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CSJ - AHP4177-2022(62379)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP4177-2022(62379)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AHP4177-2022 Radicación N.° 62379 Bogotá, D.C, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 9 de septiembre del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus invocado

por LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO.

ANTECEDENTES LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO manifestó que se encuentra recluida en la Estación de Policía de Mosquera, Cundinamarca, desde el 6 de septiembre de 2021, sin que se haya fijado fecha para “la siguiente audiencia” -no dice cuál-, CUI 25000220400020220055101 Número Interno 62379 Hábeas Corpus como tampoco se defina su situación judicial, por lo que, dice, los términos procesales se encuentran vencidos. Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental a la libertad y se ordene su liberación inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado tras advertir que la reclusión de LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO obedece a la captura que se hiciera en virtud de orden judicial, la cual fue materializada el 6 de septiembre de 2021 y legalizada el 7 del mismo mes y año por la Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Madrid, Cundinamarca, quien, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en

detención intramuros (rad.: 110016000000202102598). Igualmente, pese a que la accionante propone, como causal de procedencia del amparo constitucional, un presunto vencimiento de términos: i) No especificó a cuál diligencia se refiere y se pudo verificar que la audiencia preparatoria está programada para el 4 de octubre de 2022; y ii) No se acreditó que, en el caso bajo estudio, la procesada, de manera directa o por medio de su apoderado 2 CUI 25000220400020220055101 Número Interno 62379 Hábeas Corpus judicial, haya solicitado ante el Juez con Función de Control de Garantías correspondiente la libertad por vencimiento de términos, para exponer de qué manera se ha sobrepasado el término establecido por el legislador para la privación de la libertad producto de la imposición de la medida de aseguramiento, como lo pretende hacer mediante el hábeas corpus. Con esto, evidenció que la accionante no ha agotado efectivamente los recursos legales que tiene dentro del proceso que se sigue en su contra. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO, quien reitera los argumentos expuestos en la acción de hábeas corpus inicial. En este sentido, insiste en que, en su opinión, ya operó el vencimiento de los términos procesales, pues lleva “372 días hasta hoy 12 de septiembre de 2022 privada de la libertad”. Solamente agrega que, en su criterio, la providencia impugnada está viciada de nulidad, pues “no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentario o con razonamiento

apenas aparentes o irrelevantes que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder”. 3 CUI 25000220400020220055101 Número Interno 62379 Hábeas Corpus Bajo este panorama, solicita: “1. DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el fallo de habas [sic] corpus, por los vicios de fondo y de forma.

2. PROTECCIÓN de mis derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a los derechos humanos.

3. SOLICITO que mis datos personales sean usados solamente para este proceso.

4. ORDENAR a la Estación de Policía de Mosquera que se pronuncie dando información correcta, concreta y verídica.

5. ORDENAR la libertad inmediata de LAURA MELISA ÁVILA

ROMERO”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de septiembre del año en curso, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de hábeas corpus presentada por LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO.

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación 1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La

impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 4 CUI 25000220400020220055101 Número Interno 62379 Hábeas Corpus inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos

judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de 5 CUI 25000220400020220055101 Número Interno 62379 Hábeas Corpus instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho.

3. En el presente caso, se tiene que la detención que actualmente cumple LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO se produjo en virtud de la medida de aseguramiento intramuros impuesta el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Madrid, Cundinamarca (proceso penal rad. 110016000000-2021-02598).

Dicha decisión no está siendo controvertida en esta oportunidad, sino que LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO 6 CUI 25000220400020220055101 Número Interno 62379 Hábeas Corpus considera que es procedente la libertad por vencimiento de términos. Ahora, como bien lo afirmó el a quo, la accionante no ha elevado ninguna solicitud de libertad por vencimiento de términos, con lo que no ha habido un pronunciamiento por parte algún juez de control de garantías que estudie la materialización de alguna de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, las cuales, vale aclarar, tampoco fueron invocadas en el presente asunto. Dicho sea de paso, la decisión que profiera el funcionario competente es susceptible del recurso de apelación, pero, como se vio, nada de ello ha sucedido. Con esto, lo que pretende LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO es que el juez constitucional, en sede de hábeas corpus, desplace a los funcionarios competentes ante quienes debe presentar su solicitud, para que se le conceda la libertad, lo cual es abiertamente improcedente.

4. Igualmente, es prudente señalar que, pese a que, en la impugnación, LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO solicita la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, invocando una supuesta lesión al debido proceso, en realidad, como se vio, aquel disenso se fundamenta en que no comparte la motivación propuesta en el fallo impugnado, para lo que busca que se vuelvan a analizar los aspectos que

postuló dentro del trámite inicial. Aquel aspecto significa, 7 CUI 25000220400020220055101 Número Interno 62379 Hábeas Corpus entonces el rechazo de plano de la petición invalidatoria, pues esa es, justamente, la fundamentación de la alzada.

5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. RECHAZAR de plano de la solicitud de nulidad invocada por la impugnante. 2°. CONFIRMAR el auto impugnado. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 8

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