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CSJ - AHP3845-2022(62294)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP3845-2022(62294)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AHP3845-2022

CUI: 85001220800020220016701

Radicación n.º 62294 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de agosto del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el habeas corpus invocado HAROLD OLMEDO LEAL

VÁSQUEZ.

II. ANTECEDENTES

1. El 20 de febrero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare), se legalizó la captura de HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ, al tiempo que se le formuló imputación por el delito de feminicidio (art. 104A del Código Penal) en calidad de autor. Allí mismo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

CUI: 85001220800020220016701

Impugnación de Habeas corpus n.º 62294

HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ

2. El 20 de abril de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de LEAL VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito en mención, el cual se verbalizó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, en audiencia del 3 de agosto de 2021.

3. El 22 de septiembre de 2021 se efectuó la audiencia preparatoria y el 22 de noviembre del mismo año, se instaló

el respectivo juicio oral, el cual se llevó a cabo en sesiones del 16 de diciembre siguiente, 1° de febrero, 4 y 15 de marzo, 6, 19, 21 y 25 de abril, 24 de junio y 29 de julio de 2022, última en el que se anunció sentido de fallo condenatorio.

III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

4. HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ promovió acción de habeas corpus tras señalar que, el 22 de noviembre de 2021 inició el juicio oral, sin que, hasta la fecha de interposición de la acción constitucional, se haya realizado la lectura de la decisión correspondiente, por situaciones que, en su criterio, no pueden considerarse dilaciones de la defensa.

5. Afirma que los aplazamientos del juicio oral no pueden atribuírsele a la bancada defensiva y, por consiguiente, al no existir dilaciones injustificadas, pide que se ordene su libertad, en tanto ya se superó el plazo previsto en el art. 317 – 6 de la Ley 906 de 20041. 1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

(…) 2

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Impugnación de Habeas corpus n.º 62294

HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

6. El Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo al advertir HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ se halla privado de su libertad con fundamento en medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare).

7. Por otra parte, precisó que, en la actuación no se evidencia que el accionante haya acudido ante un juez de control de garantías para reclamar su libertad con base en las razones expuestas en este amparo constitucional, olvidando que ese funcionario judicial es el llamado a resolver este tipo de solicitudes.

8. Por consiguiente, declaró improcedente la acción de habeas corpus tras no advertir vulneración alguna al derecho fundamental a la libertad del procesado.

V. LA IMPUGNACIÓN

9. HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de habeas corpus y, agregó que el Tribunal no vinculó a todos los accionados.

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

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Impugnación de Habeas corpus n.º 62294 HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión,

sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

11. El artículo 1° de la precitada ley establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

12. Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.

13. La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis: «[…] aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, 2 CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817

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Impugnación de Habeas corpus n.º 62294 HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios» (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

14. Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, se anticipa que no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. Para resolver la pretensión del demandante es preciso tener en cuenta que: 14.1. El 20 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) impuso medida de aseguramiento en su contra, al interior del proceso penal n.o 851396001187202100006000 que se le sigue por la conducta punible de feminicidio. 14.2. El 21 de noviembre siguiente se dio inicio a la audiencia de juicio oral y, luego de múltiples sesiones el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, sin que hasta la fecha se pudiera realizar la lectura de la respectiva sentencia, la cual se encuentra programada para el 9 de septiembre del año en curso.

15. Del anterior recuento, se concluye que no existe una prolongación indebida de la privación de la libertad de HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ por haberse superado el plazo

máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, pues actualmente, su reclusión no obedece a la medida cautelar que en principio se le endilgó, sino al 5

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Impugnación de Habeas corpus n.º 62294 HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ anuncio del sentido condenatorio del fallo que el 29 de julio de 2022 hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal.

16. Es que, la medida de aseguramiento solo tiene vigencia hasta ese instante, como pacíficamente lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto CSJ AP4711 – 2017 indicó: … en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se

cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los

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Impugnación de Habeas corpus n.º 62294 HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad (énfasis agregado).

17. Por consiguiente, como la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ perdió vigencia cuando se anunció el sentido del fallo, su reclusión se sustenta en esa última actuación y en tal razón, no ha sido prolongada ilícitamente su privación de la libertad.

18. Adicionalmente, de los elementos de convicción aportados al trámite no se observa que la parte actora, haya radicado alguna solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el funcionario judicial competente.

19. Recuérdese que el habeas corpus al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites

dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

20. Lo anterior, por cuanto toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de la misma en virtud de decisión judicial debe ser elevada al juez encargado de resolverla. Así,

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Impugnación de Habeas corpus n.º 62294 HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ en el marco de la Ley 906 de 2004, si se trata de una privación de la libertad en virtud de una orden judicial provisional, como la ocurrida con una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el debate liberatorio debe surtirse ante un juez de control de garantías; mientras que lo relativo a la privación de la libertad con posterioridad al anuncio del sentido del fallo -siendo ese el momento en que deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento-, es de competencia del juez con funciones de conocimiento.

21. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP4315 – 2016 explicó: … durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308

y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Negrillas fuera del texto original). 8

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22. De igual manera, en providencia CSJ AP50522017, rad. 50861, la Corte examinó la competencia para conocer de las solicitudes que se fundamentan en el artículo 1º de la Ley 1786 de 20163 y ratificó que las que

se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento.

23. Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre los temas relativos a la libertad ante el juez competente y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para controvertir la decisión en el evento de ser desfavorable, antes de acudir a la acción constitucional.

24. De modo que, no le corresponda al juez constitucional, en sede de acción de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita.

25. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el actor está recluido en establecimiento carcelario en virtud del anuncio del sentido del fallo condenatorio, y que el reclamo de su libertad aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, resulta claro que, en el caso concreto, no procede la acción constitucional invocada y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado. 3 Esa norma modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

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26. Al margen de lo anterior, se aclara que, si bien, la

audiencia de lectura de fallo estaba programada para el 25 de agosto de 2022, se advierte que el aplazamiento de la diligencia, se generó por una causa externa al l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, según se expuso en el auto de la misma fecha emitido por ese despacho –problemas de conexión con el establecimiento carcelario–.

27. Por tal razón, resulta de plena aplicación al caso lo previsto en el inc. 2º del parágrafo 3º del mencionado artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto normativo expone lo siguiente: «Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317».

28. Ello habilitó que el despacho de conocimiento fijara, como nueva fecha para la diligencia, el 9 de septiembre de

2022. Lo anterior, no es óbice para exhortar al precitado despacho para que, en la fecha programada para dicha diligencia, adelante el trámite pertinente en el proceso seguido contra HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ, sin ningún tipo de dilación adicional.

29. Finalmente, se precisa que, contrario a lo dicho por el impugnante, el Tribunal vinculó y notificó a todas las autoridades judiciales accionadas, como son, el Juzgado

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Impugnación de Habeas corpus n.º 62294 HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ Promiscuo Municipal de Maní (Casanare) y los Juzgados Primero Penal y Tercero Penal del Circuito de Yopal. En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo. EXHORTAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, para que el 9 de septiembre del año en curso, se adelante el trámite pertinente en el proceso seguido contra HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ, sin ningún tipo de dilación adicional Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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