🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHP365-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHP365-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AHP365-2025 Radicación N.o 68.242 Bogotá D. C., treinta y uno de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA contra la sentencia del 24 de enero de 2025, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó la acción de habeas corpus.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. DUBÁN G UILLERMO S ÁNCHEZ P ARRA manifestó que el 13 de febrero de 2021 tomó alcohol de las 3:00 p. m. a las 3:30 a. m. del día siguiente en un local comercial y en la casa de un familiar, ubicados en el barrio

Los Pinos del Líbano, Tolima.Habeas Corpus Radicado 68.242 CUI 15001220400020250003801 DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA Al terminar la reunión, él y un amigo, Nelson, se dirigieron en motocicleta a su finca localizada en la vereda El Delirio de ese municipio. En el camino, se cayeron dos veces y, en la carretera, recogieron a Erika Julieth Núñez Buitrago, quien les indicó que iba al barrio Isidro Parra. Nelson se quedó en la casa de sus padres, mientras que ella y él continuaron juntos. Erika Julieth estaba nerviosa y le contó que se había

quien les indicó que iba al barrio Isidro Parra. Nelson se quedó en la casa de sus padres, mientras que ella y él continuaron juntos. Erika Julieth estaba nerviosa y le contó que se había escapado de la casa. Él la llevó al mirador Skipe. Allí, sobre las 5:00 a. m., ella alarmó a unos policías y les dijo que él hurto sus pertenencias y la accedió carnalmente, mediante la fuerza. Aquellos fueron violentos y lo capturaron. Por ello, desde el 15 de febrero de 2021 está privado de la libertad. Debido a esto, la Fiscalía lo judicializó como posible autor de secuestro simple y de acceso carnal violento. Los días 18 de octubre de 2023 y 5 de diciembre de 2024 el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, Tolima, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo condenaron como responsable de esos delitos. Actualmente, está en vigor el término de 30 días para sustentar la demanda de casación. Argumentó que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en errores de valoración probatoria y lleva detenido 1395 días. Por estos motivos, instauró la acción de habeas corpus en su favor. Solicitó a la Judicatura ordenar su libertad inmediata.

2. Trámite de la acción. El 24 de enero de 2025 la Sala

1Habeas Corpus Radicado 68.242 CUI 15001220400020250003801 DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción,

1Habeas Corpus Radicado 68.242 CUI 15001220400020250003801 DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción, vinculó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita - El Barne y a los Juzgados 3º Promiscuo de Garantías y Penal del Circuito, ambos del Líbano, Tolima, y corrió traslado de la demanda.

3. Las respuestas. El Juzgado 3º Promiscuo de Garantías del Líbano remitió el enlace del expediente. Por su parte, el Juzgado Penal de ese municipio afirmó que no ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad del demandante.

4. La sentencia recurrida. El 24 de enero de 2025 un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja verificó que la privación de la libertad del accionante es legítima. Además, indicó que este debe ejercer su derecho de defensa en el proceso penal, pues la acción de habeas corpus no es alternativa. En consecuencia, la negó.

5. La impugnación. DUBÁN GUILLERMO insistió en que las autoridades judiciales que lo condenaron incurrieron en errores de valoración probatoria, por lo que su detención es injusta. Por tales razones, solicitó a la Corte revocar la

decisión y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III.CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida

2Habeas Corpus Radicado 68.242 CUI 15001220400020250003801 DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA contra la decisión del 24 de enero de 2025, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó la solicitud de habeas corpus a DUBÁN GUILLERMO.

2. Sobre el habeas Corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa. Según estas normas, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que opera en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías.

El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su

detenida, sin necesidad de mandato. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de

2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.

3Habeas Corpus Radicado 68.242 CUI 15001220400020250003801

DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA

3. De otra parte, el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 y la Corte Constitucional, sentencia C-042/18, indican que si el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento que la profirió o, en su ausencia, ante uno de control de garantías y siempre en las 36 horas siguientes a la privación de la libertad.

En los casos en los que el juzgado de garantías verifique la legalidad de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección y ordenará la presentación de este, al día hábil siguiente y junto con las diligencias adelantadas, ante el juzgado de conocimiento que profirió la sentencia. Esto, con la finalidad de garantizar los

medidas provisionales de protección y ordenará la presentación de este, al día hábil siguiente y junto con las diligencias adelantadas, ante el juzgado de conocimiento que profirió la sentencia. Esto, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio del juez natural.

4. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus. La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa1. 1 CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros.

4Habeas Corpus Radicado 68.242 CUI 15001220400020250003801 DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible

trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra (CSJ AHP1906-2018).

5. Caso concreto. DUBÁN G UILLERMO interpuso la acción de habeas corpus porque está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas el 18 de octubre de 2023 y el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, Tolima, y la Sala Penal del

Tribunal Superior de Ibagué.

6. Puestas así las cosas, con base en las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente:

a. Por los hechos expuestos en la demanda, en el proceso 73411310400120210005001, la Fiscalía judicializó al accionante como posible autor de secuestro simple y acceso carnal violento. b. El 15 de febrero de 2021 el Juzgado 3º Promiscuo de Garantías del Líbano, Tolima, presidió las audiencias de legalización de captura y de imputación en contra del demandante. Este no aceptó la comisión de los delitos mencionados. 5Habeas Corpus Radicado 68.242 CUI 15001220400020250003801 DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA Previa solicitud de la Fiscalía, ese Juzgado impuso a DUBÁN G UILLERMO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA Previa solicitud de la Fiscalía, ese Juzgado impuso a DUBÁN G UILLERMO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. c. El 18 de octubre de 2023 el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, Tolima, condenó al accionante a 338 meses de prisión como responsable de los punibles aludidos. La defensa apeló. d. El 5 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión . La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. Actualmente, está en vigor el término de 30 días para sustentar la demanda, de acuerdo con el artículo 183 del CPP.

7. Pues bien, la Sala encuentra que el 14 de febrero de 2021, a las 4:50 a. m., agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia2 a DUBÁN GUILLERMO. Asimismo, al día siguiente, a las 2:00 p.m., el Juzgado 3º Promiscuo de Garantías del Líbano, Tolima, legalizó tal procedimiento. Es decir, en las 36 horas posteriores a la aprehensión.

En tal virtud, la autoridad judicial competente verificó que la Policía Nacional respetó las garantías fundamentales del accionante y, por lo tanto, su captura es legítima. Pese a que este insista en que los miembros de aquella lo

que la Policía Nacional respetó las garantías fundamentales del accionante y, por lo tanto, su captura es legítima. Pese a que este insista en que los miembros de aquella lo 2 ARTÍCULO 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración 6Habeas Corpus Radicado 68.242 CUI 15001220400020250003801 DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA agredieron, el Juzgado mencionado dirimió tal controversia. Así, el juez de habeas corpus no puede habilitar esta sede como una instancia alternativa y adicional al proceso penal.

8. Por otra parte, la Corte ha señalado que, una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio y negados los sustitutos penales, la medida de detención preventiva pierde vigencia y, por ende, la privación de la libertad tiene por finalidad el cumplimiento de la condena3. Así, como hay dos sentencias de esa índole en contra del actor, ambas emitidas por autoridades judiciales competentes, la restricción de esa garantía es legítima y razonable.

Según la información registrada en el aplicativo Siglo XXI4, la Sala verificó que la defensa de DUBÁN G UILLERMO interpuso casación contra el fallo de segunda instancia. Por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué surte el traslado para la sustentación de la demanda, el cual inició el

interpuso casación contra el fallo de segunda instancia. Por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué surte el traslado para la sustentación de la demanda, el cual inició el 29 de enero y finalizará el 11 de marzo de 2025. Es decir, como la sentencia no está ejecutoriada, el demandante puede controvertirla, mediante dicho recurso extraordinario. Adicionalmente, la Corte aclara que la acción de habeas corpus tiene por fin la protección de la libertad personal cuando se ha privado a una persona de ella de modo irregular, es decir, con violación de sus garantías fundamentales y legales. De esta manera, aspectos como la valoración probatoria, la responsabilidad penal del acusado y 3 CSJ STP16538-2017, Rad. 94155. 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 7Habeas Corpus Radicado 68.242 CUI 15001220400020250003801 DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA el acierto y la legalidad de las sentencias que disponen su encarcelamiento escapan de las competencias del juez constitucional. En todo caso, si el demandante tiene alguna solicitud relacionada con la ejecución de la pena o su libertad, debe presentarla directamente al juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, mientras ella no esté ejecutoriada, de acuerdo con los artículos 40 y 190 del CPP. Pero no lo ha hecho.

9. De todas maneras, la Sala evidencia que la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal que han intervenido en la investigación y el juzgamiento del demandante han tomado decisiones

acuerdo con los artículos 40 y 190 del CPP. Pero no lo ha hecho.

9. De todas maneras, la Sala evidencia que la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal que han intervenido en la investigación y el juzgamiento del demandante han tomado decisiones legítimas en plazos razonables. Los términos que han empleado son compatibles con el derecho de DUBÁN GUILLERMO a un juicio justo, particularmente, con las posibilidades de tener tiempo suficiente para preparar su defensa, de recolectar elementos de conocimiento y de controvertir las pruebas de la acusación.

Sumado a ello, el tiempo que DUBÁN G UILLERMO ha estado privado de la libertad no excede el de la pena que le impusieron las autoridades demandadas -338 meses de prisióny, además, será descontado de su sanción si la condena, eventualmente, queda ejecutoriada. Por supuesto, hay una limitación de esa prerrogativa fundamental, pero en un Estado de derecho estas no son absolutas y, en este caso, tal restricción es legítima. 8Habeas Corpus Radicado 68.242 CUI 15001220400020250003801 DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA En tal virtud, la Sala advierte que la detención del demandante no se ha prolongado de manera irrazonable en el tiempo.

10. Es evidente que, en este caso, hay una actuación judicial en curso: la Fiscalía acusó al actor y solicitó condena en su contra; el Juzgado y el Tribunal le dieron la razón a

tiempo.

10. Es evidente que, en este caso, hay una actuación judicial en curso: la Fiscalía acusó al actor y solicitó condena en su contra; el Juzgado y el Tribunal le dieron la razón a aquella y emitieron dos fallos de esa índole; la defensa interpuso casación y; eventualmente, corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver esa demanda. Sin embargo, DUBÁN G UILLERMO pretende desconocer la competencia de esta y constituir la acción de habeas corpus en una instancia alternativa a la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, ello no es posible.

En síntesis, la Corporación concluye que la acción de habeas corpus es improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

11. Ante este panorama, la Corte revocará el ordinal 1° del fallo recurrido y, en su lugar, declarará improcedente la acción de habeas corpus por subsidiariedad.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

9Habeas Corpus Radicado 68.242 CUI 15001220400020250003801 DUBÁN GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA RESUELVE: Primero. Revocar el ordinal 1º de la sentencia del 24 de enero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó el amparo de habeas corpus a DUBÁN

RESUELVE: Primero. Revocar el ordinal 1º de la sentencia del 24 de enero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó el amparo de habeas corpus a DUBÁN GUILLERMO S ÁNCHEZ P ARRA. En su lugar, declarar improcedente la acción.

Segundo. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia impugnada. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Devuélvase la actuación al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...