control material de la captura lo realice el juez de conocimiento, sería inane y, además, retrasaría, aún más, que el actor suscriba el acta de compromiso para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adicionalmente, la Corte advierte que, a la fecha el accionante ha descontado físicamente 17 días de la pena, tiempo que no supera los 16 meses impuestos por el Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso el 8 de febrero de 2021 y, por ende, no ha cumplido la totalidad de la condena.

10. La Corte aclara que, según el artículo 298 del CPP, las órdenes de captura que un juez de control de garantías emite a solicitud de la Fiscalía contra un indiciado o imputado tienen una vigencia máxima de un año. La autoridad puede prorrogar estas órdenes tantas veces como sea necesario. Sin embargo, esta norma no aplica a quienes ya están sometidos a la potestad sancionatoria del Estado.

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EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA

11. Por último, la Sala señala que la petición de libertad presentada ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Yopal está en curso. Una vez el despacho emita su decisión, si esta resuelta desfavorable, EDWIN A RMANDO P EÑA A RIZA podrá impugnarla mediante los recursos ordinarios dispuestos por el

está en curso. Una vez el despacho emita su decisión, si esta resuelta desfavorable, EDWIN A RMANDO P EÑA A RIZA podrá impugnarla mediante los recursos ordinarios dispuestos por el legislador. Estos son los mecanismos con los que cuenta para insistir en su solicitud de libertad, y no la acción de habeas corpus.

12. En consecuencia, la Corte confirmar la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de mayo de 2025 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que negó la acción de habeas corpus presentada por María

Fernanda Sandoval Landinez. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. 9Habeas Corpus Radicado 69.205 CUI 85001220800020250012501 EDWIN ARMANDO PEÑA ARIZA Tercero. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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