CSJ - AHP427-2024(65678)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP427-2024(65678)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AHP427-2024 Radicación No. 65678 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por Jesús Josafat Rincón Castro, contra el proveído de 5 de febrero de 2024, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada. ANTECEDENTES Jesús Josafat Rincón Castro, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG – La Picota, indicó que el 16 y 19 de diciembre de 2023, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 1 Habeas corpus No. 65678 CUI 11001220400020240042101 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al estimar cumplidos los requisitos de los artículos 38B y 38G de la Ley 599 de 2000. Mediante auto de 20 de diciembre de 2023, la postulación fue negada, al constatarse el incumplimiento del factor subjetivo previsto en las citadas disposiciones. Además, el juez ejecutor ordenó librar despacho comisorio ante la Comisaría de Familia de Soacha para realizar visita social al domicilio informado por el condenado.
El actor aseguró que el despacho accionado no se pronunció en relación con el beneficio administrativo de hasta 72 horas, aun cuando, afirmó, el penal remitió los documentos requeridos para tal propósito. Ante la negativa, reiteró su solicitud el 28 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024, fecha última en la que le fue notificada nuevamente el proveído que desestimó su pretensión -auto de 20 de diciembre de 2023-. El 17, 27, 30 y 31 de enero de 2023, insistió en que le fuera concedido el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, así como el beneficio administrativo, sin que conozca el pronunciamiento del juzgado que vigila su condena. Por lo anterior, impetró el amparo de su derecho fundamental a la libertad. 2 Habeas corpus No. 65678 CUI 11001220400020240042101
JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO
DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción, con fundamento en que lo pretendido por el actor es obtener la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, postulación que no corresponde a una prolongación indebida o ilegal de la libertad. Destacó que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad con fallo de 6 de noviembre de 2019, Jesús Josafat Rincón Castro fue condenado a 8 años de prisión y a la inhabilitación de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, tras ser declarado responsable del delito de concusión. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El actor permanece privado de la libertad desde el 12 de noviembre de 2020, es decir, ha cumplido 3 años, 2 meses y 24 días de la pena impuesta, término que estimó inferior al requerido para acceder al mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 38G de la Ley 599 de 20001. 1 «Artículo 38G. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la 3 Habeas corpus No. 65678 CUI 11001220400020240042101 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO A partir de lo señalado, concluyó que la acción constitucional era improcedente para: “analizar si se incurrió en vulneraciones a derechos fundamentales al interior de actuaciones judiciales distintos a la libertad de locomoción”. LA IMPUGNACIÓN El actor, al momento de ser notificado, señaló: “APELO”, pero no expuso los motivos de inconformidad, lo que no es óbice para desatar la alzada. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de
la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por Jesús Josafat Rincón Castro, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que prevé que: «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código (…)». 4 Habeas corpus No. 65678 CUI 11001220400020240042101 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas corpus, mecanismo de protección ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata, como se evidencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 8º y 9º-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 9º-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7º- , la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XXVy la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7-6-, instrumentos que, en virtud del canon 93 Superior, integran el bloque de constitucionalidad. La acción pública de habeas corpus ostenta una doble
connotación, una, como derecho fundamental y, otra, como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella, con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. El mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias previstas al interior de la actuación penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental invocado, pues, desatender su 5 Habeas corpus No. 65678 CUI 11001220400020240042101 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO existencia, equivaldría a pasar por alto: «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» -artículo 29 Constitución Política-. Dicho de otro modo, la procedencia de esta herramienta se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos por el ordenamiento legal al interior del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse si su propósito es: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios
de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). 6 Habeas corpus No. 65678 CUI 11001220400020240042101 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO No obstante, el amparo pretendido a través del habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto, verbigracia, para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la causa no sea imputable al demandante. Una situación así, conlleva que el juez constitucional determine si prospera alguna de ellas, previo análisis de fondo del asunto, como correspondería al fallador natural, ya que se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que la autoridad debe velar para que no se configure. En el presente asunto, como lo concluyó la primera instancia, no se advierte la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, dado que la restricción que actualmente soporta Jesús Josafat Rincón Castro tiene
origen en una decisión de autoridad judicial competente, que está vigente a la fecha. Concretamente, obedece a la sentencia proferida en su contra al interior del proceso penal 11001600001320100037100, en primera instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que en proveído de 15 de noviembre de 2017, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con fallo de 6 de noviembre de 2019, lo condenó a 8 años de prisión y a la 7 Habeas corpus No. 65678 CUI 11001220400020240042101 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO inhabilitación de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, tras declararlo responsable del delito de concusión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por esa actuación permanece privado de la libertad desde el 12 de noviembre de 2020 y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En auto de 20 de noviembre de 2023, la referida autoridad negó la postulación del actor tendiente a concederle la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, por no contar con informe que acreditara su arraigo familiar y social. Por tanto, ordenó librar despacho comisorio ante la Comisaría de Familia de Soacha para realizar visita al domicilio informado por el condenado: “CARRERA 30 NO. 17
– 0076 T 002 00104 DE SOACHA – CUNDINAMARCA”.
Ante una nueva petición del accionante, el fallador de instancia reiteró la negativa en providencia de 2 de febrero de 2024, sustentado en el incumplimiento del mismo requisito subjetivo reseñado. Con miras a establecer el dato faltante, esta vez ordenó comisionar a los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha (Cundinamarca), dada la alegada falta de competencia de la Comisaría de Familia de ese municipio. 8 Habeas corpus No. 65678 CUI 11001220400020240042101 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO Posterior a esa determinación, el actor no ha insistido en que se adelante estudio alguno para determinar la viabilidad de acceder a los beneficios administrativos y judiciales a los que dice tener derecho. En esos términos, se puede concluir: i) que Jesús Josafat Rincón Castro se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la condena proferida en su contra; ii) pena que no ha purgado en tu totalidad. De tal manera, la censura carece de viabilidad en el marco de la presente acción constitucional, pues no resulta procedente su instrumentalización para desplazar al funcionario judicial competente y obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— respecto de la viabilidad de acceder a la medida sustitutiva de la pena de prisión por la prisión domiciliaria. Luego, entonces, la privación de la libertad del accionante deriva de decisiones legítimas adoptadas por la autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, que están vigentes, lo cual
determina, en lo que tiene que ver con las causas de la restricción alegada, la improcedencia del amparo reclamado. 9 Habeas corpus No. 65678 CUI 11001220400020240042101 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de habeas corpus. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión que declaró improcedente la acción de habeas corpus, presentada por Jesús Josafat Rincón Castro.
Segundo: Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10