CSJ - AHP3853-2022(62289)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP3853-2022(62289)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado AHP3853-2022 Radicación N° 62289 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 23 de agosto del año en curso, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la solicitud de habeas corpus formulada por Santos Cuintaco Tobón, a través de apoderada judicial, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 1 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala unitaria de primera instancia en los siguientes términos: «1. Contra el señor Santos Cuintaco Tobón cursa el proceso No. 50001600056720180067600 00 por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso, dentro del cual se le formuló imputación el 21 de septiembre de 2020, diligencia en la que el procesado aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.
2. El 11 de noviembre de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero
Penal del Circuito de Villavicencio, ante el cual se evacuó la audiencia de “verificación de allanamiento” el 23 de marzo de 2021, en virtud a la aceptación de los cargos, el A quo, anunció que el fallo sería condenatorio, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fijó fecha para la lectura de la decisión.
3. El 24 de septiembre siguiente, profirió sentencia, en la que le impuso al señor Cuintaco Tobón las penas de 140 meses de prisión, multa de 600 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó la emisión de la orden traslado para que el acusado cumpliera su pena en el centro carcelario dispuesto por el INPEC2.
El fallo no fue recurrido y la sentencia cobró ejecutoria en forma inmediata, por lo que el 5 de noviembre siguiente el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para lo de su cargo.
4. El 29 de septiembre de 2021 el acusado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, tras señalar que el juez de conocimiento no leyó la sentencia, sino que la proyectó en pantalla, sin que él, ni su abogada, lograran leerla en su integridad a efectos de
evaluar la viabilidad o no de presentar recursos.
5. El 8 de octubre de 2021, esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional deprecado y el 19 de abril de 2022, la
2 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Santos Cuintaco Tobón y, en consecuencia, anuló la audiencia de lectura de fallo celebrada el 24 de septiembre de 2021 y ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, fijará nueva fecha para realizar la lectura de la sentencia condenatoria, habilitando de esta manera el término para interponer recursos.
6. El 21 de julio de 2022, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de segunda instancia, el Juez de conocimiento, convocó a audiencia de lectura de fallo5, la cual se realizó el 19 de agosto de 2022 a las 10:00 de la mañana6. La sentencia fue recurrida por la defensa7, quien, además, peticionó el traslado de su prohijado del centro de reclusión a su domicilio.
7. En razón de este proceso Santos Cuintaco Tobón, se encuentra privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2020.
8. El 22 del mes y año en curso, a través de apoderada judicial Santos Cuintaco Tobón instauró acción de habeas corpus contra el
Juzgado Primero Penal del Circuito, al considerar que dicha autoridad le estaba violentando su derecho fundamental a la libertad. En concreto, cuestionó que el accionado no hubiese ordenado su traslado del centro carcelario a su domicilio, tras considerar que, no existía “una decisión legal” que autorizara mantenerlo en el establecimiento de reclusión. En contrario, un juez le había otorgado la detención domiciliaria “bajo el amparo de seguridad jurídica”, determinación “que no había sido revocada”, se encontraba en firme, y, por tanto, debía obedecerse. Agregó que si bien, en el acápite de otras determinaciones de la sentencia condenatoria se había dispuesto la revocatoria de la detención domiciliaria, las decisiones allí previstas únicamente operaban a la ejecutoria de la sentencia, lo que no había acontecido, pues anulado por la Corte Suprema de Justicia el acto de lectura de fallo, “lo propio era devolver al ciudadano SANTOS CUINTACO TOBÓN a su domicilio”. Añadió que, posteriormente a la lectura de la sentencia, le solicitó al Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio “resolver sobre la detención domiciliaria”, sin embargo, el operador judicial le negó dicho pedimento, determinación que consideró indebida, pues al no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria no podían hacerse efectivos sus efectos jurídicos, en consecuencia, era “totalmente 3 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN ilegal” mantener privado de la libertad al señor CUANTICO
TOBON, cuando “la medida de detención preventiva era su domicilio”. Solicitó, amparar su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, proceder con su traslado inmediato a su domicilio.» El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Alcibíades Vargas Bautista, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien negó el amparo en proveído del 23 de agosto pasado. Mediante auto del 24 del mes y año en curso, el Magistrado sustanciador concedió la impugnación promovida por accionante. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, luego de advertir la inexistencia de vulneración de las garantías constitucionales o legales de Santos Cuintaco Tobón, y descartar la prolongación ilegal de su libertad. Como punto de partida, aclaró que el accionante se encontraba privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio el pasado 24 de septiembre de 2021, en donde se impuso la pena de 140 meses de prisión por los 4 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso. Destacó que con ocasión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
del 19 de abril de 2022 [Sala de Tutelas nº 2], no se afectó el sentido de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en tanto se dispuso la anulación, únicamente, de la lectura del fallo para que las partes tuvieran la oportunidad de interponer recursos. Situación que no tuvo incidencia en el sentido de la decisión, ni en la privación de la libertad de Cuintaco Tobón, la cual, iteró, derivaba del cumplimiento de la pena. Por lo anterior, recalcó que no se avizoraba irregularidad alguna, comoquiera que desde el momento en que se dictó sentido del fallo, con independencia de su ejecutoria, le era dable al juez disponer la privación inmediata de la libertad del procesado. En razón a ello, concluyó que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio de ordenar el traslado del penado al centro de reclusión, no violentó derecho fundamental alguno, como tampoco el materializarlo previo a la ejecutoria del fallo, pues la remisión al centro carcelario no se supeditó a la firmeza de la decisión condenatoria. 5 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Santos Cuintaco Tobón, a través de apoderada judicial, por los siguientes motivos: La apoderada judicial del accionante consideró que a pesar de que la detención domiciliaria de la que venía gozando el procesado se encontraba investida de «legalidad, prevalencia y seguridad jurídica», el juez de conocimiento
decidió mantener a Santos Cuintaco Tobón en prisión intramural, pese a que dicha orden [prisión intramural] debía cumplirse una vez la sentencia condenatoria se encontrara ejecutoria. Resaltó que no era cierto lo enunciado por el magistrado en su fallo de primer grado, según lo cual, la medida de aseguramiento perdió su vigencia y desde la lectura del fallo la privación de la libertad del procesado operaba por cuenta de la sentencia. Ello, por cuanto, las decisiones adoptadas en el acápite de «otras determinaciones» de la sentencia, en donde se dispuso el traslado del procesado a un centro carcelario, no podían ejecutarse sino hasta el momento de la firmeza de la decisión, por disposición expresa del numeral 4º del mismo fallo condenatorio. En ese sentido, acotó que su representado debía estar purgando la pena en su domicilio y no en establecimiento carcelario. Por tanto, reiteró la solicitud de amparo a fin de 6 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN que se disponga el traslado inmediato de Cuintaco Tobón a su residencia. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la acción de habeas corpus formulada por Santos Cuintaco Tobón, a través de apoderada judicial, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso
será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma la decisión proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó la acción de habeas corpus propuesta por Santos Cuintaco Tobón. Frente a lo expuesto el suscrito magistrado anticipa que se confirmará el proveído impugnado, pero por razones distintas a las expuestas en la primera instancia. En ese orden, se encuentra que no se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. Aunado a que no se verifica una vía de hecho susceptible de ser amparada a 7 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN través del presente mecanismo excepcional, como pasa a exponerse.
1. La acción de habeas corpus.
La acción de habeas corpus está consagrada en el artículo 30 constitucional como un mecanismo erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas.1 Dicha afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando: (i) alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales; o (ii) la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley.2 Así mismo, procede la garantía de la libertad en los
siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.3 1 art.1° de la Ley 1095 de 2006. 2 CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744. 3 CC, sentencia T-260 de 1999. 8 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN Esta herramienta de protección ha sido ampliamente reconocida en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos,4 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos,5 Convención Americana sobre Derechos Humanos,6 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,7 Convención Americana de Derechos Humanos8-, como un derecho de carácter intangible, instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. Igual naturaleza le ha sido reconocida en estados de excepción en la legislación colombiana -Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción.9
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […]. Ahora, debe agregarse que este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias 4 Artículos 8º y 9º. 5 Artículo 9º. 6 Artículo 7º. 7 Artículo XXV. 8 Artículo 27-2. 9 Artículo 4°. 9 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».10 En ese orden, cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el
ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, 10 Artículo 29 Constitución Política. 10 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular.11 Es por ello que, resulta desacertado que a través de la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de
hecho.12
2. Caso concreto.
Retomado los presupuestos fácticos del asunto, se tiene que la parte actora, mediante apoderada judicial, pide que a través del habeas corpus se disponga su traslado del establecimiento carcelario de Villavicencio a su domicilio, a 11 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 48602014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448. 12 Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770. 11 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN fin de continuar cumpliendo la pena en este último. Como sustento de su solicitud, manifiesta que la sentencia condenatoria ordenó la remisión al establecimiento carcelario una vez el fallo se encontrara en firme, situación que no se ha dado, comoquiera que frente al mismo fue interpuesto recurso de apelación. Como punto de partida esta Sala Unitaria destaca que, de cara a la pretensión del accionante relacionada con el traslado a su domicilio, este mecanismo no es procedente. Lo anterior, puesto que el mismo ha sido diseñado para amparar a quien ha sido privado de la libertad mediando la violación de garantías constitucionales o legales, o respecto de quien se materializa una prolongación ilegal de este derecho, circunstancias que no se corroboran en el presente caso.
En ese orden, el habeas corpus no constituye la vía idónea para ordenar el traslado del accionante a su residencia, pues la detención domiciliaria sigue siendo una restricción a la libertad en la que se varía el lugar de reclusión, pero de ninguna manera comporta la liberación del encartado, en la medida en que la misma constituye un mecanismo supletorio de la pena de prisión tal y como lo establece el canon 38 del Código Penal que reza: Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. 12 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN Ahora, resulta claro que de acuerdo al criterio esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, a través de la cual se analizó la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, la acción constitucional de habeas corpus no solo protege el derecho a la libertad, sino otras garantías fundamentales íntimamente ligadas a esta, como lo son la vida y la integridad, en los eventos en que se presenta la privación de la libertad de manera arbitraria o ilegal. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se actualiza dicho supuesto, debido a que no se alega la vulneración de derechos como la vida e integridad derivados de la detención ilícita o prolongación ilegal de la restricción a la libertad del accionante, sino, más bien, el ataque de la
parte actora se dirige a la protección del debido proceso en el marco del proceso penal seguido en su adversidad. Aspecto para el cual no fue diseñada esta acción, como se expuso en precedencia. En este punto se resalta que la privación de la libertad de Santos Cuintaco Tobón, inicialmente, tuvo sustento en la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en su adversidad, en el marco del proceso penal seguido por los punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso. 13 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN Con posterioridad dicha restricción se cimentó en la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del mismo asunto. Luego, entonces, no es dable colegir que la restricción de la libertad se torna arbitraria, pues ya sea con fundamento en una u otra orden, lo cierto es que el solicitante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una decisión emitida por una autoridad judicial competente, es decir, no de manera arbitraria o ilegal. Por esta razón, la adopción de una medida de fondo encaminada hacia el amparo de derechos diversos al de la libertad, como lo busca el accionante, no tiene asidero alguno a través de esta medio. En otro punto, esta Sala Unitaria no pierde de vista que el debate propuesto por Santos Cuintaco Tobón deja ver una presunta irregularidad de parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en la delimitación de la vigencia de la detención domiciliara y el cumplimiento de la sentencia en establecimiento carcelario, lo cual se traduce la
trasgresión presunta del derecho al debido proceso del actor. Sin embargo, se destaca que esta acción no puede ser usada de forma genérica e indiscriminada, pues el gestor 14 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN constitucional cuenta con otras herramientas - por ejemplo, la acción de tutela - a fin de lograr un análisis riguroso del caso concreto y la adopción de distintas órdenes tendientes a la protección deprecada. En este contexto, resulta inviable pretender que este funcionario ordene la remisión del actor a su residencia para que continúe purgando allí la pena impuesta, pues eso implicaría el desplazamiento de las funciones propias del juez constitucional en el marco de otra acción preferente y sumaria como lo es la tutela. En adición a que de ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo a los previstos para definir el asunto. Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de habeas corpus, se ratificará la decisión del 23 de agosto de 2022, pero por las razones acá esbozadas. Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, 15 Hábeas Corpus n° 62289 CUI 50001220400020220042501 SANTOS CUINTACO TOBÓN RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de
Villavicencio denegó la acción de habeas corpus propuesta por Santos Cuintaco Tobón, a través de apoderada judicial, pero por las razones contenidas en este proveído. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 16