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CSJ - AHP355-2020(57001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP355-2020(57001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Signattli de asuela Saia te Candil, Peal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AHP355-2020

Radicación No.: 57001

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 22 de enero del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de hábeas corpus invocado por

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ

ECHAVARRÍA.

ANTECEDENTES Acuden RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA a la acción constitucional de indicando que la medida de aseguramiento hábeas corpus,

HABEAS CORPUS

Radicación 57001 RAIVION EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA que les fuere impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí el 10 de julio de 2019 es «ilegítima», por cuanto, a la fecha, se encuentran vencidos los términos para celebras la audiencia preparatoria sin que ésta se haya surtido,

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En decisión del 21 de enero del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó a los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Itagüí, que informaran acerca del

proceso penal seguido en contra de RAMÓN EMILIO VILLA

RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA.

2. El 22 de enero de 2020, el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín consideró que, en el asunto bajo examen, aunque el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé un tiempo para llevar a cabo la audiencia preparatoria luego de formulada la acusación, el incumplimiento de ese plazo no está consagrado como causal de libertad en el artículo 317.

En consecuencia, al no ver acreditado ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1' de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, resolvió negar la acción invocada. 2

HABEAS CORPUS

Rudieocióu 57001 RA MON EMILIO VILLA RAMIRE.Z y FABIO ALONSO Mi; TEZ ECHAVARRIA LA IMPUGNACIÓN El 22 de enero de 2020, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA interpusieron el recurso de apelación contra la decisión del mismo día del Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, sin exponer argumentos distintos a los consignados en la acción de hábeas corpus.

CONSIDERACIONES

1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó, por improcedente, la solicitud de hábeas corpus presentada por RAMÓN EMILIO

VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,

2. En el presente evento, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA invocan la acción pública de hábeas corpus, pues consideran que se ha superado el tiempo máximo desde la formulación de la acusación hasta la celebración de la audiencia preparatoria, por lo que procede la libertad por vencimiento de términos y, el que no se haya concedido, supone una privación ilegal de la libertad.

HABEAS CORPUS

Radicación 57001

RAMÚN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRM

3. El reclamo de los accionantes no tiene vocación de

prosperar porque: i) RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA se encuentran legalmente privados de la libertad, con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que les fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí el 10 de julio de 2019, ante la posible comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado. De ahí que las solicitudes que busquen restablecer esa garantía, deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Pero en este caso no se satisfizo esa condición. Los accionantes no han solicitado la realización de audiencia de vencimiento de términos ante los jueces de control de

garantías para que por ese cauce se evalúe la situación sometida a consideración de la Corte, y el hábeas corpus no puede utilizarse para: í) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;(cid:9) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 4

HABEAS CORPUS

Radicación 57001 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA ii) De todas maneras, aun si en giacia a discusión se abordara el reclamo de los accionantes, como bien afirmó el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, las causales de libertad frente a medidas de aseguramiento están consagradas, de manera taxativa, en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En esa disposición se establecen 3 términos que resultan relevantes, a saber: el plazo de 60 días para que la Fiscalía presente el escrito de acusación; el de 120 días para que se celebre el juicio oral (desde la presentación del escrito); y el de 150 días para que se celebre la audiencia de fallo o su equivalente (desde el inicio de la audiencia de juicio). Con esto, dado que el término que los accionantes afirman que se venció no tiene incidencia como causal de libertad, en cuanto a que no está consagrado

normativamente como tal, el Despacho encuentra que, por esa razón adicional, tampoco es procedente el amparo constitucional invocado. En adición a lo anterior, aunque el vencimiento del término para celebrar la audiencia preparatoria no esté consagrado como causal de libertad, el que exista una demora en este ámbito supone, necesariamente, que hay una tardanza para dar inicio a la audiencia de juicio oral. Sin embargo, revisada tal situación a la luz del numeral 5 del articulo 317, se observa que el escrito de j

HABEAS CORPUS

Radicación 57001 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y M ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA acusación fue presentado el 29 de agosto de 2019 y, en verdad a la fecha no ha iniciado la audiencia de juicio oral. Pero lo anterior se debe a causas atribuibles a la defensa, en cuanto a que, si bien se programó la audiencia preparatoria para el 27 de noviembre de 2019, el defensor de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ no asistió. Igualmente, el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que fue reprogramada la audiencia, ésta no pudo realizarse porque el defensor de FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA presentó su renuncia al poder conferido, quedando como nueva fecha el 30 de enero de 2020. Así entonces, a la fecha de emisión de esta providencia no se ha vencido el plazo establecido en el numeral 5 del artículo 317, pues desde la fecha de la presentación del escrito de acusación han transcurrido 159 días, de los

cuales deben restarse 64 por demoras atribuibles a la defensa, resultando en un total de 95 días, término que resulta inferior a los 120 que exige la citada disposición para que opere la causal de libertad. Con esto, se hace necesario confirmar íntegramente la decisión impugnada, En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA

DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

6 06 FEB.2020

HABEAS CORPUS

Radicación 57001 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 22 de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellin negó, por improcedente, la solicitud de habeas corpus presentada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUEL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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