CSJ - AHP3663-2019(56059)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP3663-2019(56059)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP3663-2019 Radicación n.º 56059 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la providencia de 21 de agosto de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de hábeas corpus por él interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ fue condenado en procesos independientes el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa trasHábeas Corpus 56059 EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ 2 encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el 27 de abril de 2017 y el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por las conductas punibles de concierto para delinquir simple y extorsión agravada tentada, respectivamente.
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por las conductas punibles de concierto para delinquir simple y extorsión agravada tentada, respectivamente. El 6 de junio de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acumuló las penas impuestas en los dos primeros fallos, bajo el radicado 860016107562201380220-00, dentro del cual el 10 de mayo de 2019 la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPconcedió el beneficio de amnistía de iure. Por ende, ordenó la libertad inmediata y definitiva del accionante, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial. Razón por la cual, fue puesto a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que vigila la pena impuesta el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por el injusto de extorsión agravada tentada. Con sustento en estos hechos, EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, interpuso acción constitucional de hábeas corpus, afirmando que se le está vulnerando el debido proceso,Hábeas Corpus 56059 EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ 3 pues, a pesar de que se dispuso su libertad, para la fecha
afirmando que se le está vulnerando el debido proceso,Hábeas Corpus 56059 EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ 3 pues, a pesar de que se dispuso su libertad, para la fecha de interposición de la acción constitucional (20 de agosto de 2019) no se ha hecho efectiva por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca.
DECISIÓN IMPUGNADA: Admitida la acción constitucional, a la cual se vinculó a los Juzgados Primero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a los Directores del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPy a los Centros de Servicios de los Juzgados Penales y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad negó por improcedente el amparo solicitado, al constatar que la privación de la libertad de EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ obedece a que no ha descontado la pena que le fue impuesta el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, tras declararlo penalmente responsable del punible de extorsión agravada tentada.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e insistió en los fundamentos de la solicitud de la
penalmente responsable del punible de extorsión agravada tentada. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e insistió en los fundamentos de la solicitud de la protección constitucional.Hábeas Corpus 56059
EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de agosto de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de
EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional1 y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.
3. En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta
manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.
3. En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas
1 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2).Hábeas Corpus 56059 EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ 5 suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente.
4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).
5. Conforme los elementos de prueba allegados, se evidencia que EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, enHábeas Corpus 56059 EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ 6 virtud de una sentencia condenatoria dictada el 12 de febrero de 2018, en la cual le impuso una pena de 24 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado tentado. Aunque la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz por medio de la
agravado tentado. Aunque la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz por medio de la Resolución SAI-AI-LRG-018-2019 del 10 de mayo de ese año, resolvió concederle el beneficio de amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, por los cuales fue condenado en sentencias del 16 de septiembre de 2015 y 27 de abril de 2017, esa circunstancia en manera alguna modificó la ejecución de la sanción penal por el ilícito de secuestro extorsivo agravado tentado que, a la fecha, se encuentra vigente. En este orden, no hay lugar a predicar la prolongación arbitraria de la limitación de su libertad, en tanto la decisión que lo mantiene privado de esta fue adoptada dentro de una actuación distinta a aquella en la que se le otorgó la libertad y fue librada con plena observancia de las ritualidades propias del procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004. Así, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad.Hábeas Corpus 56059
EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ
7 Con todo, si el impugnante estima que se le ha
constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad.Hábeas Corpus 56059
EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ
7 Con todo, si el impugnante estima que se le ha violentado el debido proceso que le asiste, es claro que tal irregularidad no puede ventilarse a través de la acción de hábeas corpus, sino ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encargado de vigilar la sanción, pues a esa autoridad judicial le corresponde, en virtud del artículo 51 de la Ley 65 de 1993 —Modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014— garantizar «la legalidad de la ejecución de las sanciones penales». En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus solicitado por el apoderado judicial de EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.Hábeas Corpus 56059 EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ 8 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
procede ningún recurso.Hábeas Corpus 56059 EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ 8 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria