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CSJ - AHP3702-2023(65333)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP3702-2023(65333)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AHP3702-2023 Radicación No. 65333 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por Miguel Jair Murcia Jara , José Gregorio Gómez Parra , Álvaro Hernando Silva Castro, Camilo Andrés Murcia Padilla, Willian Jair Murcia Padilla y Antonio Marín Méndez Castillo, contra el proveído de 1º de diciembre de 2023, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulada.

ANTECEDENTES

José Gregorio Gómez Parra, Miguel Jair Murcia Jara, Álvaro Hernando Silva Castro, Camilo Andrés MurciaHábeas Corpus No. 65333 CUI 50001223000020230009201

JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA / Otros

2 Padilla, Willian Jair Murcia Padilla y Antonio Marín Méndez Castillo, indicaron que, entre el 5 y 6 de julio de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paratebueno (Cundinamarca), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso penal radicado

llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso penal radicado “500016000567201803012” (sic)1, que se les adelanta por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado. En la última sesión, a solicitud de la Fiscalía Delegada, el referido despacho les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro carcelario, restricción a la libertad que cumplen, desde ese momento, en las instalaciones del Comando de Estación Primera de Policía de Villavicencio. Manifestaron que, el 3 de noviembre de 2023, con base en lo consagrado en el artículo 317, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, su defensora radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,

1 El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio en su informe aclaró: “este Juzgado desarrolló audiencia de libertad por vencimiento de términos bajo el radicado 50 001 60 00567 2020 00889 para la calenda del 9 de noviembre de 2023, relacionado

con la ruptura procesal que deviene del escrito de acusación radicado por la Fiscalía bajo el N.U.R.50 001 60 00000 2023 00273”.Hábeas Corpus No. 65333 CUI 50001223000020230009201 JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA / Otros 3 audiencia de libertad, por vencimiento de términos, y que, en esta misma fecha, la titular de la Fiscalía 57 Especializada de Villavicencio radicó el respectivo escrito de acusación, asignándosele al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del Meta. Señalaron que la petición de libertad se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, cuyo titular, en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2023, negó la postulación, a pesar de que -reiteranel escrito de acusación fue radicado de manera extemporánea, determinación ésta recurrida por su apoderada judicial y, “a la fecha, tal recurso no se ha resuelto, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito”. Manifestaron que promueven acción de Hábeas corpus, con fundamento en que, tratándose de libertad, por vencimiento de términos, la disposición legal aplicable es el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y no el canon 175 ibidem, ya que, en su opinión, aplicar la última normativa daría lugar a “altera[r] el término dispuesto en la

artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y no el canon 175 ibidem, ya que, en su opinión, aplicar la última normativa daría lugar a “altera[r] el término dispuesto en la norma artículo 3174 en consecuencia ya no sería de 120 días, sino de 121”. Adicionalmente, censuraron que la decisión del juzgado de garantías se hubiese cimentado en algunas providencias adoptadas por la Sala de Casación Penal, en sede de acciónHábeas Corpus No. 65333 CUI 50001223000020230009201 JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA / Otros 4 de tutela, que no constituyen doctrina probable, conforme con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 169 de “1889” (sic)2. Destacaron que, desde la fecha de imposición de la medida de aseguramiento -6 de julio de 2023al 2 de noviembre de 2023, calenda máxima para radicar el escrito de acusación, habían transcurrido 120 días. Por lo anterior, impetraron el amparo de su derecho fundamental a la libertad. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo, con fundamento en que la defensora había interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la decisión del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio,

apelación, contra la decisión del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, que negó a los accionantes la solicitud de libertad, por vencimiento de términos. Por vía de reposición, fue confirmado el proveído

2 Ley 169 de 1896. «Artículo 4º. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores».Hábeas Corpus No. 65333 CUI 50001223000020230009201 JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA / Otros 5 recurrido y se está a la espera de la determinación que adopte el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, al que le correspondió resolver el asunto en segunda instancia, mediante reparto del 16 de noviembre de 2023. A partir de lo señalado, concluyó que existe un trámite en curso que involucra lo referente a la libertad, añadiendo que “la determinación recurrida goza de presunción de acierto y legalidad”, amén de que los procesados cuentan con la

posibilidad de realizar, ante un juez con función de control de garantías, igual postulación a la que está pendiente de pronunciamiento. Destacó que, aun cuando el juzgado de segundo grado, en la tramitación del referido medio de impugnación vertical, “ha desconocido el término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004”, tal demora obedecía, según explicó la autoridad judicial, “a la alta carga laboral del despacho y que antes de ese recurso, hay otras 25 segundas instancias en turno”; sin embargo, realizó un llamado para su resolución, “en un término prudencial”. LA IMPUGNACIÓN Los actores, inconformes con la decisión de primer grado, lo impugnaron y ratificaron los argumentos consignados en el libelo. Dicho esto, solicitaron revocar laHábeas Corpus No. 65333 CUI 50001223000020230009201 JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA / Otros 6 decisión recurrida y, en su lugar, concederles la libertad inmediata, “por vencimiento de términos en aplicación al artículo 317-4”. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente, para conocer de la impugnación promovida, contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de Hábeas corpus, formulada por José Gregorio Gómez Parra, Miguel Jair Murcia Jara, Álvaro Hernando Silva Castro, Camilo Andrés Murcia Padilla, Willian Jair Murcia Padilla y Antonio Marín Méndez Castillo, de acuerdo con lo preceptuado en el

Álvaro Hernando Silva Castro, Camilo Andrés Murcia Padilla, Willian Jair Murcia Padilla y Antonio Marín Méndez Castillo, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que prevé que «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». El artículo 30 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al Hábeas corpus , mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional, como un derecho intangible y de aplicación inmediata, como se evidencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 8º y 9º- , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 9º-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículoHábeas Corpus No. 65333 CUI 50001223000020230009201 JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA / Otros 7 7º-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XXVy la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7-6-, instrumentos éstos que, en virtud del artículo 93 Superior, integran el bloque de constitucionalidad.

Hombre -artículo XXVy la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7-6-, instrumentos éstos que, en virtud del artículo 93 Superior, integran el bloque de constitucionalidad. En este sentido, la acción pública de Hábeas corpus ostenta una doble connotación, una, como derecho fundamental y, otra, como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella, con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades, para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. El mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias previstas al interior de la actuación penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental invocado, pues, desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -artículo 29 Constitución Política-. Dicho de otro modo, la procedencia de esta herramienta se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya

acudido primero a los medios previstos por el ordenamientoHábeas Corpus No. 65333 CUI 50001223000020230009201 JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA / Otros 8 legal, al interior del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial, que conoce de la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el Habeas corpus no puede emplearse si su propósito es i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos, para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). No obstante, el amparo pretendido a través del Habeas corpus, puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto, para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la causa no sea imputable al

resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la causa no sea imputable al demandante. Una situación así, conlleva a que el juez constitucional determine si prospera alguna de ellas, previo análisis de fondo del asunto, como correspondería al falladorHábeas Corpus No. 65333 CUI 50001223000020230009201 JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA / Otros 9 natural, ya que se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que la autoridad debe velar para que no se configure. En el presente asunto, como lo concluyó la primera instancia, no se advierte la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, dado que la restricción que actualmente soportan José Gregorio Gómez Parra, Miguel Jair Murcia Jara , Álvaro Hernando Silva Castro , Camilo Andrés Murcia Padilla, Willian Jair Murcia Padilla y Antonio Marín Méndez Castillo tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente, que está vigente a la fecha. Concretamente, obedece a la medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro carcelario, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paratebueno (Cundinamarca), en curso de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 5 y 6 de julio de 2023, al interior del proceso penal radicado matriz 500016000567-2020-00889 y ruptura 500016000000audiencias preliminares llevadas a cabo el 5 y 6 de julio de 2023, al interior del proceso penal radicado matriz 500016000567-2020-00889 y ruptura 5000160000002023-00273, que se les adelanta, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado. Para lograr la excarcelación, el 3 de noviembre de 2023, la defensora de los accionantes solicitó audiencia de libertad,Hábeas Corpus No. 65333 CUI 50001223000020230009201 JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA / Otros 10 por vencimiento de términos, bajo el amparo de la causal 4ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el parágrafo 1º de esa disposición, esto es, por haber transcurrido 120 días, desde la audiencia de formulación de imputación, sin que se hubiese radicado el escrito de acusación. Dicha postulación fue resuelta de manera desfavorable, el 9 de los mismos mes y año, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, decisión ésta que fue recurrida, vía reposición y apelación, por la defensa técnica.

El primer recurso fue decidido de manera adversa, al querer de la impugnante, concediéndose el segundo, sin que a la fecha el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio haya desatado la alzada, pese a que la actuación le fue repartida el 16 de noviembre de 2023, conforme se evidencia del informe rendido por esa autoridad, y ello en virtud a la congestión, alta carga laboral y el turno asignado al asunto, esto es, el número 25, para segundas instancias pendientes por resolver. De tal manera, la censura carece de viabilidad en el marco de la presente acción constitucional, pues no resulta procedente su instrumentalización, para reemplazar, en este caso, el recurso ordinario de apelación promovido de manera subsidiaria al de reposición, mecanismos legales idóneosHábeas Corpus No. 65333 CUI 50001223000020230009201 JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA / Otros 11 para impugnar las decisiones que interfieren en el acceso al derecho a la libertad sin restricción alguna. Se destaca que, aunque el paso del tiempo también configura un motivo para consolidar la prolongación ilegal de la libertad, en el sub examine se advierte que la última decisión que revisó la situación de los procesados, fue la adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, el 9 de noviembre de 2023, no accediéndose a la excarcelación, y, ante el recurso de apelación -en trámite desde

Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, el 9 de noviembre de 2023, no accediéndose a la excarcelación, y, ante el recurso de apelación -en trámite desde el día 16 de los mismos mes y año- , no queda camino distinto a los accionantes que esperar la determinación de segunda instancia. Luego, entonces, la privación de la libertad de los aquí accionante, deriva de decisiones legítimas de autoridades judiciales, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, que están vigentes, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la restricción alegada, la improcedencia del amparo reclamado. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de Hábeas corpus. En virtud de lo expuesto, el suscrito, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Hábeas Corpus No. 65333 CUI 50001223000020230009201

JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA / Otros

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RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión que declaró improcedente la acción de Hábeas corpus, presentada por

José Gregorio Gómez Parra, Miguel Jair Murcia Jara, Álvaro Hernando Silva Castro, Camilo Andrés Murcia Padilla, Willian Jair Murcia Padilla y Antonio Marín Méndez Castillo.

Segundo: Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Padilla, Willian Jair Murcia Padilla y Antonio Marín Méndez Castillo.

Segundo: Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

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