CSJ - AHP3559-2017(50402)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP3559-2017(50402)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado AHP3559-2017 Radicación No. 50402 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por WILMER CORTÉS SÁNCHEZ contra la decisión del 19 de mayo del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado a favor de YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES, YOINER
ALEICY HERNÁNDEZ y ANER SAÍN MOSQUERA GUZMÁN.
Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GOMEZ PALADINES y otros Cabe mencionar que GÓMEZ PALADINES, HERNANDEZ y MOSQUERA GUZMÁN actualmente se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, cumpliendo la sentencia del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del radicado 19 001 31 07002 2014 0703 00, donde se los condenó, como fruto de un preacuerdo, a 224 meses de prisión en calidad de cómplices de los delitos de homicidio agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas
o explosivos; pena que actualmente vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual capital.
LA PETICIÓN: WILMER CORTES SANCHEZ, en calidad de agente oficioso de YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES, YOINER ALEICY HERNÁNDEZ y ANER SAÍN MOSQUERA GUZMÁN, luego de asegurar que éstos cometieron los delitos atrás mencionados cuando eran miembros de las FARC-EP y que la pena a la que fueron condenados es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; señala que ante esa autoridad solicitaron la amnistía de iure y la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.
Aduce, entonces, que por auto del 9 de mayo de 2017, dicho juzgado resolvió conceder la amnistía de iure a YOINER Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES y otros ALEICY HERNANDEZ y ANER SAÍN MOSQUERA GUZMÁN en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, a quienes les negó la libertad condicionada pero dispuso, a través del INPEC, su traslado a una de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización de las acordadas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP; no obstante, sostiene que dicho traslado no se ha materializado.
En relación con YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES,
indica que en el mismo auto se le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada, a pesar de que los hechos por los que se le juzgó “tienen una relación íntima con las FARC”, así que no se requería de la certificación del Alto Comisionado para la Paz exigida por el juzgado ejecutor para que se acreditara su pertenencia a esa organización, por lo que también se le ha debido conceder dicha amnistía y su traslado a una zona veredal. Así las cosas, considera que es procedente el amparo constitucional invocado, pues se está ante una vía de hecho, amén de que el Decreto 277 de 2017 “brinda la posibilidad de hacer uso de la acción de hábeas corpus... en caso de eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad en el marco de lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GOMEZ PALADINES y otros Por ende, solicita que se ordene el traslado inmediato a una zona veredal transitoria de normalización de YOINER ALEICY HERNÁNDEZ y ANER SAÍN MOSQUERA GUZMÁN y, respecto de YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES, pide que se disponga que se le conceda la amnistía de iure por el delito por el que procede y, a su vez, que se ordene su traslado a una de dichas zonas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el
artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional invocado no era procedente. Al respecto indicó que si bien el Decreto 700 del 2 de mayo de 2017 previó que procede la acción de hábeas corpus en los casos en que se presente dilación u omisión injustificada al resolver las solicitudes de libertad condicionada a que alude la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en el caso particular no hay lugar a predicar una cualquiera de esas situaciones. Sobre el particular expresó que por auto del 9 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió la petición que en tal sentido elevaron YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES, YOINER ALEICY HERNÁNDEZ y ANER SAIN MOSQUERA GUZMÁN a través de apoderado, decisión respecto de la cual precisó, que si bien procedían los recursos ordinarios como allí se indicó, los r Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES y otros citados no hicieron uso de los mismos, por tanto, preliminarmente dedujo que el amparo constitucional invocado no era procedente. Adicionalmente, sostuvo que como el accionante aseguró que la decisión del referido juzgado ejecutor constituía una vía de hecho, concluyó que ello tampoco tenía asidero, por cuanto previo a resolverse la petición, se requirió al Alto Comisionado para la Paz con el fin de que indicara si
YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES, YOINER ALEICY HERNÁNDEZ
y ANER SAIN MOSQUERA GUZMÁN habían sido reportados por las FARC-EP como miembros de esa organización, obteniéndose como resultado que los dos últimos sí lo eran y el primero no, a los cuales, por ende, se les requirió para que allegaran el acta de compromiso prevista en el Decreto 277 de 2017. Asilas cosas, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió conceder la amnistía de iure a YOINER ALEICY HERNÁNDEZ y ANER SAÍN MOSQUERA GUZMÁN por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Igualmente, les negó la libertad condicionada y dispuso su traslado a unas de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización. En cuanto hace referencia a YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES, le negó la amnistía de iure por cuanto no acreditó que fuese miembro de las FARC-EP. Habeas corpus No. 50402
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Así las cosas, el Magistrado del Tribunal de Popayán concluyó que la decisión, contrario a lo afirmado por el accionante, no constituía una vía de hecho, pues se había plegado a lo señalado en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, razón por la cual definitivamente no concedió el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, tras notificarse
de la anterior decisión, simplemente manifestó que la impugnaba.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia: Según lo preceptúa el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de febrero de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de hábeas corpus formulada por
WILMER CORTÉS SÁNCHEZ.
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II. Naturaleza, alcance y procedencia de la
acción de hábeas corpus:
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)', no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)?, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3.
Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal.
2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción
constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1° de la Ley 1095 de 2006. 1SCC C-620 de 2001. 2 SCC C496 de 1994. 3 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 4 SCC C-557 de 1992. Habeas corpus No. 50402
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3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: ...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de F.abeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria dz autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los tém:nos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el pericdo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de preferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)
4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste
mecanismo se instituyó, ...no solo en defense del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GOMEZ PALADINES y otro y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad. Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente: ...no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006...5 En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 5 CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.
Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GOMEZ PALADINES y otros Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idón:os para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
5. Ahora es del caso resaltar que lo anterior es así, salvo que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable
10 Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GOMEZ PALADINES y otros / advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus
(convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable“. En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra
privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, 5 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066. Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GOMEZ PALADINES y wf pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una via de hecho, como eventualmente puede ocurrir, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias facticas y legales que hacen procedente la libertad, se niega sin fundamento legal o razonable. Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades”: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió 'a providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedirr ental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. e. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material > sustantivo, como son los casos en que se decide con base en nomas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 7 SCC T-066 de 2006.
Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GOMEZ PALADINES y otros condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
III. Sobre los Decretos 277 del 17 de febrero de
2017 y 700 del 2 de mayo de 2017:
1. En el caso de la especie se observa que el accionante, en respaldo de la acción de hábeas corpus que promueve, invoca el Decreto 277 de 2017, por medio del cual “se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 «por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, Habeas corpus No. 50402
YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES y Otro: indulto y tratamientcs penales especiales y otras disposiciones»”, en el que en el artículo 3 se prevé que Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podran ser objeto de la acción de hábeas corpus o la acción de tutela contra providencias judiciales. (Subrayas fuera de texto) A su vez, en el m:smo Decreto 277, pero esta vez en el literal a) del numeral 2“ del apartado a. de su artículo 11, se consagra que El juez de control de garantías, escuchadas las intervenciones de las partes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionida son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él y, adicionalmente, son susceptibles de la interposición de acción de habeas corpus o acción de tutela. (Subrayas fuera de texto) Igualmente, en el literal b) del numeral 2 del apartado a. del referido artículo 11, también del Decreto 277, se reitera que Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINESy otros / El juez de control de garantías o de conocimiento, según el
caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él; dichos recursos se tramitarán y resolverán de manera conjunta. También serán procedentes las acciones de habeas corpus y tutela. (Subrayas fuera de texto) Para terminar, en el Decreto 277 de 2017, en el literal b) del numeral 2° del apartado b. de su artículo 11, se estipula que El funcionario de conocimiento, una vez recibidas las otras actuaciones, decretará conexidad y resolverá sobre la petición libertad condicionada en la misma providencia, motivada y susceptible de los recursos ordinarios, que se tramitarán y resolverán de manera conjunta. El de apelación, ante el funcionario en quien está radicada la competencia conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él. La providencia que deniegue la libertad condicionada será susceptible de acción habeas corpus y de tutela... (Subrayas fuera de texto) Cabe agregar que a través del Decreto 700 de 2017, por medio del cual “se precisa la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación Habeas corpus No. 50402 . YEISON ARMANDO GOMEZ PALADINES y otros
oportuna de la Ley 1827 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”, se consagró que La dilación u ortisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento estc.blecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la La (sic) Ley 1095 de 2006, que la desarrolla. (Subrayas fuera de texto)
2. Ahora bien, según se dejó expuesto al inicio del capitulo anterior, la Corte Constitucional concluyó en el fallo C-620 de 2001, que “la acción de habeas corpus tiene una doble connotación, pues es derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal. Sin embargo, el hecho de considerarse como acción no le quita el carácter de derecho fundamental pues mecliante ella simplemente aquél se hace efectivo”.
De otra parte en la misma decisión la Corte Constitucional señaló: De conformidad con el artículo 152 de la Constitución, el Congreso de la República debe regular por medio de ley estatutaria, los siguientes asuntos: a. Los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b. La administración de justicia; 16 Habeas corpus No. 50402
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e. La organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; d. Las instituciones y mecanismos de participación
ciudadana; y e. Los estados de excepción. Con esta clase de leyes quiso el constituyente “dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad”s, (J ... la Corte también ha aceptado la tesis de “que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulación de un tema de aquellos que menciona el artículo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulación general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el núcleo esencial de derechos cuya regulación se defiere a este especial proceso de expedición legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo más puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedición no estaba reservada a este trámite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constitución a las leyes estatutarias”, (..-) ... por tanto, [como] el hábeas corpus se encamina a restablecerle al ciudadano el derecho violado permitiendo que recobre la libertad perdida... no hay duda que se trata de la regulación de un derecho fundamental que a la luz del antes 8 “C-425/94 M.P. José Gregorio Hemández Galindo.” 9 “Sents. C-251/98 y C-1338/00 MMPP. José Gregorio Hemández Galindo, Alejandro
Martínez Caballero, Cristina Pardo Schelsinger.” Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES y a citado artículo 152-a de la Constitución debe ser objeto de ley estatutaria. (Negrillas en el original y subrayas fuera de texto) Digase, entonces, que esa razón, en esencia, fue la que levó a que en dicha decisión se declarara la “inexequibilidad diferida” de los artículos 382 al 389 de la Ley 600 de 2000 donde se reglamentaba la acción de hábeas corpus, en concreto a partir del 31 de diciembre de 2002, lo que a su vez dio lugar a que el Congreso de la República tramitara el Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara, así que con motivo de la revisión oficiosa de la Corte Constitucional de ese proyecto, mediante sentencia C-1056 de 2C04 se declaró su inexequibilidad por vicios de procedimiento. Así las cosas, el Congreso sometió a la Corte Constitucional el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara y mediante sentencia C-187 de 2006 se declaró ajustado a la Carta Política, convirtiéndose en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, la cual actualmente regula el derecho fundamental de la acción de hábeas corpus.
3. Ahora, vistos los Decretos 277 y 700 de 2017, se tiene que no participan de la condición de Leyes Estatutarias, pues simplemente son reglamentarios de la Ley
1820 de 2016 y, sin embargo, en el primero de ellos se regula de manera particular la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a puntuales determinaciones, valga decir, Habeas corpus No. 50402 , YEISON ARMANDO GÓMEZ PALADINES y otros a respecto de “las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016 (artículo 3% y; “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada” y sean “denegados” esos beneficios (literales a) y b) del numeral 2° del apartado a. del artículo 11 y literal b) del numeral 2° del apartado b. del mismo artículo). A su vez, el artículo 1° del Decreto 700 de 2017 prevé dos específicos eventos frente a los cuales procede la acción de hábeas corpus, valga decir, “La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”. En esa medida, se evidencia que tales normas son contrarias a la Carta Política, de manera que cabe la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre esa excepción, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-122 de 2011: 2.1 La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el articulo 4° de la Constitución, que establece que “La Constitución es noma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
Habeas corpus No. 50402 YEISON ARMANDO GOMEZ PALADINES y i jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”0. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto!! ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autcridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución!?. 2.2 De otra part: hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incl 1so particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto!3, Este tipo de control se 10 “Los antecedentes de la excepción de inconstitucionalidad se remontan al artículo 40 del Acto Legislativo No 3 de 1910, en donde se disponía que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley debían aplicarse preferentemente las disposiciones constitucionales. Tumbién debe tenerse en cuenta el artículo 215 de la Constitución de 1886 en donde se estableció que, “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales”. Posteriormente en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 se estableció que, “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una norma legal, preferira aquella”. Ver sobre el tema el libro de Alexei Julio Estrada, Las ramas ejecutiva y judicial del poder público en la Constitución colombiana de 1991, Bogotá, Universidad Extemado
de Colombia, 1991, pp. 283 - 28€. Igualmente el libro de Natalia Bernal Cano titulado, La excepción de inconstitucionalidac' y su aplicación en Colombia, Bogotá, Gustavo Ibáñez,
2002. También el artículo de Gilberto Augusto Blanco Zúñiga titulado “Comentarios a la excepción de inconstitucionalidae! y la excepción de ilegalidad en Colombia”, en: Revista de Derecho de la Universidad de: Norte, No 16, V. 1 2001, pp. 268 279". 11 “Por ejemplo Allan R. Brewer — Carias, en el “Sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombiz y Venezuela”, Bogotá, Universidad Extemado de Colombia, Temas de Derecho Pt.blico, No 39, 1995.” 12 “Es decir que combina la idea de Kelsen de control de constitucionalidad concentrado en una instancia jurídica especializada — Corte Constitucional - y un sistema propio del common law de control difuso en donde cualquier autoridad judicial puede en un caso concreto dejar de aplicar una norma. Kelsen propuso el control de constitucionalidad concentrado en su obra ¿Quién clebe ser el guardián de la Constitución? También se debe tener en cuenta el control de los actos normativos no legales que se establece en cabeza del Consejo de Estado en Colombia de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, que establece que corresponde a dicha Corporación conocer de las acciones de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, atribuyendo a esta entidad el control de los decretos reglamer tarios expedidos por el Gobierno Nacional.”
13 “Desde las sentencias de los años sesenta de la Sala Penal
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