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CSJ - AHP4243-2024(66899)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP4243-2024(66899)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AHP4243-2024 Radicación N” 66899 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I VISTOS

1. Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO ALFONSO GARCIA ROMERO, contra el proveido del 26 de julio del presente ano, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus instaurada contra la SALA ESPECIAL DE

PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la acción y las respuestas recibidas se extracta que ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte CUI 11001220400020240266601

Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO Suprema de Justicia, dentro del radicado 32805 el 23 de febrero de 2010, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, peculado por apropiación y homicidio simple, a la pena de 40 años de prisión, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; además se compulsaron copias para que se le investigara por la conducta de desplazamiento forzado.

3. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la

compulsa de copias ordenada; el 1° de noviembre de 2012, se profirió medida de aseguramiento de carácter diferido, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta dentro del radicado No. 32805. Contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno.

4. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa.

5. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

6. El 11 de abril de 2018, previa solicitud de la defensa, mediante providencia CSJ AP1413-2018 la Sala de Casación CUI 11001220400020240266601

Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO Penal resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al aquí procesado.

7. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Sala

Especial de Primera Instancia.

8. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las

actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario.

9. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial.

10. El 10 de junio siguiente, la defensa solicitó la nulidad de las diligencias desde la resolución de acusación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado.

11. El 1% de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de

3 CUI 11001220400020240266601 Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO ese despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, mediante el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción —diferente a la presentada el 10 de junio-, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial.

12. El 2 de agosto de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio

de apelación.

13. Afirma el demandante que la audiencia de juicio oral se adelantó los días 22, 23 y 24 de noviembre y 6 de diciembre de 2022.

14. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esa Sala decidió no reponer la decisión del 2 de agosto y negar -por improcedenteel recurso de alzada, la defensa interpuso recurso de queja, la Sala de Casación Penal, mediante proveído AP 5727-2022 del 7 de diciembre de 2022, declaró bien negado el recurso de alzada.

15. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, la Sala Especial de Primera Instancia profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia

4 CUI 11001220400020240266601 Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO del 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3384-2023.

16. El 25 de julio de 2023, previa solicitud de la defensa, la Sala Especial de Primera Instancia a través de decisión AEP 095-2023 resolvió i) negar las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO; ii) rechazar la solicitud de compulsa de copias elevada por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO; y iii) requerir a la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que -en el futurose abstenga de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento.

17. El 21 de junio -y con adición del 15 de juliode 2024, la defensa solicitó: i) la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad. Contra dicha

5 CUI 11001220400020240266601 Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO determinación la defensa interpuso recurso de apelación, mismo que se encuentra pendiente de ser resuelto.

18. El 8 de julio del presente año, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigilaba la pena impuesta en el radicado 32805, concedió la libertad condicional a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, por haber purgado 25 años, 3 meses y 24 días entre pena

física y redención, previa suscripción de acta de compromiso y pago de caución por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

19. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala Especial de Primera Instancia por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón del radicado 33663, para lo cual se determinó emitir la correspondiente boleta de detención.

20. ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO acudió a la acción de habeas corpus al considerar que el actual proceso se ha dilatado durante 14 años, sin que se profiera decisión de fondo; además, la medida de aseguramiento es innecesaria, desproporcionada y violatoria del debido proceso. A su juicio, la privación de la libertad se le está prolongando ilícitamente por cuanto, aun si fuera condenado dentro del proceso 33663, la pena tendría que acumularse CUI 11001220400020240266601

Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO con la ya purgada, sin que se le pueda imponer «ni un dia más» de prisión. Como pretensiones solicitó ordenar a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que emita decisión de fondo dentro de la referida causa, o subsidiariamente, se apliquen de manera oficiosa las medidas que esta Sala considere necesarias para la protección de sus derechos a la dignidad humana, debido

proceso, plazo razonable y libertad.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

21. En decisión del 26 de julio del presente año, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus, al considerar que ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO se encuentra privado de la libertad en virtud del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta de manera diferida por la Sala de Casación Penal el 1° de noviembre de 2012, por lo que hallándose el acusado en detención preventiva, su libertad no es viable por la ruta del habeas corpus, sino que la solicitud en ese sentido debe ventilarse dentro del respectivo proceso. 21.1. Adicionalmente aclaró que, al haber actuado la defensa en dicho sentido, y ser negada su solicitud, se encuentra en trámite y pendiente de resolverse el recurso de apelación contra lo decidido, por lo que le es prohibido al Juez de habeas corpus desplazar al juez ordinario.

CUI 11001220400020240266601 Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO 21.2. Finalmente, afirmó que no era necesaria la realización de entrevista al accionante, pues en este caso se trata de un problema eminentemente jurídico, que podía ser definido con la información suministrada por el actor y el colegiado accionado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

22. Fue presentada por ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO quien asegura que el a quo no valoró en este caso la violación al término razonable que se presenta dentro del radicado 33663, que supera los 14 años.

22.1. Asegura que tampoco se analizó el perjuicio irremediable que se le causa, pues debería estar disfrutando de su libertad desde el pasado 16 de julio de 2024, cuando se debió materializar la libertad condicional decretada por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 22.2. Finalmente solicita ser escuchado en entrevista, «mediante la cual, pueda establecerse mediante un dialogo el Estado Inconstitucional de mi proceso judicial y aclarar allí las razones por las cuales se debe intervenir el despacho judicial accionado». 22.3. Como pretensión solicita que se realice un estudio de la violación al plazo razonable que se presenta en su caso, 8 CUI 11001220400020240266601 Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO y en consecuencia revocar la decision de primera instancia, para finalmente ordenar su libertad inmediata; o en su defecto, se estudie la aplicación de las solicitudes subsidiarias contenidas en el habeas corpus, esto es, se apliquen de manera oficiosa las medidas que se considere necesarias para restablecer sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

24. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 26 de julio de 2024, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus presentada por

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

25. La acción de habeas corpus tiene por objeto la

protección del derecho a la libertad, cuando: (i) se priva de ella a un individuo con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) — siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1° de la Ley 1095 de 2006). 1 ARTÍCULO 70. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (...) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 9 CUI 11001220400020240266601 Habeas Corpus No. 66899

ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO

26. Esa accion constitucional no esta concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, al punto que desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «a observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de

la Carta Política.

27. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse con ninguna

de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas?.

28. Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, 2 CST AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260, entre otros.

10 CUI 11001220400020240266601 Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO cuando la actuación judicial constituya una auténtica via de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

29. Pues bien, confrontados los lineamientos expuestos con el caso sometido a consideración, se anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.

30. En efecto, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO reclama su liberación porque estima que el proceso por el que se encuentra privado de la libertad ha rebasado los términos que se consideran razonables, pues supera los 14 años,

además que de encontrarse culpable del delito por el que está siendo procesado en el radicado 33663, al acumularse las penas, no se debería ordenar ni un solo día adicional de prisión.

31. En ese orden, el punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación intramuros. Realmente, lo que el interesado debate es el tiempo que ha tomado el último proceso en su contra.

Sin que se entienda como un análisis de fondo del asunto, el cual no es viable a través de esta acción constitucional, del recuento de los hechos se observa fácilmente que el mencionado proceso por el delito de desplazamiento forzado, si bien se originó en el año 2010, no ha permanecido estancado, por el contrario, ha tenido una serie de circunstancias, entre ellas el acogimiento11 CUI 11001220400020240266601 Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO infructuoso — del procesado a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de un trámite que duró algo más de 4 años, y las solicitudes de la defensa, que no muestran dilaciones en la labor de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.

32. De cara a esa pretensión, se destaca que el habeas corpus al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de

la jurisdicción ordinaria.

33. Lo anterior, por cuanto toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de ese derecho fundamental en virtud de decisión judicial debe ser elevada ante el juez encargado de resolverla, en este caso la Sala Especial de Primera Instancia, de modo que, no le corresponde al juez constitucional, en sede de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita.

34. Ahora, para el caso concreto, GARCÍA ROMERO se encuentra bajo medida de aseguramiento ordenada el 1° de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Penal, sin que

12 CUI 11001220400020240266601 Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO en su momento fuera objetada por el demandante o su defensa técnica. De todas maneras, tal y como se refirió en la síntesis procesal, los efectos de aquella medida fueron diferidos con ocasión del proceso penal por el que, de manera paralela, GARCÍA ROMERO estaba privado de la libertad y purgando una condena. De ahí que, a pesar de que esa determinación se originó en el año 2012, sus efectos solo se materializaron cuando, por cuenta del otro asunto en el que fue sentenciado, se le concedió el sustituto de la libertad condicional. Esto es, en julio del año 2024.

35. Al margen de lo anterior, las solicitudes referidas a la libertad del procesado deben ser elevadas al interior del

proceso penal, como efectivamente lo realizó la defensa de GARCÍA ROMERO, en asunto que en primera instancia fue resuelto de manera desfavorable en auto AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, y que se encuentra pendiente de ser desatado en sede de apelación. De ahí que el habeas corpus resulta improcedente, pues se utiliza como una medida paralela en búsqueda de obtener lo pedido de cualquier manera.

36. Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede la acción constitucional invocada y la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.

13 CUI 11001220400020240266601 Habeas Corpus No. 66899 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. R Me? CA! BERTO-SOLÓÚRZANO GARAVITO Magistrado Ests documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código ds verificación: A4170FBB4037EEDC38CED01C81B29EF74F82E0F15872B7B1A09257AB0B9498CS Documento generado en 2024-07-31

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