CSJ - AHP4057-2014(44193)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHP4057-2014(44193)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CORT: SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente AEP4057-2014 Radicación N° 44.193 Dugotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISION E! Despacho resuelve la impugnación interpuesta por la señora Adriana Patiño Patiño contra la providencia del 10 de julio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado cel Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus que, a través de apoderada, interpusiera contra la Juez 15 Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado, la señora Patiño Patiño impetra la acción pública por cuanto, dice, el 8 de
Hábcas Corpus 44.1 ADRIANA PATO =isten pe reglado en el artículo 39 del Códizo de Proce por cuanto no se ailegó una certificación ce vn emplee. del despacho que acreditase la faita comet: cometió en tanto solamente pidió a le suspendiera la diligencia de entrega realiz: faliara una tutela por ella interpuesta.
2. El comandante de la Estación XII Bogotá informó que, mediante resolución funcionaria demandada impuso a :a peticionaria sanción de arresto por 24 horas, que se cumpiieren en ese juga julio.
La Juez 15 Civil Municipal hizo saber cue, on cumplimiento de sus funciones, el 8 de julio se hizc presente en un inmueble para practicar una di’=
se encontraba la señora Fatiño Patiño, quien acceso y argumentaba que alll se encontraban men de edad, por lo cual, al cabo de dos horas hubo de acceder al acompañamiento policial y, lueco de permitir que 20ua presentara sus descargos, le impuso la cuestionada, la cual le notificó y era pasible de recursos, LA PROVIDE TULA REC + Concluyó que la privación de la 1 demandante obedeció a que en forma valida, luego de Habeas Corpus 44.193 : ADRIANA PATIÑO PATINO surtirse el trámite legal (del Código General del Proceso, no del de Procedimiento Civil), la juez impuso la sanción, mediante resolución debidamente motivada y notificada. LA IMPUGNACIÓN a demandante argumenta que el Código General del Proceso no era aplicable, por cuanto que, según el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo solo entra a regir en Bogotá en diciembre del 2015. El artículo 39 procesal civil exige que la falta se pruebe con el informe del empleado del juzgado, que no se allegó, además de que no irrespetó a la funcionaria, pues simpi-meni>, en ejercicio de sus derechos, solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto se resolviera una acción de tutela, esto es, solo ejerció una defensa vehemente de su patrimonio, su vivienda y su familia, lo cual ie fue quitado arbitraria e injustamente. La funcionaria no le indicó que tenía derecho a defe .derse, ni los recursos procedentes para controvertir la
decisión.
Selicita se revoque la providencia del Tribunal, se decrece la ilegalidad de la resolución que dispuso su arresto y se compulsen copias perales y juez demandada. CONSIDERACIONES DE LA COTE Primero. De conformidad con el nu artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2005, la competencia para resolver la impugnación radica, no e la Sala de Decisión, sino en 1... uno de los magistrados integrantes da la Cor Cada uno de los integrantes de la Corporación cz tendrá juez individuab, Segundo. El Despacho ratificará la recurrida, por las razones que siguen:
1. A la acción de habeas corpus le son mismos lineamientos de la resulta ser una especie de ésta, nues, en amparo para la protección de la libertad ners dentro del cual debe ser tenida como cz ca: y de naturaleza residual, en el entendido de que so ary es viable en cuanto el actor no disponga <= inst idóneos para reciamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normai. . " “ha incurrido en conducta constitutiva de Habeas Corpus 44.193 o3
ADRIANA PATIÑO PATIÑO KY desarrollo de una diligencia judicial’, sobre lo cual, la ora hizo constar que ese comportamiento “le consta a ics asistentes a la diligencia’. Nótese, entonces, que no asiste razón a la queja respecto de que los hechos constitutivos de la falta no fue.cn demostrados, en tanto todos quienes participaron en la diligencla corroboraron su existencia. Nadie se pronunció en contra. Iacluso la señora Patiño Patiño, descorrido el traslado
para que presentara sus descargos, solo se quejó de lo injusto que le parecía la situación porque contaba con dos 1 hijos menores de edad y se hizo al inmueble en forma legitima, Se resalta, en consecuencia, que cuando a la dertandante se le corrió traslado del cargo formulado, esto es, que estaba cbstruyendo la acción de la justicia, no hizo referencia alguna a la ausencia de razón del mismo, como 000 aludió a la pretendida tutela, tema que, ademas, tempoco resultaba válido para suspender la diligencia, en tento nc esgrimió orden legítima que así lo dispusiera. Por lo demás, la resolución reza que la falta cometida fue corroborada por los presentes y el documento es suscrito no solo por la hoy peticionaria, sino por la escribiente del Juzgado, cuya rúbrica, de necesidad, ratifica el contenido del documento público, de donde deriva que si se aportaron pruebas sobre la existencia del hecho generador de la sanción, pues, más allá de la forma en que se presenten los elementos de juicio, lo sustarcia que si se esgrimieron.
3. En al resolución tachada de ilegal, carament: co expusieron los motivos origen de la falta disciplineria y on forma expresa se dejó constancia de que de clies se corrió traslado a la señora Patiño Patiño nara que presentara sus descargos, los que plasmó en el documento, lo cual le ni razón respecto de que se le impidió ejercer su der defensa.
Igual, en el texto de la resclición se lee con cl que contra ella procedía el recurso de rep
fue interpuesto por la hoy peticioneria, careciendo, de nuevo, de razón en su pretensión de que no se le hizo saber que podía recurrir la determinacié
4. En ese contexto, la privación de la 5 consecuencia de un mandato lcgítimo de In oy judicial que censtitucional y legalmente ha sido para actuar de esa manera, de donde s la improcedencia del amparo cons analizado.
5. Si la peticionaria estimaba que no había ius se le afectara su derecho a la libertad, ha deb determinación, como en forma expresa se le r presente en el documento que leye y firme, pero no ls >, Por esta vía, igualmente se descarta la via acción pública, como que tratándose del do Habeas Corpus 44.193 sf, ADRIANA PATIÑO PATIÑO i} libertad de quien fue legalmente privado de ella por man ato de autoridad judicial competente, su restat ecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos egales contra las determinaciones adversas.
6. En esas condiciones, el amparo no procedía, quedando la queiosa en libertad de acudir a las autoridades que considere pertinentes para presentar sus quejas respecto del que considera arbitrario proceder de la juez demandada.
En vir: ud de 1o expuesto, el suscrito Magistrado de la RESUELVE Coxniimar la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOEÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Lo.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23 JUL