CSJ - AHP404-2024(65660)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP404-2024(65660)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP404-2024 Radicación N° 65660 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 30 de enero de 2024, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por MIGUEL JAIR
MURCIA JARA, ÁLVARO HERNANDO SILVA CASTRO,
CAMILO ANDRÉS MURCIA PADILLA, JOSÉ GREGORIO
GÓMEZ PARRA, WILLIAM JAIR MURCIA PADILLA y
ANTONIO MARÍN MÉNDEZ CASTILLO, contra los
Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, Primero Penal del Circuito de Conocimiento, Tercero Penal del Circuito Especializado y CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros la Fiscalía 57 Especializada, todos de la ciudad de Villavicencio, por la presunta prolongación ilícita de su libertad en el proceso penal con radicado 500016000000202300273 que se sigue en su contra.
II. HECHOS
2. De la solicitud de habeas corpus y los documentos allegados en su trámite se extrae lo siguiente. 2.1. En contra de los accionantes se adelanta un proceso penal (Rad. 500016000000202300273), por su presunta pertenencia a una organización criminal desde
aproximadamente septiembre de 2019 hasta la fecha, dedicada al tráfico de estupefacientes en los departamentos de Meta y Guaviare. 2.2. Según indicó la fiscalía delegada, MIGUEL JAIR MURCIA JARA era el cabecilla de la organización; propietario de laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína y financiaba la compra de base de coca en el sur del Meta y en Guaviare, desde donde la transporta hasta los laboratorios ubicados en zona rural de San Martín (Meta). 2.3. ÁLVARO HERNANDO SILVA CASTRO era socio de MIGUEL JAIR MURCIA y también financiaba la compra de base de coca y demás insumos para su procesamiento. 2 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros 2.4. Los demás implicados estaban encargados de administrar los laboratorios, ocultar y transportar el estupefaciente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 5 y 6 de julio de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Paratebueno (Cundinamarca), se adelantaron las audiencias preliminares de: legalización de registro y allanamiento; legalización de captura; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los implicados.
En esa oportunidad, la delegada de la fiscalía le imputó
a MIGUEL JAIR MURCIA JARA, ÁLVARO HERNANDO
SILVA CASTRO, CAMILO ANDRÉS MURCIA PADILLA y
ANTONIO MARÍN MÉNDEZ CASTILLO los delitos de concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 del Código Penal); tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso 1° del artículo 376 del citado régimen, agravado por el numeral 3° del artículo 384), y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del Código Penal). Frente a JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA y WILLIAM JAIR MURCIA PADILLA se efectuó la misma imputación, pero se exceptuó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros
4. El 3 de noviembre de 2023, la Fiscalía 57
Especializada radicó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
5. Ese mismo día -3 de noviembre-, el apoderado judicial de los implicados presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 4° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); esto es, por presuntamente haber transcurrido más de 120 días contados a partir de la formulación de imputación, sin que se haya presentado la acusación.
6. La diligencia le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, despacho que en audiencia de 9 de noviembre negó lo solicitado.
7. Apelada esa decisión, el Juzgado 1° Penal del Circuito
de Conocimiento de esa misma ciudad, con auto de 23 de enero de 2024, la confirmó integralmente.
IV. DEL HABEAS CORPUS
8. Inconforme con lo anterior, los implicados presentaron acción de habeas corpus, con fundamento en que se prolongó de manera ilícita de la privación de su libertad; pues, en su criterio, el 2 de noviembre de 2023 se configuró el término de 120 días descrito en la norma, y la
4 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros radicación del escrito de acusación se presentó al día siguiente, esto es, el 3 del mismo mes y año.
V. DECISIÓN RECURRIDA
9. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consideró que MIGUEL
JAIR MURCIA JARA, ÁLVARO HERNANDO SILVA
CASTRO, CAMILO ANDRÉS MURCIA PADILLA, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA, WILLIAM JAIR MURCIA PADILLA y ANTONIO MARÍN MÉNDEZ CASTILLO no se encuentran injustamente privados de su libertad, por lo que declaró la improcedencia de la acción, en atención a que: 9.1. Los procesados están privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra el 6 de julio de 2023 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio,
dentro del proceso matriz identificado con el CUI 50001600567-2020-00889 y ruptura procesal 500016000000-2023-00273. 9.2. No se configuró la causal de 120 días invocada por el apoderado en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, toda vez que dicho lapso estaba previsto para el 3 de noviembre de 2023 y no el día anterior, como pareció entenderlo la defensa. 5 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros 9.3. No se presentó la prolongación ilícita de la libertad porque la delegada de la Fiscalía radicó la acusación a tiempo.
VI. LA IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron con fundamento en que la contabilización de los 120 días inició el 6 de julio de 2023 y, en consecuencia, el término para que la fiscalía presentara la acusación, sin alcanzar la prolongación ilícita de la libertad, feneció el 2 de noviembre del mismo año.
En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la decisión recurrida y, en su lugar, disponer su libertad inmediata.
VII. CONSIDERACIONES
11. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 30 de enero de 2024, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual, 1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá
ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del
Hábeas Corpus. 6 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros declaró improcedente el habeas corpus promovido por los implicados.
12. El habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.
13. Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional2, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.
14. Con relación a la naturaleza, alcances y limitaciones del hábeas corpus, la Sala de Casación Penal, en auto del 21
de enero de 2008 (radicado 20952), estableció:
«Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 7 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) Aquello significa –se reiteraque por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de
conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable».
15. Lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus (hoy Ley 1095 de 2006), que advirtió algunas hipótesis de privación de la libertad por actuaciones u omisiones de autoridad judicial; y la sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), atinente a la causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; en cuanto las dos acciones
8 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros constitucionales podrían resultar compatibles o complementarias en algunos aspectos, en especial cuando por vías de hecho se vulnera el derecho a la libertad personal.
16. En auto de 31 de mayo de 2011 (radicado 36631), relativo a dichos tópicos, la Sala de Casación Penal explicó: «Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad
personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, 9 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos
extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la 10 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas3.
Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario4». Análisis del caso en concreto
17. Los presupuestos jurídicos a los que se ha hecho referencia evidencian la improcedencia de la impugnación presentada en este asunto, por las siguientes razones: 17.1. De los elementos de juicio aportados al expediente se extrae que MIGUEL JAIR MURCIA JARA, ÁLVARO
HERNANDO SILVA CASTRO, CAMILO ANDRÉS MURCIA
PADILLA, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ PARRA, WILLIAM JAIR MURCIA PADILLA y ANTONIO MARÍN MÉNDEZ CASTILLO fueron afectados con una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta en audiencia preliminar que se llevó a cabo el 6 de julio de 2023, ante el Juzgado Primero Penal 3 Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 4 Ibídem. 11 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. 17.2. Por consiguiente, la privación de su libertad es
consecuencia de una orden judicial legalmente impartida en el marco de un proceso penal que, en la actualidad, se encuentra en curso, en tanto el conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que programó audiencia de acusación para el 20 de febrero de 2024. 17.3. De otra parte, la discusión de los recurrentes gravitó en la presunta «prolongación ilícita de su libertad», por haber transcurrido más de 120 días desde la imputación sin que se haya radicado el escrito de acusación; no obstante, se observa que la delegada de la fiscalía radicó la acusación en término -3 de noviembre de 2023-, incluso antes de realizarse de la audiencia de libertad solicitada por su apoderado -9 de noviembre de 2023-. 17.4. Al margen de que los juzgadores de instancia no hayan profundizado en el estudio de si los 120 días se configuraron el 2 o 3 de noviembre de 2023; la conclusión de negar la libertad por vencimiento de términos devino de una interpretación fundada y razonable de la norma, según la cual, la superación de la causal de libertad (vencimiento de términos), tornaba improcedente la concesión de la pretensión. En concreto, teniendo en cuenta que, para la fecha y hora de 12 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros realización de la audiencia, la fiscalía ya había presentado el escrito de acusación. 17.5. Tal interpretación, ha precisado esta Sala «lejos de
constituir una vía de hecho, se muestra acorde con la postura que esta Corporación ha sentado, por vía de hábeas corpus, (…), según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste» (AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227 y AHP0212021, 18 ene. 2021, rad. 58780, entre otras).
18. En conclusión, es claro que lo pretendido por los accionantes es «obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular» y, por tanto, como lo concluyó el A-quo, la acción de hábeas corpus deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VIII. RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado por
MIGUEL JAIR MURCIA JARA, ÁLVARO HERNANDO SILVA
CASTRO, CAMILO ANDRÉS MURCIA PADILLA, JOSÉ
GREGORIO GÓMEZ PARRA, WILLIAM JAIR MURCIA
PADILLA y ANTONIO MARÍN MÉNDEZ CASTILLO, de
13 CUI 50001223000020240000601 Hábeas corpus 65660 Miguel Jair Murcia Jara y otros conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14