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CSJ - AHP3636-2022(62191)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP3636-2022(62191)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado AHP3636-2022 Radicación No. 62191 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO, contra la decisión emitida el pasado 2 de agosto, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud de hábeas corpus por el invocada.

CUI: 73001220400020220088901

NUMERO INTERNO 62191

HÁBEAS CORPUS

JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO ANTECEDENTES RELEVANTES Sostiene el actor que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué desde el mes de enero de 2021, en virtud de la condena a 36 meses de prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, acotando que cuenta «con todo lo físico y las horas de estudio que nunca me las ha dado el juez como redenciones porque esta cárcel nunca manda las horas que redime desde el año 2021 a la fecha de hoy, y así ajusto ya mi libertad». DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado consideró que la acción de hábeas corpus promovida por JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO resultaba improcedente, toda vez que no se da ninguna de las hipótesis planteadas en la ley para su

configuración, ya que el aludido señor se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, desde el 18 de enero de 2021, habiendo purgado hasta la fecha de emisión del fallo un total de 18 meses y 14 días, lapso inferior a la pena de 36 meses que le fuera impuesta, lo que indica que aún no ha cumplido la totalidad de esta. 2

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HÁBEAS CORPUS JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO De igual modo, anotó que el pasado 6 de julio, el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional, decisión que fue notificada personalmente al procesado. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el recurrente que no compartía la decisión de primera instancia, pues «el juzgado 6 de ejecución de penas Ibagué- y el juzgado 5 de ejecución de penas Ibagué continúan en un ERRORninguno me soluciona mi libertad… A LA CUAL TENGO YA DERECHO

CON LAS TRES QUINTAS PARTES PAGAS…».

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de agosto del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente la 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser

impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 3

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HÁBEAS CORPUS JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO acción de hábeas corpus presentada por de JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de

proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 4

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HÁBEAS CORPUS JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a

manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un 5

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HÁBEAS CORPUS JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».3 3.- Análisis del caso concreto. Según se extrae del escrito contentivo de la demanda, esta se formula con el propósito de que el juez constitucional conceda a JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO su libertad inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo pretendido. Y es que lo palpable en el presente caso, es que el referido sentenciado peticionó el beneficio de libertad condicional ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por entender cumplidos los requisitos del artículo 64 del Código Penal. De igual modo se torna incontrovertible que la aludida autoridad, mediante proveído del 6 de julio de esta

anualidad, decidió dicha postulación. 3 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 6

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HÁBEAS CORPUS JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO Situación diversa, según se concibe, es que la decisión adoptada generó la inconformidad del postulante, por cuanto el mencionado despacho estableció que la petición no fue acompañada de los documentos (cartilla biográfica, certificado de calificación de conducta, resolución con concepto favorable), que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 471 de la ley 906 de 2004, elementos de juicio que, a través de la misma providencia, fueron solicitados a la dirección del complejo penitenciario en el que se encuentra recluido el actor, quien, imperioso es consignar, contó con la posibilidad de interponer los recursos legales en contra de las determinaciones adoptadas, lo cual no realizó. Así las cosas, concibiéndose que la resolución proferida por el estrado encargado de la ejecución y vigilancia de la sanción es el objeto de la censura, fácil se decanta que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues su instrumentalización no resulta procedente para atacar decisiones judiciales al interior de un proceso penal como el que cursa en contra del actor. Por lo demás, en el caso es palmario que JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO se encuentra recluido en establecimiento carcelario en virtud de la condena a 36 meses de prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes, la cual descuenta 7

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HÁBEAS CORPUS JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO desde el 18 de enero de 2021, de donde es dado concluir que la misma no ha sido purgada en tu totalidad. En resumidas cuentas, la privación de la libertad aquí analizada deriva de una decisión legítima de autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina la improcedencia del amparo reclamado. En el anterior contexto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 8

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HÁBEAS CORPUS JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado 9

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