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CSJ - AHP3866-2019(56175)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP3866-2019(56175)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

AHP3866-2019 Radicado n. º 56175 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA en contra de la providencia del 28 de agosto del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de habeas corpus por él presentada y en cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Florida (Valle), los Juzgados Cuarto y Quinto Penales del Circuito de Palmira y a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Habeas Corpus 56175

JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA

2

A N T E C E D E N T E S

1. JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA impetró la acción pública, al considerar que su privación de la libertad se ha prolongado de manera ilícita. Relató cómo luego de llevarse a cabo audiencias preliminares en la actuación penal seguida en su contra, la Fiscalía radicó escrito de acusación el 28 de mayo de 2018, época en la cual «me invitó a que pre

acordáramos, finalizando con un acuerdo entre las partes de 20 meses de prisión con todas las garantías […]», el cual, dice, se presentaría ante al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, despacho al que se asignaron las diligencias. No obstante, el 31 de julio siguiente, en audiencia celebrada ante ese estrado judicial y pese a que su defensor manifestó que el objeto de la misma sería el de someter a consideración dicho convenio, los demás comparecientes manifestaron no tener conocimiento de ello (incluido el delegado de la Fiscalía, funcionario distinto al que realizó la mencionada negociación), lo que condujo a que la diligencia fuese aplazada con miras a celebrar la formulación de acusación. Se fijó el 4 de octubre de 2018 (fecha aplazada por la Fiscalía), reprogramándose luego para el 14 de noviembre de ese año, momento en que se cumplió con ese trámite. También refirió como su apoderado en audiencia surtida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, pidió la libertad por vencimiento de términos conforme el artículo 317, numeral 5.°, de la Ley 906 de 2004,Habeas Corpus 56175 JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 3 la cual fue negada, decisión impugnada y ratificada aproximadamente ciento sesenta (160) días después por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira. Así, aseveró, la Fiscalía ha procedido de forma desleal al sugerir la celebración de preacuerdos a los que no va a dar

aproximadamente ciento sesenta (160) días después por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira. Así, aseveró, la Fiscalía ha procedido de forma desleal al sugerir la celebración de preacuerdos a los que no va a dar curso, trayendo a colación un pronunciamiento de la Corte dictado en sede de tutela en el que se le llama la atención a esa entidad por tal actitud1 y critica al último estrado judicial en cita, en tanto, desde su punto de vista, los términos previstos en ese canon se encuentran ampliamente superados. En consecuencia, solicitó su libertad inmediata.

2. Avocado el conocimiento del caso y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades respectivas, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida corroboró lo informado por el accionante. Señaló que el 28 de febrero de 2019, negó la libertad deprecada, toda vez que, para esa fecha, no se había cumplido el lapso consagrado en el artículo 317, numeral 5.°, de la Ley 906 de 2004, equivalente a doscientos cuarenta (240) días atendiendo las ilicitudes que le fueron endilgadas (concierto para delinquir y cohecho propio), determinación apelada y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el 5 de agosto hogaño, aportando copia de ese proveído.

3. De otro lado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira indicó que le correspondió conocer por reparto el

1 CSJ STP 8094-2019.Habeas Corpus 56175

aportando copia de ese proveído.

3. De otro lado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira indicó que le correspondió conocer por reparto el

1 CSJ STP 8094-2019.Habeas Corpus 56175 JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 4 escrito de acusación radicado en contra de JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA, fijando como fecha para la formulación de esta el 31 de julio siguiente. En esa oportunidad, «el abogado defensor y el ente acusador, de común acuerdo, solicitaron el aplazamiento de la diligencia, aduciendo la posibilidad de negociar jurídicamente con el imputado», por consiguiente, se programó para el 4 de octubre de ese año. Empero, la Fiscalía pidió que fuese aplazada sin explicar los motivos, señalándose el 12 de noviembre de esa anualidad, fecha en la que se llevó a cabo dicho rito procesal y además se decretó la conexidad del caso con el proceso seguido en contra de otro implicado por los mismos hechos. Después, se fijó el 14 de marzo de 2019 para la celebración de la audiencia preparatoria, sin embargo, a la fecha y por distintas circunstancias, esta no ha podido ser instalada, teniéndose previsto para su celebración el 30 de septiembre del año en curso.

4. Por último, la fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que en efecto

instalada, teniéndose previsto para su celebración el 30 de septiembre del año en curso.

4. Por último, la fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que en efecto tuvo a su cargo la investigación seguida en contra del accionante por los delitos mencionados con antelación, manifestando al respecto: «[…] se sostuvo (sic) conversaciones iniciales con este y dentro del marco de la justicia premial se le ofreció que si de su parte rendía interrogatorio para esclarecer qué otras personas participaron en los ilícitos investigados, la Fiscalía General de la Nación representada en esta delegada en contraprestación a dicha colaboración, suscribiría preacuerdo reconociendo (sic)Habeas Corpus 56175

JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 5 circunstancias de marginalidad previstas por el legislador en el artículo 56 del Código Penal […] una vez el señor MONDRAGÓN SALAMANCA, esclareció los hechos y se obtuvo la información de los otros partícipes del delito, el despacho a mi cargo suscribió el 31 de mayo de 2018 preacuerdo […]. Como bien lo sustenta el accionante, por parte de este despacho fiscal se presentó escrito de acusación el 30 de mayo de 2018, para el día siguiente suscribir el acta de preacuerdo antes mencionada, y una vez se firmó el documento, en compromiso con el defensor de confianza […] se establece que al momento del inicio de la audiencia de acusación se le solicitaría al juez de conocimiento el cambio del objeto de la audiencia, para presentarlo.

firmó el documento, en compromiso con el defensor de confianza […] se establece que al momento del inicio de la audiencia de acusación se le solicitaría al juez de conocimiento el cambio del objeto de la audiencia, para presentarlo. Posteriormente el día 5 de julio de 2018, mediante resolución n.° 0813 suscrita por el Fiscal General de la Nación, ordenó la reasignación del proceso disponiendo que el conocimiento del mismo quedaba a cargo del despacho Fiscal 35 de la Unidad Nacional de Fiscalía contra el Crimen Organizado con sede en la ciudad de Bogotá. Se desconoce por completo el curso u orientación que dicho funcionario le ha dado al asunto, limitándose a realizar entrega de 89 carpetas, 19 AZ, 20 CD, 1 disco duro y 15.086 folios; que componían la investigación donde se había producido la judicialización de 33 personas y 46 personas por vincular. Entregándose también 17 preacuerdos y 10 escritos de acusación. […]. En el mes de junio de 2018, el señor Fiscal General envía una auditoría a este despacho fiscal, a fin de hacer revisión de las actuaciones tramitadas por esta servidora dentro del presente asunto […]. De esta revisión, se evidenció que las actuaciones hasta el momento desarrolladas en este caso, eran legales […] pero existían posturas diferentes con relación a los términos de los preacuerdos con algunos imputados , cuestionando a este despacho fiscal, si se estaría de acuerdo con cambiar los términos de algunos preacuerdos proyectados, a lo cual manifesté que en

pero existían posturas diferentes con relación a los términos de los preacuerdos con algunos imputados , cuestionando a este despacho fiscal, si se estaría de acuerdo con cambiar los términos de algunos preacuerdos proyectados, a lo cual manifesté que en estricto derecho y legalidad y siguiendo las reglas que rigen los mismos, lo procedente era conservarlos. Manifesté igualmente que solicitaba de manera muy comedida y respetuosa que si era la postura institucional el cambio de los preacuerdos, se hiciese la reasignación del caso. Por lo tanto, no es de mi resorte dar concepto alguno, puesto que desde el día 20 de julio de 2018, no tengo a mi cargo la investigación contra el ciudadano en mención, y mi gestión no abarcó la participación en su aprobación, pues tal y como lo expone la accionante, los asuntos fueron reasignados y el nuevo fiscal de conocimiento dispuso “retirar” los preacuerdos, sin que pueda la suscrita entrar a responder por los fundamentos o razones de esa decisión, pues al igual que en mi caso, el nuevo fiscal de conocimiento actúa de forma autónoma e independiente en el manejo de los asuntos a su cargo».2

2 Cfr. Folio 75 cuaderno actuación.Habeas Corpus 56175

JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA

6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia indicó que son infundados los motivos expuestos por MONDRAGÓN SALAMANCA para predicar que su detención se ha prolongado de manera

6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia indicó que son infundados los motivos expuestos por MONDRAGÓN SALAMANCA para predicar que su detención se ha prolongado de manera irregular, ya que las decisiones mediante las cuales se descartó esa situación son consistentes con el trasegar del proceso penal seguido en su contra en cuanto al cómputo de los términos aplicables, el tiempo transcurrido entre la radicación del escrito de acusación y la solicitud de libertad, al igual que en el modo en que le era atribuible a las partes los aplazamientos de la audiencia de formulación de la misma. En ese orden, anotó que: i) el escrito de acusación se presentó el 28 de mayo de 2018, fijándose para el 31 de julio siguiente la audiencia de formulación respectiva, transcurriendo 63 días, ii) en esa fecha, fiscalía y defensa, pidieron aplazarla pues tenían interés en arribar a un preacuerdo, por lo que se programó para el 4 de octubre de ese año, « transcurriendo hasta esa fecha 93 días que se le deben descontar al procesado, como quiera que fue su voluntad solicitar la suspensión de la diligencia», iii) la audiencia de formulación de acusación se realizó el 14 de noviembre de 2018, transcurriendo otros 39 días y, entre esa

fecha y el 28 de febrero de 2019, cuando se solicitó la libertad por vencimiento de términos, pasaron 103 días. «Es decir, que entre la presentación del escrito de acusación y la pretensión de libertad, transcurrieron 298 días, pero ante la solicitud deHabeas Corpus 56175 JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 7 aplazamiento elevada por Fiscalía y defensa el 31 de julio de 2018, se deben descontar los 93 días entre esa calenda y el 4 de octubre del mismo año, fecha en la cual el ente acusador pidió la suspensión de la audiencia de formulación de acusación, circunstancia que arroja un guarismo de 205 días». En consecuencia, declaró improcedente el reclamo impetrado y agregó que si el accionante considera que a la fecha se ha verificado el término contemplado en el artículo 317, numeral 5.º, de la Ley 906 de 2004, ha de acudir al juez de control de garantías a elevar su pretensión liberatoria, por tratarse del funcionario competente para decidir el asunto. LA IMPUGNACIÓN El señor MONDRAGÓN SALAMANCA, sustentó su inconformidad en que la tesis enarbolada para negar su petición no tuvo en cuenta que se había suscrito un preacuerdo que, de forma irregular y « desleal», fue desconocido por la Fiscalía, vulnerándose así el principio de «confianza legítima» y sostiene que la Corte, a través de sentencia de tutela, reconvino a esa institución por proceder de esa manera. En ese orden, acota, optó por dicho convenio pese a que

«confianza legítima» y sostiene que la Corte, a través de sentencia de tutela, reconvino a esa institución por proceder de esa manera. En ese orden, acota, optó por dicho convenio pese a que aún está vigente su presunción de inocencia, bajo el convencimiento de que era mejor «un mal arreglo que un buen pleito», llamando la atención en que una vez ratificado elHabeas Corpus 56175 JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 8 preacuerdo mediante documento no tenía sentido suspender la diligencia del 31 de julio de 2018, so pretexto de verificar una hipotética voluntad de negociación, de lo cual «no existe ni video, ni audio, ni escrito donde se visualice que el aplazamiento se le atribuya a la defensa […] el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su providencia no se refiere a los tiempos precisos del registro y no lo hizo, ya que no tiene dichos registros a la mano para referirse a ellos, siendo su obligación escucharlos, no pudiendo percatarse de la flagrante violación de mi derecho […] solo fundó su decisión en informes de los juzgados comprometidos y no en los registros de audio». De igual modo, subraya como la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira que confirmó la negativa a la libertad por vencimiento de términos proferida por el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida el 28 de febrero de 2019, se adoptó el 9 de agosto del mismo año, es decir, transcurridos más de 400 días desde que fue radicado el escrito de acusación en su contra. Por ende, insiste en que le sea concedida de forma inmediata su libertad, conforme el artículo 317, numeral 5.°, de la Ley 906 de 2004.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. De acuerdo con el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente paraHabeas Corpus 56175

JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 9 resolver la impugnación formulada en contra del proveído emitido el 28 de agosto del año en curso.

2. Hecha esta salvedad, se anticipa que el Despacho ratificará la decisión confutada por las siguientes razones: 2.1. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, al tenor del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, Rad. 30772, CSJ AHP, 23 Ago. 2012, Rad. 39744).

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho

CSJ AHP, 23 Ago. 2012, Rad. 39744). Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Ello explica, porqué le está vedado al juzgador al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.Habeas Corpus 56175

JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA

10 En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular.

2.2. Así, de acuerdo con la documentación allegada, al cotejarse el contexto que dio lugar a la reclusión del señor

  1. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular.

2.2. Así, de acuerdo con la documentación allegada, al cotejarse el contexto que dio lugar a la reclusión del señor MONDRAGÓN SALAMANCA, se tiene que obedece a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 7 de febrero de 2018.3 Por consiguiente -y sobre ello no hay polémica-, la privación de la libertad es resultado de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma. 2.3. De otro lado, según se anotó en precedencia, las solicitudes de libertad encuentran su escenario natural de postulación en el cauce ordinario del respectivo proceso, lo que acaeció en el sub examine, siendo negada la petición elevada en ese sentido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Florida y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira. Entonces,

3 Cfr. anverso Fl. 32 c.a.Habeas Corpus 56175 JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 11 no puede acudirse a la acción constitucional con miras a obtener un pronunciamiento favorable en detrimento de aquel esquema legal, concebido para la discusión y decisión con relación a la eventual afectación del mencionado derecho. En consecuencia, las partes han de someterse a lo allí

aquel esquema legal, concebido para la discusión y decisión con relación a la eventual afectación del mencionado derecho. En consecuencia, las partes han de someterse a lo allí resuelto, comoquiera que el habeas corpus no puede prosperar por la mera divergencia con la postura adoptada y, se recalca, este no puede emplearse para suscitar un estudio residual de una temática cuyo conocimiento está asignado a funcionarios específicos, con mayor razón si una vez formulados los recursos de ley no se advirtieron motivos que infirmaran el acierto y legalidad de la decisión correspondiente dentro de la dinámica que orienta el debido proceso.

3. Ahora, pese a lo anterior, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente tiene cabida si la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho, de concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 08 Oct. 2010, Rad. 35124).

Al auscultar el particular, se hacen necesarias las siguientes precisiones:Habeas Corpus 56175 JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 12 3.1. En primer lugar, al constatar el cómputo de los

términos agotado por los funcionarios competentes para el conocimiento de la solicitud de libertad, se advierte que el Tribunal a quo, al resolver el habeas corpus, incurrió en error al determinar el lapso comprendido entre el instante en que se aplazó la audiencia de formulación de acusación con el propósito de formalizarse un posible preacuerdo (31 de julio de 2008) y la realización de la misma (4 de octubre de 2018), puesto que no corresponde a 93 días sino a 65, conforme lo indicó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en su proveído del 5 de agosto de 2019.4 Sin embargo, la inexactitud no tiene incidencia en el alcance de la decisión impugnada permaneciendo incólumes sus consideraciones, toda vez que desde cuando se radicó el escrito de acusación (28 de mayo de 2018)5 hasta el momento en que se elevó la petición de libertad por vencimiento de términos (28 de febrero de 2019),6 pasaron 276 días, periodo que si bien excede los 240 días consagrados en el precepto invocado por la defensa,7 deben descontársele los 65 días citados con antelación, de modo tal que no se superó dicho guarismo según lo estableció aquel estrado judicial.

4 Cfr. Fl. 69 y s.s. c.a. 5 Cfr. Fl. 43 c.a. 6 Cfr. Fl. 67 c.a. 7 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004: «Las medidas de aseguramiento […] tendrán

vigencia durante toda la actuación […]. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio […]. Parágrafo 1.° Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)».Habeas Corpus 56175 JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 13 3.2. De otro lado, aunque el accionante pregone que la Fiscalía actuó de mala fe al no someter a consideración del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el escrito de preacuerdo suscrito con la fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 8 dicha funcionaria, al pronunciarse sobre la acción constitucional incoada, señaló que fue relevada del caso por disposición de sus superiores, los cuales, por directrices del Fiscal General de la Nación, no avalaron el criterio desplegado por ella durante esa negociación.9 En esa secuencia, ya que al estrado judicial en cita se le

sus superiores, los cuales, por directrices del Fiscal General de la Nación, no avalaron el criterio desplegado por ella durante esa negociación.9 En esa secuencia, ya que al estrado judicial en cita se le asignó el conocimiento del escrito de acusación presentado en contra de JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA sin hacerse salvedad alguna, resulta plausible asumir, en los términos que informó la secretaría del despacho,10 que llegada la fecha y hora para celebrar la formulación de aquella se pidiera de consuno por las partes el aplazamiento de la diligencia, con el objeto de explorar la viabilidad de una negociación. Nótese, que no habría motivo diferente para que se accediera a ese aplazamiento, pues, al margen de que no se cite el récord o las palabras textuales empleadas con esa finalidad, es el accionante quien ratifica que «a dicha audiencia se presentó la fiscalía n.° 35 en su representación el honorable Dr. Alberto Acevedo Quintero, quien desconocía la existencia de dicho preacuerdo […] y le ha manifestado a los apoderados que no tiene ningunas intenciones (sic) en preacordar con nadie».11

8 El documento contentivo del mismo, obra a folio 77 y siguientes del cuaderno de la actuación. 9 Cfr. oficio n.° 401, 20380-01-05-03 del 27 de agosto de 2019 (Fl. 75 y s.s c.a). 10 Cfr. Fl. 74 c.a. 11 Cfr. Fl. 2 y s.s c.a.Habeas Corpus 56175 JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 14 3.3. De igual modo, debe decirse que la providencia de la Sala de Tutelas n.° 2 de esta Corporación evocada por el

11 Cfr. Fl. 2 y s.s c.a.Habeas Corpus 56175 JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 14 3.3. De igual modo, debe decirse que la providencia de la Sala de Tutelas n.° 2 de esta Corporación evocada por el accionante (radicado 104727), si bien se pronunció en un asunto afín al que es materia de las presentes diligencias, no guarda identidad con este caso, ya que además de que una decisión de este tipo solo tiene efectos inter partes, la misma examinó el comportamiento del fiscal asignado a ese trámite consistente en que radicó un preacuerdo ad portas de cumplirse el lapso consagrado en el artículo 317, numeral 4.°, de la Ley 906 de 2004, para la presentación de la acusación luego de la formulación de imputación, empero, dejó de asistir en múltiples ocasiones a cada una de las fechas de audiencia de verificación a las que después fue convocado y, posteriormente, optó por retirarlo, allegando en su lugar escrito de acusación. Conducta que se catalogó indicativa «de su voluntad de mantener la confrontación jurídica entre las partes y, por tanto, determinante del cómputo referente a la vigencia de la medida de aseguramiento». Es más, ese fallo se encarga de aclarar que -contrario a la percepción del accionanteel compromiso con vocación de derivar en un preacuerdo no genera obligaciones para las partes (salvo lo previsto en el artículo 369 ibídem), puesto

Es más, ese fallo se encarga de aclarar que -contrario a la percepción del accionanteel compromiso con vocación de derivar en un preacuerdo no genera obligaciones para las partes (salvo lo previsto en el artículo 369 ibídem), puesto que estas «tienen la facultad de retractarse de la negociación en cualquier momento, siempre y cuando no haya sido verificada por el juez competente. Ciertamente, la institución jurídico procesal del preacuerdo, propia de la justicia premial,Habeas Corpus 56175 JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 15 se rige bajo el presupuesto de que las partes voluntariamente deciden terminar el proceso». Nótese, entonces, que no puede equipararse la situación allí estudiada con lo acaecido en el sub examine, comoquiera que, aunque los efectos del retiro del mencionado preacuerdo no son aquí atribuibles al imputado, este nunca fue presentado a consideración de la judicatura con el ánimo de prolongar de manera irregular la privación de la libertad de los implicados, según allí sucedió. Lo anterior explica, porqué para el 31 de julio de 2018, los únicos convocados a la diligencia de formulación de acusación que tenían conocimiento de la misma eran el procesado y su abogado, por cuanto al no someterse ese proyecto de convenio al protocolo pertinente para su formalización, este no superó el campo de lo hipotético, la llana expectativa. Por contera, cobran vigencia los acápites de la decisión

proyecto de convenio al protocolo pertinente para su formalización, este no superó el campo de lo hipotético, la llana expectativa. Por contera, cobran vigencia los acápites de la decisión de esta Corporación (CSJ AHP 5097-2018) citados en aquella providencia, en el sentido de que la normatividad le confiere a los delegados de la Fiscalía (artículo 348 ídem) cierta discrecionalidad para la suscripción de los preacuerdos teniendo como referente, al tenor de dicho canon, «las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento». Dinámica que confluyó en este evento al sopesarse la viabilidad del pacto, de acuerdo con lo informado por la fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior de Cali.Habeas Corpus 56175 JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 16 3.4. Por lo dicho, surge que la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos deprecada no es arbitraria, caprichosa, ni se aleja de la normatividad aplicable para resolver el caso, en tanto incidió para el cómputo de los mismos que el procesado y su defensor buscaran mantener las condiciones del potencial acuerdo al que habían arribado con la fiscal que inicialmente conoció del asunto. Ahora, de no ser así, se resalta, ninguna lógica

cómputo de los mismos que el procesado y su defensor buscaran mantener las condiciones del potencial acuerdo al que habían arribado con la fiscal que inicialmente conoció del asunto. Ahora, de no ser así, se resalta, ninguna lógica confluía para que se hubiera accedido al aplazamiento de la diligencia de formulación de acusación, con lo que se descarta la suspicacia que sobre el punto pretende suscitar el accionante quien, por demás, desconoce cómo su aquiescencia a la terminación anticipada del proceso no puede estar condicionada a circunstancias distintas a la libre, consciente y expresa voluntad de su parte, siendo improcedente aludir a razones de conveniencia que pongan en entredicho el consentimiento exento de vicios que ha de concurrir con ese cometido. Por último, no tiene cabida pronunciarse acerca de si en la actualidad se verifica la causal liberatoria en su momento invocada, porque, se insiste, a través del habeas corpus no puede suplantarse la competencia de los funcionarios encargados de resolver esta clase de controversias, siendo a ellos a quienes ha de dirigirse la correspondiente postulación.

4. En estas condiciones, según se anticipó, ya que no se avizoran circunstancias que permitan predicar que la privación de la libertad de MONDRAGÓN SALAMANCA seHabeas Corpus 56175

JAIRO MONDRAGÓN SALAMANCA 17 está prolongando de modo ilegal, la decisión que se impone es la de ratificar el proveído impugnado. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Contra esta determinación no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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