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CSJ - AHP3720-2025 

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP3720-2025 
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado AHP3720-2025 Radicación n° 69330

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

En el término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1095 de 20061, el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por el apoderado de Juan Carlos Perafán Astaiza contra la decisión de 7 de junio de 2025, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Buga, declaró improcedente el amparo de habeas corpus en favor del privado de la libertad.

1 La providencia de primera instancia data de 7 de junio de 2025 y como consta en el Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, el expediente fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal al despacho del Magistrado Ponente, el 10 de junio siguiente.CUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 2

ANTECEDENTES

1. El 25 de abril de 2024, ante el Juzgado sexto penal municipal con función de control de garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, se legalizó la captura, se efectuó formulación de imputación por el delito de hurto calificado agravado, e impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia a Juan Carlos Perafán Astaiza.

efectuó formulación de imputación por el delito de hurto calificado agravado, e impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia a Juan Carlos Perafán Astaiza.

2. El 12 de junio de 2024, la fiscalía radicó el escrito de acusación. El juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura. Dicha autoridad, fijó la audiencia de formulación de acusación para el 19 de julio de 2024, la cual se vio fracasada. Luego, la programó para el 23 de agosto siguiente, ocasión en la cual la defensa de Perafán Astaiza solicitó la nulidad del escrito de acusación, que fue negada.

La defensa apeló ese auto.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, mediante auto de 21 de febrero de 2025, revocó la determinación apelada y decretó la nulidad postulada por la defensa.

4. El 25 de febrero de 2025, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, que negó esa petición arguyendo que, desde la presentación de la acusación hasta esa fecha, habían transcurrido 258 días ininterrumpidos, deCUI 76111220400120250052701

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esa fecha, habían transcurrido 258 días ininterrumpidos, deCUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 3 los que 182 días (contados de 23 de agosto de 2024 a 21 de febrero de 2025), no eran atribuibles a la administración de justicia y, por consiguiente, habían transcurrido 76 que no superan el término para la concesión de la libertad, conforme con el art. 317 – 5 del C.P.P. Esa decisión no fue apelada por la defensa.

5. La defensa presentó una segunda solicitud de libertad por vencimiento de términos, que se asignó al mismo juzgado. El 7 de marzo de 2025 se pronunció desfavorablemente bajo argumentación similar a la anterior: fueron 269 días los que transcurrieron desde la presentación de la acusación hasta esa fecha, de los cuales, descontó el mismo número (182) para obtener 87, que nuevamente, no superaban el requisito para su otorgamiento. 5.1. Apelada la anterior determinación, se designó el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, que se declaró impedido el 29 de abril de 2025 con fundamento en que había declarado la nulidad del escrito de acusación -el 21 de febrero de 2025-. 5.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, el 13 de mayo siguiente, rechazó el impedimento y, por ende, remitió el asunto a la Sala Penal

5.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, el 13 de mayo siguiente, rechazó el impedimento y, por ende, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Esa Corporación, mediante auto de la misma fecha lo declaró infundado y ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura desatar la alzada. Autoridad que, a la fecha, no ha resuelto la apelación.CUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 4

DEL HABEAS CORPUS

El accionante señala los siguientes aspectos que sustentan su solicitud:

  1. Desde 12 de junio de 2024, cuando se radicó el escrito de acusación, hasta 6 de junio de 2025, día de la presentación del hábeas corpus, han transcurrido 11 meses y 23 días o 359 días, sin que se dé inicio a la audiencia de acusación. ii. El proceso no consiste en un asunto del que conozcan los Juzgados Penales de Circuito Especializados, tampoco se trata de delitos de alto impacto y aunque son varios los procesados, siempre han estado debidamente representados

(sic). iii. En su criterio, en la mora que presenta la actuación, al

término de 359 días deben descontarse 69, desde el 20 de marzo de 2025 cuando pidió un aplazamiento, al 6 de junio hogaño, lo que arroja un total de 290 días en favor de su representado. Según esa contabilización, el procesado se encuentra privado de la libertad ilegalmente por 50 días. iv. Al margen de lo anterior, el defensor señaló que solicitó al Juzgado cognoscente, el aplazamiento de la audiencia de 20 de marzo de 2025 para atender clases de doctorado. Luego, en sesión de 5 de junio posterior, fue informado de que se varió el procedimiento del ordinario al abreviado, por cuanto la fiscalía eliminó la causal de agravación. No obstante, habiendo estado en las diligencias de nulidad y deCUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 5 libertad por vencimiento de términos, en las que, la delegada presentó oposición a sus postulaciones, nada dijo sobre aquella circunstancia (sic).

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción constitucional y a jurisprudencia relacionada con los motivos y causales de su procedencia, consideró que Juan Carlos Perafán Astaiza está privado de la libertad con fundamento en una orden judicial debidamente ejecutoriada, cual es, la de imposición de medida de aseguramiento en su residencia. En segundo lugar, la defensa acudió en dos

está privado de la libertad con fundamento en una orden judicial debidamente ejecutoriada, cual es, la de imposición de medida de aseguramiento en su residencia. En segundo lugar, la defensa acudió en dos oportunidades a solicitar la libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, que se pronunció en autos de 25 de febrero y 7 de marzo de 2025, negando esa postulación. De estos, el segundo fue apelado por la defensa y, tras asignarse al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura y, luego de llevarse a cabo el trámite de su manifestación de impedimento, este no se ha pronunciado. De manera que, para el A quo, esta acción deviene improcedente porque la privación de la libertad del actor proviene de una decisión legítima de una autoridad judicial y el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos se encuentra en curso.CUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 6 Consideró que el abogado confunde la naturaleza de la acción de habeas corpus y pretende reemplazar con esta, la vía ordinaria, utilizando los medios de defensa judicial con los que cuenta al interior del proceso penal. DE LA IMPUGNACIÓN El defensor reprodujo en su memorial el libelo de habeas corpus, el cual alude a la supuesta prolongación

los que cuenta al interior del proceso penal. DE LA IMPUGNACIÓN El defensor reprodujo en su memorial el libelo de habeas corpus, el cual alude a la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad del procesado. A ello, agregó, que el amparo debe prosperar porque, si bien existen medios de defensa judicial en el proceso, «ha desconocido el señor magistrado los fundamentos para la negativa de la libertad» de su representado. De otro lado, indicó que la negativa de sus postulaciones desconoce el procedimiento penal y no puede fundarse en que los términos sean contrarios a la defensa y en perjuicio del procesado, por cuanto la protección de los derechos que le asisten no es una maniobra dilatoria. Aceptarlo, agregó, sería instaurar un proceso inquisitivo que ignora la dignidad humana y el derecho superior a la libertad. Frente a la existencia de una segunda instancia durante el trámite ordinario, indicó que esta se ha visto dilatada por lo que, cuestiona, el que por esa razón la libertad de su prohijado continúe afectada.CUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 7

CONSIDERACIONES

1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus postulado a favor de Juan

Carlos Perafán Astaiza.

2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus postulado a favor de Juan Carlos Perafán Astaiza. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que, privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 2006, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.

2. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo  57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial pero se prolonga sin justificación legal.

La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la leyCUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 8 estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí

NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 8 estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.

3. En el presente asunto, se invoca a favor de Juan Carlos Perafán Astaiza la acción pública de habeas corpus al estimarse que, de una parte, el término previsto en el

3. En el presente asunto, se invoca a favor de Juan Carlos Perafán Astaiza la acción pública de habeas corpus al estimarse que, de una parte, el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, ya se encuentra vencido, por lo que resulta procedente disponer su libertad inmediata y, de otra, por cuanto que el actor estimaCUI 76111220400120250052701

NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 9 ineficaz el medio de defensa ordinario, pues, aun cuando acudió ante los jueces de control de garantías a solicitar audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, el funcionario asignado para conocer en segunda instancia la impugnación contra la última decisión que negó tal postulación, ha incurrido injustificadamente en mora y no ha proferido determinación resolviéndola.

4. Conforme con las anteriores premisas, puede anunciarse que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por los siguientes motivos: 4.1. De acuerdo con los informes allegados a la presente actuación y los elementos de prueba que los acompañaron, se encuentra establecido que el 25 de abril de 2024 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, en contra de Juan Carlos Perafán Astaiza, por la presunta comisión del punible de

Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, en contra de Juan Carlos Perafán Astaiza, por la presunta comisión del punible de hurto calificado agravado, ello en el marco del proceso penal distinguido con el radicado 2024-0059. En la misma fecha, el juzgado referido resolvió imponer a Perafán Astaiza, medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. 4.2. El 12 de junio de 2024, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el juzgamiento se asignó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura, que programó la audiencia de su formulaciónCUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 10 para el 23 de agosto siguiente. Llegada esa fecha, la defensa de Perafán Astaiza solicitó la nulidad del escrito de acusación, que fue negada. Apelada tal decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura la revocó en auto de 21 de febrero de 2025, para decretar la nulidad postulada por la defensa. 4.3. El 25 de febrero de 2025, la defensa del procesado, solicitó por primera vez, la libertad por vencimiento de términos en favor de aquel, postulación que, por reparto, correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura.

términos en favor de aquel, postulación que, por reparto, correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura. Esa autoridad profirió decisión ese mismo día, negando la solicitud de libertad. Para ese efecto, argumentó que, desde la presentación de la acusación hasta esa fecha, habían transcurrido 258 días ininterrumpidos, de los que 182 días (contados de 23 de agosto de 2024 a 21 de febrero de 2025), no eran atribuibles a la administración de justicia y, por consiguiente, solo habían transcurrido 76 que no superan el término para la concesión de la libertad pedida. Tal decisión no fue impugnada por la defensa de Perafán Astaiza2. 4.4. El apoderado del procesado, radicó una segunda solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada igualmente al Juzgado Quinto Penal Municipal con

2 Cfr. Acta de la audiencia de 25 de febrero de 2025, a folios 66 y 67 del expediente digital, en la que se inscribió que «No se interponen recursos frente a la decisión adoptada por la judicatura, quedando debidamente ejecutoriada .»; y minuto 43:00 y ss. del registro de video y audio, obrante en el mismo.CUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 11 Función de Control de garantías de Buenaventura, el cual,

NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 11 Función de Control de garantías de Buenaventura, el cual, en audiencia de 7 de marzo de 2025 la despachó desfavorablemente. Al respecto, argumentó que los días que transcurrieron desde la presentación de la acusación hasta esa fecha, consistieron en 269 días de los cuales descontó el mismo número de días tenidos en cuenta en su anterior determinación (de 182), para obtener 87 que no superaban el requisito para su otorgamiento, conforme con el art. 317 – 5 del C.P.P. 4.5. Dicha determinación, sí fue apelada por la defensa y se asignó resolverla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. 4.6. El referido despacho, con fundamento en que había declarado la nulidad del escrito de acusación, se declaró impedido el 29 de abril de 2025. El Juzgado Cuarto homólogo, el 13 de mayo siguiente, no aceptó esa manifestación y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, declaró infundado el impedimento en auto de esa misma calenda, y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resolver la apelación contra el auto de 7 de marzo de 2025. 4.7. De acuerdo con el informe del Juzgado Quinto

consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resolver la apelación contra el auto de 7 de marzo de 2025. 4.7. De acuerdo con el informe del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de garantías de Buenaventura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de laCUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 12 misma ciudad, no ha resuelto la apelación contra el referido auto de 7 de marzo del año que avanza3. 4.8. Conforme con el anterior recuento procesal se puede establecer que la privación de la libertad de la cual está siendo objeto Juan Carlos Perafán Astaiza , es consecuencia de una orden judicial legalmente impartida por un Juez de Control de Garantías en el marco de un proceso penal que, en la actualidad, se encuentra surtiendo su curso normal. Contexto en el cual, debe destacarse dos circunstancias en particular: i. en contra del auto de 25 de febrero de 2025, la defensa del actor no interpuso recurso de apelación; y ii. en contra del auto de 7 de marzo de 2025, ese extremo sí elevó el mencionado medio de defensa judicial, empero, el mismo se encuentra pendiente de ser resuelto. De manera que, al estar ante un proceso penal en curso, resulta evidente cómo el accionante pretende desconocer el carácter residual y subsidiario propio del mecanismo del hábeas corpus, pues de manera abierta aspira a sustituir el

De manera que, al estar ante un proceso penal en curso, resulta evidente cómo el accionante pretende desconocer el carácter residual y subsidiario propio del mecanismo del hábeas corpus, pues de manera abierta aspira a sustituir el uso del medio ordinario de defensa, esto es, acudir ante el Juez de Control de Garantías a presentar su petición de libertad, todo bajo el argumento insuficiente de que esta es más ágil y expedita que la vía ordinaria. Pertinente es recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en esta materia, entre otras

3 Cfr. Folio 104 y ss. óp. Cit.CUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 13 cosas, que «Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus.» (CSJ AHP6675-2017)

4.9. En ese orden de ideas, exiguo resulta que la parte actora alegue como suficiente la tardanza en la resolución de la alzada de la que conoce el Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Buenaventura, para acudir al uso de la presente acción constitucional, por cuanto la ausencia de resolución, entre otras cosas, se observa como la consecuencia razonable del trámite impartido ante ese despacho, en cuyo contexto existió la manifestación de un impedimento, su rechazo por el juez homólogo y la decisión que lo destrabó, del superior funcional común y que, finalmente, derivó en la declaratoria de infundado para que se retomara el curso de la actuación en sede de control de garantías, ante el juez de segunda instancia. De lo expuesto, se colige que, no se advierte que la parte interesada acreditara la existencia de una circunstancia particular que evidencie la manifiesta ineficacia de la vía ordinaria y que muestre que los derechos fundamentales del actor estén comprometidos. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el accionante no demostró y el despacho tampoco lo advierte, que en el sub judice exista la posibilidad de consolidarse un perjuicio irremediable que vaya en detrimento de los derechosCUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 14 fundamentales de Juan Carlos Perafán Astaiza : i. su privación de la libertad fue producto de una orden judicial impartida por autoridad competente en el marco de un

proceso que se mantiene activo; y ii. la actuación penal se encuentra en curso y es allí a donde debe concurrir el actor a presentar sus solicitudes de libertad con pleno apego a los medios de defensa ordinarios establecidos para ese efecto.

5. Bajo esa perspectiva, es evidente que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de hábeas corpus, ya que debe esperar que el Juez con Función de Control de Garantías, en sede de segunda instancia, emita pronunciamiento sobre sus pretensiones de libertad, con base en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Corolario, como lo pretendido aquí es que el juez constitucional, en sede de hábeas corpus, desplace a los funcionarios competentes para que se le conceda la libertad, tal postulación es abiertamente improcedente.

6. En síntesis, dado que se pudo determinar que la privación de la libertad a la que ha sido sometido Juan Carlos Perafán Astaiza tiene sustento legal por provenir de autoridad judicial competente y, comoquiera que el actor no ha agotado los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para lograr un pronunciamiento frente a su pretensión liberatoria, la acción de hábeas corpus es manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado.CUI 76111220400120250052701

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manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado.CUI 76111220400120250052701 NI 69330 Impugnación Hábeas Corpus A/ Juan Carlos Perafán Astaiza 15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de 7 de junio de 2025, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Buga, declaró improcedente el habeas corpus invocado a nombre de Juan Carlos Perafán Astaiza. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

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