CSJ - AHP3873-2019(56182)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHP3873-2019(56182)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado AHP3873-2019 Radicación N° 56182 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 3 de septiembre del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Laura Ximena Parra Perdomo en favor del sentenciado IVÁN RENÉ PALOMINO OTÁLORA contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB” -La Picotay los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Cuarto de la mismaHábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 2 especialidad de Neiva (Huila) y Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (Huila).
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2017 1, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Palermo (Huila), condenó a IVÁN RENÉ PALOMINO OTÁLORA y otras dos personas 2, como cómplices del delito de hurto calificado agravado, a la pena de
Conocimiento de Palermo (Huila), condenó a IVÁN RENÉ PALOMINO OTÁLORA y otras dos personas 2, como cómplices del delito de hurto calificado agravado, a la pena de 13 meses y 15 días de prisión y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicha determinación no fue recurrida.
2. Inicialmente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) vigiló el cumplimiento de la sanción. Sin embargo, con ocasión de la aprehensión de PALOMINO OTÁLORA, ocurrida el 21 de diciembre de 2018 3 y su consecuente traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB” -La Picota-, donde actualmente permanece, el expediente se remitió por competencia a los homólogos de ésta ciudad y correspondió por reparto al Octavo de esa especialidad.
3. Mediante providencia del 28 de agosto del año en curso, el Despacho Octavo de Ejecución de Penas de esta capital negó la solicitud de libertad condicional elevada por
1 Folio 31 (reverso) a 37, cuaderno primera instancia 2 Corresponden a Anderson Andrés Espinosa Jerez y Jhon Wilson Ruiz Malagón 3 Folios 2 y 16, ib.Hábeas Corpus n° 56182
Iván René Palomino Otálora 3 la defensa de IVÁN RENÉ PALOMINO OTÁLORA el 19 de julio de 20194, con fundamento en que, si bien se satisfacía el requisito objetivo, por cumplir las tres quinta (3/5) partes de la pena, no así el subjetivo, pues no se lograron obtener los documentos para estudiarlo. En concreto, el Centro de Reclusión La Picota, no había remitido los documentos a su cargo, tales como, «cartilla biográfica, certificados de conducta y cómputos». Sin embargo, en la misma decisión, ordenó requerir nuevamente al citado Establecimiento con dicho fin.
4. El 3 de septiembre siguiente, Laura Ximena Parra Perdomo promovió acción de hábeas corpus con fundamento en que si IVÁN RENÉ PALOMINO OTÁLORA acreditó el factor objetivo para acceder al mencionado mecanismo sustitutivo de la pena, su derecho a la libertad no puede depender de que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB” -La Picotay el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas cumplan con su cargas.
5. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Ramiro Riaño Riaño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en proveído de 3 de septiembre anterior, resolvió negar el amparo.
4 Este dato se toma de la información contenida en la demanda de hábeas corpusHábeas Corpus n° 56182
Bogotá, quien en proveído de 3 de septiembre anterior, resolvió negar el amparo.
4 Este dato se toma de la información contenida en la demanda de hábeas corpusHábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 4
6. Mediante escrito recibido por correo electrónico el día 6 siguiente, la accionante recurrió la decisión y sustentó su disenso.
DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que: i) Si lo pretendido era que el Despacho ejecutor resolviera la petición de libertad condicional, ello ya ocurrió, a través de la providencia del 28 de agosto de 2019. ii) La acción de hábeas corpus no está prevista para sustituir el procedimiento ordinario, que en el caso no se ha agotado, puesto que PALOMINO OTÁLORA puede interponer recursos contra la decisión antes señalada. Puntualizó que si bien, la jurisprudencia habilita la intervención de juez constitucional, cuando la providencia judicial que decide la petición de libertad constituye una vía de hecho, ello sólo es viable cuando exista «una decisión en firme y no desde ahora»5, ello bajo el contexto de que no se interpusieron recursos contra la decisión del juzgado vigía del 28 de agosto.
5 Folio 82, ib.Hábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 5 iii) Corresponde al Despacho ejecutor lograr su obtención de los legajos que el Centro Penitenciario no ha enviado.
5 Folio 82, ib.Hábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 5 iii) Corresponde al Despacho ejecutor lograr su obtención de los legajos que el Centro Penitenciario no ha enviado. iv) No existe privación ilícita de la libertad, dado que, la actual restricción de este derecho, tiene origen en una sentencia condenatoria donde se sancionó a PALOMINIO OTÁLORA a la pena de 13 meses y 15 días de prisión que no ha cumplido en su totalidad. LA IMPUGNACIÓN La actora considera que la decisión del A-quo, constituye una «vía de hecho», porque debió ordenar al Establecimiento Penitenciario donde actualmente permanece IVÁN RENÉ PALOMINO OTÁLORA , remitir al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos que faltan y a ese Despacho, que, ocurrido ello, conceda la libertad condicional, pues en su criterio, el requisito subjetivo que falta analizar, se cumple a cabalidad. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Laura Ximena Parra Perdomo en favor del sentenciado IVÁN RENÉ PALOMINO OTÁLORA, de acuerdo con lo previsto enHábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 6 el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que
RENÉ PALOMINO OTÁLORA, de acuerdo con lo previsto enHábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 6 el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria
reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […].Hábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 7 Ahora bien, esta acción constitucional no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, si pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales
en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448).Hábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 8 Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se
relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770). En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma o no la decisión proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus propuesta por Laura Ximena Parra Perdomo en favor del sentenciado IVÁN RENÉ PALOMINO OTÁLORA, por la supuesta prolongación ilegal de su detención, que funda en la tardanza del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB” -La Picotaen remitir los documentos que para estudiar el requisito subjetivo de la libertad condicional le requirió el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, por contera, la ausencia de un pronunciamiento definitivo sobre la concesión de eseHábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 9 mecanismo sustitutivo de la pena, que en su criterio, procede. Se partirá por señalar que, a partir de la intervención del mencionado Despacho Judicial6 durante el trámite de
9 mecanismo sustitutivo de la pena, que en su criterio, procede. Se partirá por señalar que, a partir de la intervención del mencionado Despacho Judicial6 durante el trámite de primera instancia, se conoce que dentro de la actuación donde se vigila la pena impuesta a PALOMINO OTÁLORA, el pasado 28 de agosto emitió providencia a través de la cual, negó la libertad condicional, con fundamento en que el Establecimiento Carcelario, no había remitido la documentación a su cargo -cartilla biográfica y certificados de cómputo y conducta-, pese a la solicitud que con dicho fin le había remitido y que, por ello, no podía entenderse acreditado el requisito subjetivo. No obstante, es claro que, aun cuando se trató de una providencia interlocutoria que buscó cumplir el deber de resolver en tiempo la postulación, no constituye una decisión definitiva, en la medida que, el Juzgado está a la espera de que el Establecimiento remita los documentos que le permita abordar de fondo el análisis del requisito subjetivo. En el anterior contexto, el juez constitucional no está facultado para pronunciarse sobre una eventual procedencia del mecanismo sustitutivo, en la medida que la acción de hábeas corpus, no se instituyó para sustituir la vía ordinaria; máxime cuando, se reitera, la razón por la que el Despacho vigía no ha emitido un pronunciamiento definitivo, se debe a una omisión del Centro de Reclusión.
6 Folios 15 a 16, ib.Hábeas Corpus n° 56182
máxime cuando, se reitera, la razón por la que el Despacho vigía no ha emitido un pronunciamiento definitivo, se debe a una omisión del Centro de Reclusión.
6 Folios 15 a 16, ib.Hábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 10 De esta manera, será en el curso de la vigilancia de la condena, donde la autoridad judicial competente resuelva la procedencia de la libertad condicional atendiendo los parámetros jurídicos aplicables, es decir, realizando la valoración previa que establece la Ley vigente (artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y sus modificaciones) a partir de los condicionamientos hechos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C 757 -2014. Ha de tenerse en cuenta que es en el trámite judicial, donde los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886). Luego, con independencia, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la aludida postulación, es claro que al juez de habeas corpus no
concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos. En segundo lugar, el hecho de que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentre pendiente a que el Centro Carcelario le remita los legajos faltantes para pronunciarse de fondo sobre el requisito subjetivo de la libertad condicional, no es unaHábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 11 situación que constituya causal de liberación, en la medida que, la prolongación de la privación de libertad, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de forma cierta y directa, no se materializa, lo cual no ocurre en este caso. Lo anterior, como quiera que IVÁN RENÉ PALOMINO OTÁLORA, se halla purgando una condena de 13 meses y 15 días de prisión, tras demostrarse su responsabilidad en la comisión del delito de hurto calificado agravado, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de hábeas corpus, por las razones contenidas en este proveído. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, se instará al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB” -La Picota-, para que remita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, los documentos que le ha requerido y, a éste último, que recibidos los mismos, se pronuncie de fondo, atendiendo los
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, los documentos que le ha requerido y, a éste último, que recibidos los mismos, se pronuncie de fondo, atendiendo los términos establecidos en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004. Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVEHábeas Corpus n° 56182 Iván René Palomino Otálora 12
Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por Laura Ximena Parra Perdomo en favor del sentenciado IVÁN RENÉ PALOMINO OTÁLORA, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: INSTAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB” -La Picota-, para que remita los documentos que le ha solicitado el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, a éste último, que recibidos los mismos, se pronuncie de fondo sobre la petición de libertad condicional.
Tercero: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cuarto: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado