CSJ - AHP378-2023(63226)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP378-2023(63226)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP378-2023 Radicación N° 63226 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 6 de febrero de 2023 proferida por un
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la apoderada de JHON EDISON BECERRA LOSADA, contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada Seguridad, todos de la misma ciudad, por la presunta prolongación ilícita de su libertad en el proceso penal con radicado 2016-00015.
II. ANTECEDENTES
2. De la solicitud de hábeas corpus y los documentos allegados en su trámite se infiere lo siguiente. 2.1. Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva se adelantó el proceso penal No. 2016-00015 en contra de JHON EDISON BECERRA LOSADA como presunto autor de homicidio agravado en grado de tentativa. 2.2. Mediante sentencia emitida el 15 de marzo de 2019, en virtud de un preacuerdo suscrito entre las partes, el citado despacho condenó a JHON EDISON BECERRA a la pena 36 meses de prisión; y le negó la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión no fue apelada por las partes y cobró ejecutoria ese mismo día. 2.3. Por cuenta de esa actuación, el accionante estuvo afectado con medida de aseguramiento preventiva, consistente en detención en su lugar de residencia, desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 14 de marzo de 2018, fecha en la que aparentemente incurrió en violencia intrafamiliar. 2 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada 2.4. Como consecuencia de esa conducta (violencia intrafamiliar) se inició el radicado 2018-00100 y se impuso a JHON EDISON BECERRA una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. El accionante permaneció afectado con esta medida desde el 24 de marzo de 2018 hasta el 24 de abril de ese mismo año, día en que se decretó la preclusión de esa causa (en los documentos aportados no se indicó qué despacho judicial conoció de ese proceso). 2.5. Por lo anterior se reanudó la privación de la libertad en el radicado No. 2016-00015; sin embargo, fue nuevamente interrumpida el 12 de julio de 2018, cuando el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva libró boleta de encarcelación para el cumplimiento de la sentencia de 11 meses de prisión emitida en su contra por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila) como autor de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, radicado 2015-00112-00. 2.6. Mediante auto de 6 junio de 2019, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió la libertad a JHON EDISON BECERRA en el radicado 2015-00112-00. 2.7. Con oficio de 9 de junio de ese mismo año, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva dejó al sentenciado a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada esa misma ciudad, puesto a ese despacho le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena emitida en el radicado 2016-00015. 2.8. Como a JHON EDISON BECERRA le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con auto de 10 de junio de 2019 el juzgado libró boleta de encarcelación y ordenó al Director del Centro Carcelario el traslado del sentenciado desde su domicilio al establecimiento penitenciario para que cumpliera la pena que faltaba por ejecutar. 2.9. Ante la imposibilidad de trasladar a JHON EDISON BECERRA por no estar en su lugar de residencia, y luego de constatar con el Director del Establecimiento Carcelario que no se encontraba privado de la libertad; el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad libró orden de captura en su contra el 1° de noviembre de
2023. Dicha orden se materializó el 10 de enero de 2023. 2.10. De acuerdo con lo dicho en precedencia, se concluye que el aquí accionante ha estado privado de la libertad en tres oportunidades por cuenta del radicado 201600015.
Fecha de inicio Fecha de finalización 10 de octubre de 2017 14 de marzo de 2018 24 de abril de 2018 12 de julio de 2018 10 de enero de 2023 A la fecha 4 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada
III. DEL HÁBEAS CORPUS
3. La abogada defensora invocó la acción constitucional, aduciendo la prolongación arbitraria de la privación de libertad de JHON EDISON BECERRA LOSADA; en su criterio, su prohijado cumplió «de forma virtual y presencial» la pena impuesta en el radicado 2016-00015 y prueba de ello era que la autoridad penitenciaria hubiese realizado una visita a su residencia el 23 de enero de 2023 con la finalidad de vigilar su detención domiciliaria.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
4. El Magistrado encargado de conocer el hábeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consideró que JHON EDISON BECERRA LOSADA no se encuentra injustamente privado de su libertad, teniendo en cuenta que: 4.1. Fue condenado el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva a 36 meses de prisión
como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, oportunidad en la que le negó todos subrogados penales (rad. 2016-00015). 5 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada 4.2. En el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo se indicó que, en razón a la privación de la libertad del sentenciado por cuenta de otros procesos, una vez recobrara la libertad, debía purgar intramuros la pena allí impuesta. 4.3. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto de 9 de abril de 2019 ordenó que una vez BECERRA LOSADA obtuviera la libertad por cuenta de otro proceso, conocido por su homólogo 3° de la misma ciudad (rad. 2015-00112), debería ser dejado a su disposición para el cumplimiento de la pena en el radicado 2016-00015. 4.4. El 9 de junio de 2019 el Asesor Jurídico del EPMSC de Neiva dejó al sentenciado a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas, por haberse declarado a su favor la preclusión en la causa 2018-00100, y ordenado la libertad por pena cumplida en el proceso 2015-00112. 4.5. El 10 de junio de 2019 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso el traslado del sentenciado desde su domicilio hasta el centro penitenciario
para que cumpliera con la pena impuesta en el radicado 2016-00015; sin embargo, como no fue posible ejecutar esa orden por cuanto no se encontraba en su lugar de residencia, aspecto que conllevó a que librara orden de captura en su contra el 1° de noviembre de 2021, materializada el 10 de enero de 2023. 6 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada 4.6. En virtud de lo expuesto, concluyó que al accionante aún le falta por cumplir parte de la pena impuesta en radicado 2016-00015 y, por lo tanto, la acción de hábeas corpus resultaba improcedente. 4.7. Por último, sostuvo que JHON EDISON BECERRA LOSADA presentó solicitud de libertad ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y aún no se ha resuelto, aspecto que reafirmaba la improcedencia de esta acción por incumplimiento a los requisitos legales y jurisprudenciales para su concesión.
V. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, la apoderada del sentenciado la impugnó con fundamento en que su prohijado estuvo privado de la libertad en tres oportunidades y que la última de ellas debió contabilizarse desde el 6 de junio de 2019, fecha en que fue dejado en libertad por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en el radicado 2015-00112, hasta el 23 de enero de 2023, cuando el INPEC realizó la última visita a su domicilio, pese
a que para ese momento ya se encontraba recluido en el establecimiento carcelario. 5.1. Reiteró que el cumplimiento de la sentencia en el radicado 2016-00015 se realizó de manera «presencial y virtual», y que su vigilancia se realizó a través de «video 7 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada llamadas y visitas» por parte de la autoridad penitenciaria de Neiva. 5.2. En consecuencia, pidió revocar el auto impugnado.
VI. CONSIDERACIONES
6. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 20 de febrero de 2023, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la que negó el hábeas corpus impetrado por la apoderada judicial
de JHON EDISON BECERRA LOSADA.
7. El hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso. 1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La
impugnación se someterá a las siguientes reglas:
(…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del
Hábeas Corpus. 8 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada
8. Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional2, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.
9. Con relación a la naturaleza, alcances y limitaciones del hábeas corpus, la Sala de Casación Penal, en auto del 21 de enero de 2008 (radicado 20952), estableció: «Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo
atinente a la libertad de las personas. 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 9 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal
mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. (…) Aquello significa –se reiteraque por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos 10 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable».
10. Lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de hábeas corpus (hoy Ley 1095 de 2006), que advirtió algunas hipótesis de privación de la libertad por actuaciones u omisiones de autoridad judicial; y la sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), atinente a la causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; en cuanto las dos acciones constitucionales podrían resultar compatibles o complementarias en algunos aspectos, en especial cuando
por vías de hecho se vulnera el derecho a la libertad personal.
11. En auto de 31 de mayo de 2011 (radicado 36631; M.P.
Dr. José Luis Barceló Camacho), relativo a dichos tópicos, la Sala de Casación Penal explicó: «Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 11 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente
al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya 12 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)
reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas3. Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una 3 Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 13 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la
respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”4. Por lo antes dicho, no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable».
12. Analizados los elementos de juicio aportados al expediente, se evidencia que el accionante no está privado de su libertad en forma ilícita o ilegal; sino en cumplimiento de
4 Ibídem. 14 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada una orden judicial, para la ejecución de una sentencia condenatoria emitida en su contra.
13. Asimismo, se constató que JHON EDISON BECERRA LOSADA se encuentra físicamente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, en cumplimiento de la condena de 36 meses de prisión proferida en su contra por el Juzgado 3°
Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad al interior del radicado 2016-00015.
14. JHON EDISON BECERRA acudió a esta acción de hábeas corpus con el ánimo que se ordene su libertad inmediata, pues considera que ya cumplió con dicha pena y se presenta una prolongación indebida de su detención intramural.
15. En esta oportunidad no se cumple por el peticionario los presupuestos sustanciales para que por vía de hábeas corpus se resuelva fondo la controversia que propone, por cuanto se encuentra en trámite la solicitud de libertad por pena cumplida que elevó ante el juez que vigila la ejecución de su pena, como pasa a verse. 15.1. Con ocasión de este trámite se dispuso la vinculación del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que vigila el cumplimiento de esa pena, quien en su respuesta (15 febrero de 2023) indicó que no era cierto que JHON EDISON BECERRA hubiese
15 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada cumplido con la totalidad de la sanción (36 meses), puesto que aún faltaba por ejecutar 27 meses y 2 días. 15.2. De igual forma, se dispuso la vinculación del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, entidad que indicó que el sentenciado tramitó una solicitud de libertad por pena cumplida el 15 febrero de 2023, la cual envió de inmediato a la autoridad judicial.
15.3. De acuerdo con lo anterior, se procedió a verificar en la página web de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, y se constató que: (i) el accionante sí elevó solicitud de libertad por pena cumplida en el radicado 2016-00015; (ii) esa petición fue recibida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y (iii) a la fecha está pendiente de ser resuelta5.
16. Si bien la apodera del sentenciado presentó a favor de aquél acción de hábeas corpus por resultar, por principio, más expedita que el trámite ante el juez ordinario, lo cierto es que cuanto existe un proceso judicial en curso no es jurídicamente viable acudir a esta acción puesto que un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico no solo supondría una sustitución indebida de los procedimientos judiciales establecidos por el Legislador, sino que a su vez 5 Ver archivo en formato PDF «Datos del Proceso».
16 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada comporta un desplazamiento injustificados de la competencia del juez natural. Lo anterior de conformidad a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AHP. 26 jun. 2008. rad. 30066, criterio reiterado pacíficamente en CSJ AHP5511 y AHP3281-2021: «(..) En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación
ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal: (iii) desplazar al funcionario judicial competente: y (iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional a la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona». 17 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada
17. Bajo ese entendido, debe indicarse que corresponde al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolver la petición de libertad por pena cumplida elevada por sentenciado JHON EDISON BECERRA LOSADA el 15 de febrero de 2023, recibida en su despacho al día siguiente; por lo cual, para decidir sobre el mismo tema no es viable la intervención de otro juez a través de la acción pública de hábeas corpus.
18. En consecuencia, el despacho con fundamento en lo dicho en precedencia y de conformidad a lo dispuesto en
artículo 1º, inciso 1°, de la Ley 1095 de 2006, confirma la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de esta acción. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado por la abogada de JHON EDISON BECERRA LOSADA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
18 CUI 41001220400020230004001 Hábeas corpus 63226 Jhon Edison Becerra Losada
3. Enviar copia de la presente decisión al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para su conocimiento y fines pertinentes.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19