CSJ - AHP3807-2019(56176)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP3807-2019(56176)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado AHP3807-2019 Radicación No. 56176 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada por el demandante Jorge Luis Bermúdez Montenegro , contra la providencia de 5 de septiembre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de Habeas Corpus invocada en su favor. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 25 de agosto de 2015, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la capital del Meta condenó a Jorge Luis Bermúdez Montenegro a 66 meses de prisión, tras hallarlo responsable por la comisión del delito deRad. 56176 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jorge Luis Bermúdez Montenegro 2 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos1, en su calidad de cómplice. Dicha autoridad negó al reo la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Tal determinación fue apelada por la defensa y confirmada el 7 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
confirmada el 7 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El demandante protesta porque, a su juicio, estaba privado de la libertad en su domicilio desde el 22 de agosto de 2013 –es decir, antes de la emisión de la sentencia condenatoria de primera instanciahasta el 22 de agosto de 2019, oportunidad en la que «fue capturado en su casa sin que se hubiere revocado su prisión domiciliaria» y trasladado al «Batallón Albán», donde actualmente permanece. En consecuencia, según su criterio, a la fecha de presentación de la acción constitucional -4 de septiembre de 2019-, ha permanecido privado de la libertad durante 72 meses, es decir, 6 meses más a los fijados por el juez de conocimiento como pena principal.
INFORMES
1 Proceso con radicación 50001-61-06-671-2013-87655-00.Rad. 56176 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jorge Luis Bermúdez Montenegro 3 El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que el implicado, por cuenta de esa causa, ha permanecido recluido «en 2 ocasiones del 24 de octubre de 2013 al –por establecery desde el 22 de agosto de 2019» a la fecha. De otra parte, esgrimió que el interesado no ha
ocasiones del 24 de octubre de 2013 al –por establecery desde el 22 de agosto de 2019» a la fecha. De otra parte, esgrimió que el interesado no ha solicitado libertad por pena cumplida y no le ha reconocido redención de pena en su favor. En cuanto al beneficio de la prisión domiciliaria al que se refiere el actor, guardó silencio. Sin embargo, adujo que, al requerir información al juzgado de conocimiento sobre el tiempo que ha permanecido privado de la libertad Bermúdez Montenegro por cuenta del proceso con radicación 50001-61-06-671-2013-87655-002, éste le indicó que, en auto de 20 de noviembre de 2018, libró orden de captura en su contra para cumplir la pena impuesta, pues «estaba dado de baja por fuga de presos». El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ambos con sede en la capital del Meta, no rindieron informe, pese al requerimiento efectuado por el fallador de primer grado a quien correspondió conocer y resolver esta acción.
DEL FALLO RECURRIDO
2 Donde fue condenado a 66 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.Rad. 56176 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jorge Luis Bermúdez Montenegro 4 El citado Magistrado concluyó que la demanda constitucional es improcedente, tras considerar que la
armadas o explosivos.Rad. 56176 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jorge Luis Bermúdez Montenegro 4 El citado Magistrado concluyó que la demanda constitucional es improcedente, tras considerar que la acción de Habeas Corpus no fue instituida para «suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad», dado que el interesado «debe acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelanta en su contra». Así, dispuso que el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta al implicado informó que el actor no ha «elevado petición de libertad al despacho» , conforme al artículo 51-4 del Código Penitenciario y Carcelario. Añadió el referido Magistrado que «no fue posible establecer el tiempo durante el cual ha permanecido efectivamente privado de la libertad por cuenta del aludido proceso judicial» . Por tanto, enfatizó en que el interesado deberá debatir los elementos que considera oportunos para solicitar la libertad por pena cumplida. DE LA IMPUGNACIÓN El condenado Bermúdez Montenegro, impugnó la anterior decisión, arguyendo que si él tiene derecho a la pena cumplida, el juez que vigila su condena debe concederle de oficio la misma. Es decir, «no tengo por qué solicitar dicho beneficio» y el «juez constitucional tiene la obligación de proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad ilegalmente».Rad. 56176
oficio la misma. Es decir, «no tengo por qué solicitar dicho beneficio» y el «juez constitucional tiene la obligación de proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad ilegalmente».Rad. 56176 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jorge Luis Bermúdez Montenegro 5 Insistió que ha cumplido la pena. Por ello, solicitó que se oficiara al INPEC para que acreditara tal situación. Explicó que no es cierto lo relacionado con la «baja por fuga de presos», pues «desde el 24 de octubre de 2013» y «hasta el 22 de agosto de 2019 me encuentro privado de la libertad y con el beneficio de la prisión domiciliaria y no existe ninguna anotación por fuga de presos». CONSIDERACIONES El Habeas Corpus, en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en el evento que la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos. Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el
debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma del Estado Social y Democrático de Derecho, la delRad. 56176 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jorge Luis Bermúdez Montenegro 6 ordenamiento procesal y, especialmente, la de la acción pública examinada. Indudablemente, a la acción de Habeas Corpus se le debe considerar como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de Habeas Corpus, el aserto ya expresado según el cual no es un procedimiento que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado Social y Democrático de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin duda, ostenta el Habeas Corpus, en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección de la
garantía a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan -dentro de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de postulación-, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.Rad. 56176 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jorge Luis Bermúdez Montenegro 7 En ese orden de ideas, el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Caso concreto El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien declaró improcedente la acción de Habeas Corpus, acertó en su decisión, pues dispuso que el condenado Jorge Luis Bermúdez Montenegro no ha «elevado petición de libertad al despacho» que ejecuta su pena y «no fue posible establecer el tiempo durante el cual [el reo] ha permanecido efectivamente privado de la libertad por cuenta del aludido proceso judicial», donde fue condenado a 66 meses de prisión por el Juzgado 4° Penal del Circuito
y «no fue posible establecer el tiempo durante el cual [el reo] ha permanecido efectivamente privado de la libertad por cuenta del aludido proceso judicial», donde fue condenado a 66 meses de prisión por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la capital del Meta, tras hallarlo responsable por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos3. Resulta pertinente señalar, en primer término, que el procedimiento especial de Habeas Corpus no corresponde a una postulación (petición formulada al interior de un asunto
3 Proceso con radicación 50001-61-06-671-2013-87655-00.Rad. 56176 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jorge Luis Bermúdez Montenegro 8 de carácter judicial) u otro recurso ordinario, como parece entenderlo el censor, sino a una acción pública constitucional y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la sanción que ha venido purgando. En segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 jun.
2013, radicación 41519, reiterado en CSJ AHP214-2018, 22 ene. 2018, radicación 51939). Es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los correspondientes trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como laRad. 56176 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jorge Luis Bermúdez Montenegro 9 postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 feb. 2014, radicación 43272, CSJ AHP074-2018, 17 ene. 2018, radicación 51886 y CSJ AHP5164-2018, 5 dic. 2018). En este asunto, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, es incuestionable que el condenado Bermúdez Montenegro cuenta, al interior del proceso de ejecución de penas, con la posibilidad de solicitar su libertad por sanción
En este asunto, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, es incuestionable que el condenado Bermúdez Montenegro cuenta, al interior del proceso de ejecución de penas, con la posibilidad de solicitar su libertad por sanción cumplida, conforme lo establecido en el artículo 51-4 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, Código Penitenciario y Carcelario4. Por tanto, es a sus resultas a las que ha de atenerse. Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos y eficaces para lograr sus efectos. En ese sentido, el juez constitucional tampoco ostenta esa obligación cuando la pretensión del implicado está
4 Artículo 51. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: (…) El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: (…)
4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos
y beneficios que afecten la ejecución de la pena.Rad. 56176 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jorge Luis Bermúdez Montenegro 10 fundamentada en sucesos inciertos, dado que, tal y como lo explicó el Magistrado del Tribunal A quo, no ha sido posible establecer el tiempo durante el cual ha permanecido efectivamente privado de la libertad por cuenta del señalado proceso5. Lo anterior obedece a que, según el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el reo ha permanecido recluido «en 2 ocasiones del 24 de octubre de 2013 al –por establecer-6 y desde el 22 de agosto de 2019» a la fecha. Y, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la capital del Meta le informó a aquella autoridad que, en auto de 20 de noviembre de 2018, libró orden de captura en contra de Bermúdez Montenegro, para cumplir la pena impuesta, pues «estaba dado de baja por fuga de presos». Ello, implica que la privación de la libertad experimentada por el condenado ha sido interrumpida y, por contera, no se halla determinado en este trámite constitucional el lapso que efectivamente ha purgado por cuenta del proceso cuestionado, circunstancia que, en todo caso, debe ser esclarecida al interior del asunto vigilado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
5 Con radicación 50001-61-06-671-2013-87655-00.
caso, debe ser esclarecida al interior del asunto vigilado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
5 Con radicación 50001-61-06-671-2013-87655-00. 6 Cuando aparentemente se fugó el implicado.Rad. 56176 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jorge Luis Bermúdez Montenegro 11 Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el Habeas Corpus impetrado por Jorge Luis Bermúdez Montenegro. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado