CSJ - AHP3874-2019(56195)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP3874-2019(56195)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AHP3874-2019 Radicado N° 56195 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 23 de agosto de 2019 proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE SOLANO VARGAS, a través de apoderado, quien fuera condenado por el delito de acceso carnal violento agravado tentado. ANTECEDENTESRadicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 2
1. JORGE ENRIQUE SOLANO VARGAS fue privado de la libertad el 22 de agosto de 2019, en virtud de orden de captura librada por el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado tentado, al momento de emitir la correspondiente sentencia -28 de junio de 2019-, a través de
la cual, una vez adelantado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, se le condenó a la pena de 8 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por igual término, así como que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Decisión contra la cual, la defensa de SOLANO VARGAS interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué.
3. El 23 de agosto de 2019, JORGE ENRIQUE SOLANO VARGAS, a través de apoderado, formuló acción de hábeas corpus1, al considerar que se encuentra privado de la libertad ilegalmente, pues al no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en su contra, ello impedía dar cumplimiento a la orden de captura allí ordenada, pues la misma se encuentra suspendida, en razón del recurso de apelación interpuesto contra el mencionado fallo.
1 C.1., fls. 1 a 52.Radicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 3 Corolario de lo anterior, solicitó se disponga su libertad inmediata; máxime cuando la presunción de inocencia hasta el momento no ha sido desvirtuada.
4. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado de
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
el momento no ha sido desvirtuada.
4. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien por auto del 23 de agosto de 2019, dispuso vincular al presente trámite a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor.
5. El Magistrado Héctor Hernández Quintero de la citada Corporación, indicó que el 17 de julio de 2019 le fue asignado a su despacho el proceso radicado 2015-02616 seguido contra JORGE ENRIQUE SOLANO VARGAS, por el delito de acceso carnal violento tentado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de junio de la presente anualidad, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, y a través de la cual condenó al citado ciudadano a la pena de prisión de 8 años, así como que se le negó los subrogados penales.
Precisó que el 22 de agosto de 2019 fue puesto a disposición JORGE ENRIQUE SOLANO VARGAS, al haber sido capturado este mismo día en virtud de la orden de captura No. 7003 del 13 de agosto de 2019 emitida por el juez de conocimiento, para que cumpliera intramuralmente la ya referida sanción.Radicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 4
conocimiento, para que cumpliera intramuralmente la ya referida sanción.Radicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 4 Señaló que tal requerimiento deviene legal conforme lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, que facultad al juez a disponer desde el anuncio del sentido del fallo la encarcelación del hallado penalmente responsable y se le nieguen los mecanismos sustitutivos, presupuestos que en el presente caso concurrieron.
6. En similares términos se pronunció el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, al advertir que en manera alguna el accionante se encuentra privado de su libertad en forma ilegal, pues el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, lo obligaba a librar la correspondiente orden de captura, en tanto, al momento de emitir la correspondiente sentencia condenatoria le negó los subrogados penales.
7. Recaudados los elementos de juicio requeridos, el Magistrado negó la solicitud de amparo mediante providencia emitida el 23 de agosto, impugnada por el apoderado del accionante.
DECISIÓN IMPUGNADA El a quo sustentó la determinación destacando que no es dable la intervención del juez constitucional si se tiene en cuenta que la presente acción sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la liberad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, por
cuenta que la presente acción sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la liberad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, por cuanto SOLANO VARGAS se encuentra privado de su libertad en cumplimiento una pena impuesta mediante sentenciaRadicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 5 condenatoria luego de hallársele penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado y negársele los mecanismos sustitutivos de la pena. Advirtió que, ha sido el mismo legislador el que en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, estatuto procedimental cuya ritualidad rigió el presente asunto, estableció que el juez puede ordenar la aprehensión y detención inmediata del condenado desde el anuncio del sentido del fallo o en el la decisión misma, de considerar necesaria la privación de libertad de conformidad con la normativa que regula el procedimiento penal, aspecto que necesariamente se configuraba en el caso sub examine, puesto que a SOLANO VARGAS se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debiendo en consecuencia purgar físicamente la pena impuesta. LA IMPUGNACION El apoderado judicial de JORGE ENRIQUE SOLANO VARGAS reiteró los argumentos expuestos en la acción constitucional, que no es procedente ordenar una captura en
LA IMPUGNACION El apoderado judicial de JORGE ENRIQUE SOLANO VARGAS reiteró los argumentos expuestos en la acción constitucional, que no es procedente ordenar una captura en virtud de una sentencia condenatoria que no ha cobrado ejecutoria, pues hasta el momento no se han resuelto los recursos que proceden contra la misma, entre ellos, el de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo. De otra parte, trajo a colación diferentes pronunciamientos en los que la Corte Suprema de Justicia y Constitucional se han referido al principio de presunción deRadicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 6 inocencia. En ese contexto, solicitó que se disponga la libertad inmediata de SOLANO VARGAS , al estar privado arbitrariamente de la misma, pues la captura solo puede ordenarse una vez la decisión que derrocó su presunción de inocencia quede ejecutoriada, lo cual hasta el momento no ha ocurrido, ya que ni siquiera se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la
impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
2. Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»2
Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional,
2 El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.Radicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 7 definida como instrumento de especial protección de la garantía a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad por vía de la acción
constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de hábeas corpus procede «(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»3.
3. Ahora bien, JORGE ENRIQUE SOLANO VARGOS, a través de apoderado, pretende que el juez constitucional decrete su libertad inmediata al considerar que su aprehensión se ordenó vulnerando garantías fundamentales y constitucionales, esto es, su presunción de inocencia, en tanto, la sentencia que lo declaró responsable del delito de acceso carnal violento agravado en la modalidad de tentativa, no ha cobrado ejecutoria y por ende todas las ordenes allí dispuestas se encuentran suspendidas.
3 Sentencia T-260/99.Radicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 8
4. En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no
dispuestas se encuentran suspendidas.
3 Sentencia T-260/99.Radicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 8
4. En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es la prolongación ilegal de su libertad, sino la privación de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales.
5. Al respecto, cabe precisar que esta acción constitucional tiene efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en el sentido de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o injustamente denegada.
Así, la exigencia de la orden de captura expedida por la autoridad judicial competente con las formalidades legales no tiene como objetivo la protección de la ritualidad per sé, sino que está orientada a garantizar que la privación de la libertad está protegida por la reserva judicial, con la mayor cantidad posible de cautelas, orientadas a prevenir abusos o confusiones.
6. La demanda señaló de ilegal la orden de captura emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, contra JORGE ENRIQUE
confusiones.
6. La demanda señaló de ilegal la orden de captura emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, contra JORGE ENRIQUE SOLANO VARGAS al momento de proferir sentencia condenatoria por haber sido hallando penalmente responsable, una vez adelantado el respectivo juicio oral,Radicado No. 56195
Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 9 público y contradictorio, como autor del delito de acceso carnal violento agravado tentado. Revisado el registro de la actuación allegado al presente trámite, se observa que ciertamente el juez de la causa dictó sentencia de carácter condenatorio el 28 de junio de 2019 contra SOLANO VARGAS, en la cual consideró improcedentes tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y dispuso su detención inmediata intramural, para cuyo efecto libró la correspondiente orden de captura.
7. Al respecto cabe precisar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en relación con los procesados que se hallan en libertad al momento de emitirse el sentido de la sentencia, señala: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. “Si la detención es necesaria, de conformidad con las
declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. (Resaltado fuera del texto). Sobre el tema ha considerado esta Corte, criterio que hasta el momento se mantiene, que: […] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella seRadicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 10 imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial
si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. Luego, en decisión similar a la que aquí se analiza, precisó:Radicado No. 56195
Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 11 Es pertinente señalar que la decisión al momento de anunciar el sentido del fallo de detener al acusado declarado culpable que se encuentra en libertad, es completamente legal y obligatoria para el juez, siempre que la misma sea necesaria de acuerdo con las disposiciones que regulan la medida de aseguramiento de detención preventiva. El inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece en consecuencia una obligación y no una facultad discrecional, que impone al juez ordenar la detención cuando se reúnen los presupuestos de la medida precautelar. […] Los problemas relacionados con la argumentación o la motivación de las decisiones que resuelven sobre la privación de la libertad del acusado, son ajenos al habeas corpus, consagrado como se ha dicho para remediar la ilegalidad de su aprehensión o captura o la prolongación de la privación de su libertad por fuera de los términos legales o más allá del cumplimiento de la pena impuesta. Luego si a juicio del impugnante el encarcelamiento del procesado constituye una arbitrariedad, porque “la somera mención a las normas procesales” está acompañada de una justificación del juez “completamente insuficiente y –queraya con lo caprichoso”, o “no efectuó la valoración respectiva para determinar la necesidad” de
la detención, son argumentos que ninguna relación guardan con las finalidades atribuidas a la acción constitucional invocada”4. Como viene de verse, el juez de conocimiento, contrario a lo planteado en la demanda, una vez emitido el sentido de la sentencia está facultado para disponer la detención del procesado, conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la
4 CSJ AP octubre 20 2016 radicado 46981Radicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 12 Ley 906 de 2004, claro está siempre y cuando se nieguen los subrogados o penas sustitutivas.
8. Bajo ese marco conceptual, no se encuentra yerro alguno al ordenarse la aprehensión del sentenciado y su internamiento en un centro penitenciario, pues como lo ha reiterado esta Corporación, el juzgador estaba habilitado para ello luego de emitir el fallo condenatorio, vale decir, era su deber adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta, independientemente de la ejecutoria del fallo, puesto que a SOLANO VARGAS se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no solo por no configurarse los presupuestos objetivos previstos en los artículos 463 y 38 del Código Penal, sino por la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de una asunto que atentaba contra la integridad sexual de una menor de edad.
Amén de no encontrarse o por lo menos ello no fue
expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de una asunto que atentaba contra la integridad sexual de una menor de edad. Amén de no encontrarse o por lo menos ello no fue objeto de alegación, según puede ojearse en el fallo de instancia5 y el escrito a través del cual se sustentó el recurso de apelación6, acreditada alguna circunstancia excepcional para que el juez no hubiese ordenado la captura una vez emitida la sentencia. En este orden de ideas, no se observa ilegalidad alguna en relación con la decisión y/o competencia del funcionario que dispuso privar de la libertad al procesado JORGE
5 C. 1., fs. 3-26. 6 Fs. 127-52 ibídem.Radicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 13 ENRIQUE SOLANO VARGAS en establecimiento carcelario y por lo mismo, la providencia impugnada se advierte ajustada al ordenamiento.
9. Consecuencia de lo anterior, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué que denegó el habeas corpus presentado por JORGE ENRIQUE SOLANO
autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué que denegó el habeas corpus presentado por JORGE ENRIQUE SOLANO VARGAS, a través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MagistradoRadicado No. 56195 Jorge Enrique Solano Vargas Impugnación de hábeas corpus 14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria