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CSJ - AHP3948-2014(44133)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP3948-2014(44133)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Fie GosF ord

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado AHP3948-2014 Radicación N° 44133 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 3 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Walter Pineda Sánchez.

ANTECEDENTES:

1. Dada la investigación adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja, respecto de ri Habeas corpyé No. 44133

Walter Piñeda Sánchez Walter Pineda Sánchez, entre otros, por los punibles de apoderamiento de hidrocarburos, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, el 4 de abril de 2014 se solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra-Santander con funciones de Control de Garantías la expedición de orden de captura contra el indiciado en mención. Expedido el mandamiento demandado, se hizo efectivo el 22 de abril siguiente y se legalizó el 23 de dicho mes ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantias de Cimitarra, oportunidad en la cual además se formuló la correspondiente imputación por los citados punibles y se solicitó la imposición de medida de aseguramiento, pedido este al cual el juzgado no accedió

decidiendo por el contrario abstenerse de imponerla en disfavor del imputado, quien en consecuencia recobró su libertad.

2. La Fiscalía interpuso contra tal decisión el recurso de apelación que, concedido en el efecto devolutivo, fue resuelto el 21 de mayo de 2014 por el Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, quien dispuso revocar la providencia impugnada y en su lugar afectó a Walter Pineda Sánchez con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los referidos ilícitos.

Dispuso igualmente que en consecuencia el a quo librara la respectiva orden de aprehensión, de modo que una vez expedida se materializó el 19 de junio, para Habeas cor (ORT Walter Pingda Sánchez finalmente legalizarse al día siguiente en audiencia celebrada ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, quien, por tanto, emitió las consabidas órdenes de detención o encarcelación ante el respectivo establecimiento de reclusión.

3. En ese contexto, se ejerció en nombre de Walter Pineda Sánchez la acción pública de habeas corpus por considerarse que su derecho a la libertad le ha sido vulnerado en la medida en que la orden de su aprehensión fue expedida y ejecutada sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que, además de que en ningún momento se le exhibió, ni fue enterado de sus derechos de capturado, ni se le comunicó a alguien su aprehensión, fue trasladado a Barrancabermeja y no a Cimitarra, donde se le recluyó en

unos calabozos sujeto a desamparo y desarraigo, con hambre, sed e incomunicado y sin que haya sido puesto a orden de la autoridad competente dentro del lapso legalmente señalado, por lo cual tampoco se ha formalizado su reclusión.

4. Conoció de la anterior demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 3 de julio del año que avanza denegando el amparo deprecado por considerar que Pineda Sánchez no ha sido privado de su libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales, habida cuenta que en su contra fue proferida detención preventiva en establecimiento carcelario en cuya Habeas corpué No. 44133

Walter Pineda Sánchez virtud se dispuso su captura, que se legalizó oportunamente y no fue en manera alguna cuestionada por el imputado o su defensor. Por lo mismo, señaló el a quo, tampoco puso en evidencia ante el funcionario competente y por los cauces ordinarios del proceso, que se le vulneraran sus derechos de capturado, o que hubiere sido llevado ante el funcionario judicial por fuera del lapso legal, nada de lo cual además sucedió, dada la fecha de la aprehensión, la de la audiencia de legalización y las argumentaciones en ella expuestas por la Fiscalía y tenidas en cuenta por el juez para sustentar la legalidad de la privación de libertad.

5. La anterior providencia fue impugnada en nombre de Walter Pineda Sánchez, por disentirse de las razones que le sirvieron de sustento; específicamente porque desde la

ocurrencia de los hechos los términos se encuentran suficientemente vencidos para proseguir con la investigación, por manera que ha debido producirse una decisión preclusiva. También porque los funcionarios a cargo de la actuación surtida contra Walter Pineda al tipificar la conducta imputada no tuvieron en cuenta que el Decreto 1900 de 2002 sanciona el hurto de hidrocarburos con pena de dos a seis años, mientras que el artículo 327A del Código Penal, adicionado por la Ley 1028 de 2006 señala prisión de 8 a 15 años, que resulta más gravosa para el procesado. Habeas corpus N6 Walter Pineda Sánchez En ese orden, dice el impugnante, aunque es cierto que tales irregularidades deben ser alegadas dentro del respectivo proceso, no menos lo es que ellas constituyen una vía de hecho susceptible de reparar a través de esta acción pública. De otro lado, agrega, el ordenamiento prevé que la aprehensión debe legalizarse dentro de un término de 36 horas y además disponerse la reclusión del capturado en establecimiento carcelario, mas en este evento esa segunda condición no se ha satisfecho a cabalidad ya que si bien existe la remisión esta no se ha cumplido y a cambio el imputado permanece en unos calabozos policiales en condiciones tales de infamia que vulneran su dignidad humana, sin que dicha situación pueda justificarse por el hecho de que otro de los procesados haya apelado la medida detentiva.

CONSIDERACIONES: En esencia el ejercicio de la acción pública de habeas corpus en nombre de Walter Pineda Sánchez se fundó en

que la orden de aprehensión fue expedida y ejecutada sin el lleno de los requisitos legales toda vez que en sentir del accionante, además de que en ningún momento se le exhibió, ni fue enterado de sus derechos de capturado, ni se le comunicó a alguien su aprehensión, fue trasladado a ' Barrancabermeja y no a Cimitarra, donde se le recluyó en unos calabozos sujeto a desamparo y desarraigo, con hambre, sed e incomunicado y sin que haya sido puesto a — y= Habeas corpus ANo. 44133 Walter Pineda Sánchez orden de la autoridad competente dentro del lapso legalmente señalado, por lo que tampoco se ha formalizado su reclusión. Consideradas y desvirtuadas cada una de dichas situaciones por el Magistrado a quo, el impugnante dijo a su vez disentir de sus fundamentos, pero a cambio de exponer los motivos de su oposición, terminó tácitamente por estar de acuerdo con aquellos, al punto que ningún argumento ofrece en torno a las condiciones en que se produjo la captura y la detención preventiva del imputado, y en su lugar plantea nuevas situaciones que obviamente no expuso en su inicial solicitud, por manera que sobre estas ningún pronunciamiento procede efectuar, a riesgo de vulnerar el debido proceso de la impugnación toda vez que si acerca de las mismas no le fue posible al a quo pronunciarse en tanto no le fueron planteadas, mal podría la segunda instancia referirse a ellas por virtud de la competencia limitada derivada de la apelación. Eso es lo que acontece más precisamente con argumentos referidos al vencimiento de términos de

investigación o a la tipificación de la conducta relacionada con hidrocarburos, temas que por demás carecen de idoneidad para ser expuestos en sede de la acción pública toda vez que, perteneciendo a un debido proceso, carecen de incidencia directa sobre las garantías que el habeas corpus pretende amparar. El único tema en común propuesto en la demanda y en la impugnación hace referencia a las condiciones de Habeas corpué No. 44133 Walter Pineda Sanchez reclusión en que se halla el imputado, mas se advierte que él no hace viable la protección deprecada. En efecto, “aspectos atinentes a la forma en que se desarrolla el confinamiento carcelario, cuando este viene precedido de decisión de autoridad legítima, o la desatención de algunos derechos de los internos, no son propios de la acción constitucional de hdbeas corpus, aunque perfectamente pueden encajar en el mecanismo también constitucional de tutela, que sí faculta la vinculación de las entidades relacionadas con la afectación de esos otros derechos”, dijo la Corte el 20 febrero de 2013 dentro del radicado No. 40727. Ahora, si bien la Corte Constitucional en sus sentencias C-620 de 2001 y C-187 de 2006 hizo referencia al habeas corpus en tanto mecanismo correctivo y consideró que en ese orden tenía un alcance preventivo contra transgresiones a derechos diversos de la libertad, como la vida, la integridad personal, la prohibición de aplicar tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo cierto es que condicionó esos efectos a situaciones en que tales garantías

pudieran verse en peligro como consecuencia de una privación ilegal de la libertad. De modo específico se hizo referencia a desapariciones forzadas, torturas y muertes que inician con detenciones ilegales pero que la acción pública puede prevenir. Es decir, el hábeas corpus correctivo depende necesariamente de una privación ilegal de la libertad, por a es Habeas cogpus No. 44133 Walter Pineda Sanchez eso no puede extenderse a situaciones como la planteada por el recurrente, en donde se denuncian unas condiciones de reclusión indignas, pero precedidas de una captura y una medida de aseguramiento de detención legítimas. “Así tenemos que, ... el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad... Además, ... a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida”, expresó la Corte Constitucional en la aludida sentencia de 2006. “Lo anterior no significa (Providencia del 30 de mayo de 2013, Rad. No. 41436), que el Estado se encuentre habilitado para permitir

sitios de detención en condiciones lejanas a los mínimos estándares compatibles con el concepto de dignidad humana. No. Lo que sucede es que para precaver que esas situaciones no sucedan, o que, existiendo, se implementen los mecanismos correctivos de rigor, no está previsto el amparo que protege la libertad, sino que jueces, fiscales y demás autoridades, así como los apoderados, deben acudir a otros mecanismos, como peticiones y acciones administrativas o de otra indole, pero no al hábeas corpus, ...”. En las anteriores condiciones, tal como se indicó en la providencia impugnada, no se acreditó motivo alguno que Habeas corpug/No. 44133 Walter Pineda Sánchez permita concluir que el imputado Walter Pineda Sánchez fue capturado con violación de sus garantías constitucionales o legales o que se halle privado de su libertad con infracción de las mismas. Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor de Walter Pineda Sánchez. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 0

Waits SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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