🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHP4094-2022(62348)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHP4094-2022(62348)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado AHP4094-2022 Radicación No. 62348 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO, contra la decisión emitida el pasado 1º de septiembre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la solicitud de hábeas corpus invocada por aquel.

CUI: 50001223000020220006301

NUMERO INTERNO 62348

HÁBEAS CORPUS

PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos constitutivos de la acción, fueron sintetizados en la providencia de primera instancia de la siguiente manera: Pedro Antonio López Soto indicó, en la solicitud de amparo, que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare); asimismo, que correspondió la investigación a la Fiscalía 11delegada adscrita a la Unidad de Fiscalías Especializadas y el conocimiento de la actuación al Juzgado 2 Penal del Circuito de Especializado de esta ciudad. Precisó que el 10 de octubre de 2021 fue radicado el escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, quien fijó fecha en tres oportunidades, esto

es, 13 de diciembre de 2021, 27 de abril y 1 de junio de 2022, para adelantar audiencia de formulación de acusación, sin que se hubiese podido llevar a cabo, por causas no atribuibles a la defensa. Adujo que el 21 de junio de la presente anualidad se adelantó audiencia preliminar ante el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), quien por solicitud del ente acusador prorrogó la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Empero, resaltó que, dentro del mismo proceso, con idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, dos de los procesados que además fueron capturados en la misma fecha han recobrado su 2

CUI: 50001223000020220006301

NUMERO INTERNO 62348

HÁBEAS CORPUS PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO libertad por vencimiento de términos, lo que atenta contra su derecho a la igualdad. Considera el actor que a la fecha de presentación de la demanda se encuentran vencidos los términos, pues desde la fecha de presentación del escrito de acusación transcurrieron más de 240 días sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral y público, por lo que afirma tiene derecho a obtener su libertad. Luego de ello el demandante discurrió en extenso sobre el derecho a la libertad, debido proceso, dignidad humana, además en los principios de celeridad, oralidad, desde la perspectiva legal, constitucional y jurisprudencial. Finalmente solicitó que a través de la acción constitucional de habeas corpus se le conceda la libertad inmediata al encontrarse

vencidos el término estatuido en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 del 2004. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que la privación de la libertad de PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO se encuentra restringida en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare el 12 de junio de 2021. De igual modo, expuso que, siendo el objeto de censura la causal de libertad por vencimiento del término dispuesta en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 del 2004 parágrafo 1°, no resulta procedente su instrumentalización para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. 3

CUI: 50001223000020220006301

NUMERO INTERNO 62348

HÁBEAS CORPUS PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO Asimismo, indicó que, a pesar de estar convocada la diligencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, «el solicitante no compareció a la misma para obtener el amparo de los derechos que considera conculcados…». LA IMPUGNACIÓN El demandante expresó, entre otras cosas, que la diligencia de libertad por vencimiento de términos que solicitó su abogado no se realizó en su momento, toda vez que a aquél no le llegó el LINK respectivo para ingreso a la audiencia. En tal orden, insistió en la presentación de los

aspectos facticos y jurídicos que fundamentan su demanda, requiriendo que se disponga su puesta en libertad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de octubre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente la 4

CUI: 50001223000020220006301

NUMERO INTERNO 62348

HÁBEAS CORPUS PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO acción de hábeas corpus presentada por PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de

la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). 1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 5

CUI: 50001223000020220006301

NUMERO INTERNO 62348

HÁBEAS CORPUS PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente,

y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de 6

CUI: 50001223000020220006301

NUMERO INTERNO 62348

HÁBEAS CORPUS PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».2 3.- Análisis del caso concreto. En el presente asunto, PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO peticionó el decreto de su libertad al considerar que han trascurrido más de 240 días, desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo, tal y como lo concluyó la Magistrado en primera instancia. Pertinente es recordar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, que «Lo expedito del mecanismo

constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus.»3 2 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 3 CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339. 7

CUI: 50001223000020220006301

NUMERO INTERNO 62348

HÁBEAS CORPUS PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO En tal orden de ideas, y sin que se requiera de la realización de ingentes esfuerzos analíticos y argumentativos, de plano se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por el promotor del amparo, toda vez que, como lo estableciera el funcionario de primer grado, la vía excepcional de hábeas corpus fue promovida por el procesado sin que hubiere acudido al escenario natural en el cual debe ventilar la presunta irregularidad de la actuación. En relación con lo último, se tiene que, a través del escrito de sustentación de la alzada, el actor atribuye, de manera indirecta, responsabilidad al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, pues señaló que para la diligencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos que otrora fuera programada, ese despacho no envió el LINK respectivo en aras de que su defensor compareciera.

A través de este discurso, debe decirse, el recurrente llevó a cabo una adición al contenido argumentativo inmerso en el escrito inicial, pretendiendo, quizá, evidenciar que no obstante haber concurrido ante el juez competente, el mismo no llevó a cabo el acto requerido. En tal orden, lo primero que se ha de señalar es que las circunstancias de hecho y de derecho sobre las que se edifica una demanda, ante autoridad judicial, no pueden ser objeto de variación o complemento con posterioridad a su presentación, más aún cuando se ha corrido traslado de las primarias manifestaciones, en aras de que la contraparte se 8

CUI: 50001223000020220006301

NUMERO INTERNO 62348

HÁBEAS CORPUS PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO pronuncie frente a éstas. Aceptar una actuación tal, conllevaría, sin duda alguna, a la afectación de la garantía al debido proceso, defensa y contradicción que les asiste a los demás convocados al proceso, pues éstos no tendrían la oportunidad de pronunciarse frente a las circunstancias novedosas con el propósito de confrontarlas y rebatirlas. En esas condiciones, la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es rebatir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del demandante y las réplicas que en torno a

esos hagan los demandados. Así las cosas, desde la modificación de las circunstancias fácticas iniciales que, a través de la alzada, presenta PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO, no es posible emprender un estudio a fin de establecer el hipotético incumplimiento de la función que corresponde adelantar al juez ordinario de conocimiento y llevar a cabo un análisis de fondo a fin de establecer la viabilidad de ordenar su puesta en libertad. A lo dicho ha de sumarse que el recurrente no allegó medio de prueba ni invocó circunstancia alguna que permitiera dejar en evidencia que, al momento de ser citado para el desarrollo del diligenciamiento en comento, se 9

CUI: 50001223000020220006301

NUMERO INTERNO 62348

HÁBEAS CORPUS PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO materializó alguna falencia que le impidió acceder o hacer uso del mecanismo dispuesto por el legislador, para el logro del fin buscado a través de este sendero constitucional. Por demás, el acriminado tiene abierta la posibilidad de acudir, nuevamente, ante la autoridad respectiva en aras de requerir la realización de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en donde, a través de su defensor, podrá exponer las mismas tesis y pretensión aquí formuladas. Finalmente, no sobra advertir que la privación de la libertad del señor LÓPEZ SOTO proviene de un acto legalmente autorizado, lo cual descarta el quebrantamiento de ese derecho fundamental. En efecto, el 12 de junio de 2021, el Juzgado 1º

Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, emitió medida de aseguramiento en su contra, por la presunta comisión del punible de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenando su encarcelamiento. Por consiguiente, la determinación recurrida se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA,

10

CUI: 50001223000020220006301

NUMERO INTERNO 62348

HÁBEAS CORPUS

PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus presentado por PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...