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CSJ - AHP3700-2023(65312)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP3700-2023(65312)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP3700-2023

CUI: 41001220400020230031701

Radicado n.o 65312 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual un magistrado de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus presentada por URBANO VÁSQUEZ en contra del JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y EL JUZGADO 3° DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA MISMA

CIUDAD.

En concreto, el accionante considera que se encuentra privado ilegalmente de la libertad porque, en su criterio, ya cumplió con el tiempo de 104 meses de privación física enCUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312 URBANO VÁSQUEZ 2 centro carcelario, el cual se dispuso en su sentencia condenatoria. No obstante, pese a ello, continúa privado de la libertad.

II. ANTECEDENTES 1.- El 29 de julio de 2015, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva (Huila) condenó a URBANO VÁSQUEZ a la

II. ANTECEDENTES 1.- El 29 de julio de 2015, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva (Huila) condenó a URBANO VÁSQUEZ a la pena principal de 104 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas igual al termino de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio. La vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo sitio, que, le concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria el 13 de septiembre de 2018. 2.- No obstante, desde el 8 de agosto de 2022, se le revocó al accionante el citado beneficio de la prisión domiciliaria, en tanto se consideró que este, “abandonó su lugar de domicilio donde purgaba pena, motivo por el cual el INPEC instauró denuncia penal por fuga de presos”. Así las cosas, el 23 de junio de 2023 se legalizó la captura del sentenciado URBANO VÁSQUEZ, disponiéndose su encarcelación ante el EPMSC de la ciudad de Neiva. 3.- El procesado, presentó solicitud de revocatoria frente a la medida que dispuso revocar la prisión domiciliaria que se le había otorgado, siendo negada por el juzgado vigía el 8 de septiembre de 2023. Frente a esta decisión seCUI: 41001220400020230031701

que se le había otorgado, siendo negada por el juzgado vigía el 8 de septiembre de 2023. Frente a esta decisión seCUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312 URBANO VÁSQUEZ 3 interpuso el recurso de reposición y apelación de forma subsidiaria. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no repuso la decisión adoptada y aún se encuentra pendiente de decisión el recurso de alzada por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila). 4.- Por lo anterior, URBANO VÁSQUEZ interpone la acción de habeas corpus. Señala que, ya cumplió 104 meses de privación física en centro carcelario, sin contar los “13 meses de trabajo que dan lugar a redención, más (5) meses que llev[a] de nuevo en la Cárcel de Rivera”. Sin embargo, destaca que, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva “desconoció todo el tiempo que lleva purgando la pena y negó lo solicitado por el suscrito en el expediente No. 41001600071620150059500”. 4.1.- En consecuencia, solicita que se conceda su libertad, “toda vez que [está] privado de la libertad en forma que viola [sus] derechos tanto constitucionales como legales”.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 5.- El 27 de noviembre de 2023, un magistrado de la

libertad, “toda vez que [está] privado de la libertad en forma que viola [sus] derechos tanto constitucionales como legales”.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 5.- El 27 de noviembre de 2023, un magistrado de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva avocó el conocimiento del asunto y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Mediana Seguridad de Rivera, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de laCUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312 URBANO VÁSQUEZ 4 misma ciudad para que se pronunciaran respecto a las pretensiones de la solicitud de habeas corpus remitiendo los respectivos soportes de sus afirmaciones. 6.- El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva manifiestó que ese despacho profirió sentencia condenatoria el 29 de julio de 2015, en la que condenó a URBANO VÁSQUEZ a 104 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de homicidio. 6.1.- Destacó además que, el 27 de noviembre pasado le fue allegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, contra el auto que negó la solicitud de revocatoria del auto que revocó la prisión

fue allegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, contra el auto que negó la solicitud de revocatoria del auto que revocó la prisión domiciliaria, encontrándose pendiente de resolución la alzada. Por lo que, solicita negar cualquier amparo, toda vez que, de ningún modo se le han vulnerado derechos al actor. 7.- En la misma fecha, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, destacó que el 16 de febrero de 2022, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Garzón – Huila, le informó al despacho que el sentenciado URBANO VÁSQUEZ “(…) no se volvió a encontrar dentro del [domicilio autorizado para la prisión domiciliaria], y tampoco responde a llamadas telefónicas, desconociendo actualmente su paradero, motivo por el cual se instauró denuncia penal por fuga de presos correspondiendo la noticia criminal número 412986300140202280005”.CUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312 URBANO VÁSQUEZ 5 7.1.- Reseñó que esa fue la razón por la cual, luego de correrle el traslado correspondiente al accionante para que justificara su ausencia, en decisión del 8 de agosto de 2022 se revocó el beneficio de prisión domiciliaria otorgado a VÁSQUEZ. Manifestó entre otras cosas, que el 23 de junio del presente año se legalizó su captura y que está pendiente de

se revocó el beneficio de prisión domiciliaria otorgado a VÁSQUEZ. Manifestó entre otras cosas, que el 23 de junio del presente año se legalizó su captura y que está pendiente de resolución el recurso de apelación que el accionante interpuso respecto al auto que dispuso la revocatoria del citado beneficio. 7.2.- Destacó que no era cierto que se encontrara cumplida la pena interpuesta en contra del accionante, en tanto este fue “condenado a ciento cuatro (104) meses de prisión, restándole por cumplir 1 mes y 1 día para ser liberado por pena cumplida”, siendo evidente que, aún no contaba con el tiempo necesario para concedérsele la libertad definitiva. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones del accionante, al no advertir vulneración a derechos alguna. 8.- También dieron respuesta dentro del presente trámite el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Rivera, quienes informaron que, el actor no ha presentado solicitud alguna tendiente a obtener su libertad. 9.- Así las cosas, mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, un magistrado de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312

noviembre de 2023, un magistrado de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312

URBANO VÁSQUEZ

6 Neiva (Huila), declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por URBANO VÁSQUEZ, en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 9.1.- Mencionó que no existen razones suficientes para considerar que el actor se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías fundamentales, en tanto, su privación de la libertad obedece al cumplimiento de sentencia condenatoria y no se ha excedido el tiempo de prisión al que fue condenado. 9.2.- Consideró que la acción constitucional no era procedente en tanto las peticiones de libertad, una vez proferida la sentencia condenatoria deben tramitarse dentro del proceso penal y el actor en ningún momento ha interpuesto ante las entidades correspondientes dicha petición. Por lo que, lo que corresponde en el caso es que el accionante radique la solicitud ante el juez vigía y se decida en derecho.

IV. IMPUGNACIÓN 10.- En la impugnación, el actor insistió en los argumentos formulados en la acción de habeas corpus relativos al cumplimiento del tiempo previsto en la decisión condenatoria para que se le conceda la libertad definitiva.

10.- En la impugnación, el actor insistió en los argumentos formulados en la acción de habeas corpus relativos al cumplimiento del tiempo previsto en la decisión condenatoria para que se le conceda la libertad definitiva. Argumentó que, en el caso concreto “se requiere un mejor estudio de la parte probatoria a fin de que [le] reconozcan laCUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312 URBANO VÁSQUEZ 7 libertad inmediata por cuando no se solicitó certificado de redención de la pena por trabajo o estudio” y en ese orden se desconocen sus derechos. Además, alegó que sí es procedente la acción de habeas corpus en su caso, en tanto hay una dilación en las solicitudes de libertad que ha presentado. 10.1.- Por lo anterior, solicita “se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare que la acción constitucional de habeas corpus es procedente en el presente caso. [Además], ruega oficiar al INPEC de Neiva y garzón (sic) Huila, afin (sic) de que certifiquen los tiempos en que ha permanecido privado de la libertada (sic), los tiempos redimidos por trabajo”.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

11.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en « uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».CUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312

URBANO VÁSQUEZ

8 b. Problema jurídico 12.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, han vulnerado los derechos de URBANO VÁSQUEZ, como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta. 13.- Para resolver este problema se hará una breve reseña del alcance del principio de subsidiariedad en materia de habeas corpus y luego se resolverá el caso concreto. c.De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 14.- Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 422202013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los

entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv ) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.CUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312 URBANO VÁSQUEZ 9 15.- De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).

procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 16.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable

(CSJ AHP 1906-2018).CUI: 41001220400020230031701

Impugnación de habeas corpus n.° 65312

URBANO VÁSQUEZ

10 d. Caso concreto 17-. En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilegal de la privación a la libertad de URBANO VÁSQUEZ. En su criterio, ya cumplió con el tiempo de 104 meses de prisión por el que fue condenado, pero, no se ha ordenado por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, su

condenado, pero, no se ha ordenado por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, su libertad definitiva. 18.- Después de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, este despacho advierte que la acción de habeas corpus interpuesta por URBANO VÁSQUEZ no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 18.1.- Contra URBANO VÁSQUEZ existe una condena interpuesta el 29 de julio de 2015 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, razón por la que prima facie no se advierte ilegalidad en la privación de su libertad, toda vez que está fundada en una orden de carácter judicial. 18.2.- Aunque el accionante cuestiona que se da una prolongación ilegal de su privación a la libertad por no concedérsele la libertad definitiva al haber cumplido el tiempo de condena, lo cierto es que, según lo reseñado por el juzgado vigía, el tiempo total en el que el accionante ha estado privado de la libertad corresponde a 102 meses y 29 días, lo que no completa ni supera el termino de 104 meses de prisión por el que fue condenado (supra párr. 7.1.).CUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312 URBANO VÁSQUEZ 11 18.3.- Como se indicó por parte del juez de primera

Impugnación de habeas corpus n.° 65312 URBANO VÁSQUEZ 11 18.3.- Como se indicó por parte del juez de primera instancia, cuando existe una privación a la libertad respaldada por providencia judicial, las peticiones respecto a la libertad deben ser solicitadas al interior del proceso que se desarrolla. No obstante, al interior de los sistemas de registro de los juzgados accionados, no se encuentra ninguna solicitud de libertad interpuesta por el accionante. Entonces, no podría existir intervención alguna del juez constitucional en el sentido de evidenciar una excesiva demora sobre la decisión respecto a la libertad del condenado. 19.- Así, este despacho considera que en relación con la privación de la libertad del señor URBANO VÁSQUEZ no existe violación alguna a las garantías constitucionales o legales ni prolongación ilegal de esta. Por lo que se confirmará la improcedencia de la acción de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un magistrado del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta

por URBANO VÁSQUEZ.

Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.CUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312

URBANO VÁSQUEZ

12 Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

intervinientes en este trámite procesal.CUI: 41001220400020230031701 Impugnación de habeas corpus n.° 65312

URBANO VÁSQUEZ

12 Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

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