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CSJ - AHP4297-2022(62415)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP4297-2022(62415)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado AHP4297-2022 Radicado N° 62415 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO En el término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por la agente oficiosa de Eduardo Andrés Beltrán Caipa, contra el auto del 13 de septiembre de 2022, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus. ANTECEDENTES RELEVANTES Conforme con los informes allegados al presente trámite en primera instancia, se pudieron determinar los siguientes: CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa

1. En audiencia del 12 de abril de 2019, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y formuló imputación a Eduardo Andrés Beltrán Caipa por los delitos de estafa agravada, transferencia ilegal de cheque, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.

Seguidamente se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. Presentado escrito de acusación por las referidas conductas, el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 23 de agosto de 2019 llevó a cabo la

audiencia para su verbalización y, el 9 de septiembre de 2020, dio inició a la audiencia preparatoria, acto que concluyó el 28 de octubre del mismo año. El 2 de diciembre de 2020 se instaló audiencia de juicio oral, en la cual, Eduardo Andrés Beltrán Caipa se allanó a los cargos.

3. Con ocasión del Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, artículo 5, la actuación fue remitida el 30 de abril de 2021, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, autoridad que el 11 de octubre de 2021 aprobó el allanamiento.

Esta determinación fue objeto de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 22 2 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa de junio de 2022, declaró la nulidad de lo actuado desde la aceptación de cargos del procesado.

4. La defensa del acusado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por haberse superado el término de un año previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, petición denegada por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá en proveído del 28 de julio de 2022.

Interpuesta la alzada, en auto del 8 de septiembre del presente año, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá la confirmó.

DEL HABEAS CORPUS

La ciudadana Sary Katiana Jiménez Aguilar impetró acción de habeas corpus a favor de Eduardo Andrés Beltrán Caipa, argumentando que con las decisiones de primera y segunda instancia se incurrió en vías de hecho, por cuanto, en su parecer, el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento previsto en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 se había superado. Para demostrar su aserción, en primer lugar, señaló que el Juzgado de control de garantías fundó su decisión en que no se acreditó que las causas por las que se impuso la medida de aseguramiento habían desaparecido; mientras que el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, no obstante a que debió declararse impedido -por estar ligado a las actuaciones desarrolladas en la 3 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa actuación-, negó la sustitución de la medida de aseguramiento con “elucubraciones” que sirvieron para superar un “error de ese despacho judicial…”. Agregó que de forma indebida se consideró la existencia de maniobras dilatorias que debían dar lugar al descuento de términos, cuando, en ningún momento, se incurrió en un tal proceder por parte del procesado o su defensor. Asimismo, censuró que la nulidad del allanamiento a cargos sirva de excusa para prologar el plazo legal, cuando el procesado era ajeno a dicho trámite. Finalizó afirmando que el juzgado de segunda instancia no tuvo en cuenta los precedentes relacionados con la

suspensión de los términos y el derecho a la libertad. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción impetrada. En primer lugar, resaltó el togado que a Eduardo Andrés Beltrán Caipa, luego de surtidas las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, el 12 de abril de 2019 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa Posteriormente, su defensor solicitó la sustitución de dicha cautela por vencimiento de términos, pretensión que le fue denegada en sede de primer y segundo grado. Así, en auto del 28 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías advirtió que, si bien se cumplía con el término relativo al vencimiento de la medida precautelativa, ello no era suficiente para acceder a la postulación, por cuanto, no se demostró el decaimiento de los fines que sirvieron para su imposición, esto es, el peligro para la comunidad y las víctimas, y el riesgo de no comparecencia. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá confirmó dicha determinación, tras considerar que pese a que por el devenir procesal el término de vigencia de la medida de aseguramiento se había sobrepasado -pues había transcurrido 1.203 días-, debía deducirse de aquél las actividades dilatorias

imputables a la defensa que sumaba un total de 351 días, y el lapso de 575 días que corrió por suspensión del procedimiento por allanamiento, esto último, en aplicación del parágrafo 2º del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal. En tal sentido concluyó que al plazo de 1203 días debían ser descontados 926, operación que arrojaba como resultado 277 días, periodo inferior al año que prevé el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 en el que soportaba la solicitud. 5 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa Consecuente con lo anterior, precisó el magistrado, que las aludidas determinaciones no constituían una vía de hecho o eran producto del capricho o arbitrio de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que fueron debidamente motivadas, conforme al análisis jurídico y probatorio que allí se consignó y, frente al cual, no es dable su revisión por la vía perentoria como si se tratara de una tercera instancia, en la medida que corresponden a cuestiones propias del proceso penal y ajenas al trámite especial. De otro lado, y frente al impedimento del Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá para conocer de la apelación del auto del 28 de julio de 2022, reclamado por la peticionaria, sostuvo que no había identidad del titular del despacho, ya que, como lo manifestó el funcionario que compareció al trámite, se trata de dos juzgados distintos, por cuanto, uno, fue creado en el

año 2021 y el otro en esta anualidad, con el agregado que el anterior periodo de existencia, el cargo de Juez lo ocupó persona distinta a la que actualmente lo regenta, por lo que no hay lugar a calificar de irregular lo actuado por tal circunstancia. En ese orden de ideas, concluyó que la privación de la libertad de Beltrán Caipa obedece al cumplimiento de una orden judicial emitida por autoridad competente, de manera que, conforme lo resuelto en el proceso penal, la privación de la libertad no se ha prolongado ilícitamente. 6 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la agente oficiosa de Eduardo Andrés Beltrán Caipa, quien con el fin que se revoque la decisión recurrida, sustentó su inconformidad en los argumentos:

1. El Tribunal consideró que las decisiones adoptadas por los juzgados en sede de control de garantías eran ajustadas a derecho, sin embargo, no tuvo en cuenta que el funcionario de primera instancia negó la sustitución de la medida de aseguramiento con argumentos no previstos en la norma, como es la demostración de que las circunstancias que dieron lugar a su imposición hayan desaparecido. En tal línea, sostuvo que al juez le está vedado analizar o exigir aspectos no regulados en los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004.

2. Igualmente, criticó el auto del juzgado de segundo grado en punto al desconocimiento del plazo razonable y el vencimiento de los términos referido en la normativa

señalada, endilgándole situaciones a la persona privada de la libertad ajenas a su intervención, en particular, el plazo que demandó el Tribunal para resolver la apelación promovida contra el proveído que aprobó el allanamiento a cargos.

3. Reiteró su queja frente a la existencia de una causal que impedía que el mismo Juzgado que llevaba el proceso penal fuera el que resolviera la apelación contra el auto del

7 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa 28 de julio de 2022, porque, los argumentos del Tribunal no desestiman que es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá quien aprobó el allanamiento anulado.

4. Insistió en que los jueces de instancia erraron en la contabilización de los términos, pues descontaron el “término irracional usado por el Tribunal para resolver un recurso que debía resolver en tres días, y lo resolvió en 254 días”; el cual demanda, sea asumido por la judicatura y, con ello, no descontado del plazo referido en el artículo 307, parágrafo 1º,

del Código de Procedimiento Penal. Afirmó que de procederse de tal forma, el procesado lleva privado de su libertad por 494 días, es decir, más del año que refiere la norma, conclusión a la que también se llega si se adicionan los días que corrieron por aplazamientos no imputables al implicado o su defensa.

CONSIDERACIONES

1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de

2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que negó el habeas corpus postulado a favor de Eduardo Andrés Beltrán Caipa.

2. El artículo 30 de la Constitución Política1 consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo

8 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 20062, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política3 y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial pero se prolonga sin justificación legal. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus.

En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y 9 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.

3. En el presente asunto, se invoca a favor de Eduardo Andrés Beltrán Caipa la acción pública de habeas corpus al estimarse que, el término de vigencia de la medida de aseguramiento previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, esto es, de un año, está vencido, por lo que procede la sustitución de la medida intramural que le fue impuesta como así lo solicitó ante el juez de control de garantías.

4. Conforme con las anteriores premisas, puede

anunciarse que el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar. Estas las razones: 4.1. Conforme con el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, incorporado por la Ley 1760 de 2015 y posteriormente modificado por la Ley 1786 de 2016, se tiene que el legislador instituyó como límite temporal de la medida 10 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa de aseguramiento el plazo de un año, prorrogable por otro tanto, salvo las excepciones que la misma norma prevé o las consignadas el artículo 307A de la Ley 906 de 2004 para delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados. En ese sentido, el mencionado parágrafo dispone: PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la

Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. (Negrillas fuera del texto) Así tuvo oportunidad de exponer esta Corporación en providencia CSJ AP4711-2017, Rad. 49734: «Consciente de tal vacío normativo, mediante el art. 1º de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, el legislador estableció un término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Dicha norma, que nunca entró en vigencia porque fue subrogada por el art. 1º de la Ley 1786 del 1º de julio de 2016, disponía que, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año, prorrogable por un año más en determinados casos. 11 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa Con la entrada en vigor de los términos previstos en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a partir del 1º de julio de 2017 (según el art.

5º ídem), es dable afirmar que en Colombia, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo”.» Ahora, como se reseña en el cuerpo del referido precepto -parágrafo del artículo 307 del C.P.P.-, al margen temporal allí indicado puede descontarse aquel plazo que corre por las circunstancias enunciadas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, como se advierte del vocablo “salvo”1 que en la configuración de norma revela el interés de precisar algunas circunstancias por las cuales, se pueden descontar lapsos que explicarían la

superación del término máximo de la medida de aseguramiento. En esa senda, se tendrían: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. (…) 1 Según el significado del vocablo indicado en el Diccionario de la Real Academia: “Salvo, va: (…) 2. Exceptuado, omitido.” Cfr. https://dle.rae.es/salvo 12 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. ARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. Normativa que si bien hace referencia a algunas causales de libertad, para asuntos como el presente, deben ser interpretadas en el contexto del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la procedencia del descuento

de términos imputables a la «improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad» o «maniobras dilatorias del acusado o su defensor», del plazo por el cual ha estado vigente la medida de aseguramiento privativa de la libertad, para verificar si se ha o no superado el término máximo que corresponda en cada caso. Así, por ejemplo, se consideró en fallo de tutela STP6504-2020, Rad. 1267/111187, al analizar las decisiones que desataron de forma desfavorable una petición de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento del término legal, en un caso donde se había presentado preacuerdo, luego de hacer referencia a las disposiciones 13 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa legales ya trascritas -artículos 307, parágrafo y 317, parágrafos 2 y 3-, se indicó lo siguiente: «Sobre la interpretación que debe dársele al parágrafo 2 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, en providencia AP3073-2015, indicó: “(…) una sana interpretación del parágrafo aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos.” Si bien en esa ocasión la Sala Penal se refirió únicamente a la figura de los preacuerdos, indudablemente dicha interpretación se extiende a los conceptos de aceptación de cargos y principio de

oportunidad, pues como se advirtió, se trata de una interpretación del aludido canon procedimental. Desde esa perspectiva, ha de decirse que le asiste razón tanto al A quo, como a las autoridades accionadas, cuando sostienen que, una vez realizada la manifestación de aceptación de cargos por parte del imputado, los términos procesales se suspenden hasta tanto no se resuelva sobre su aprobación, reactivándose su contabilización, únicamente en el evento que no se apruebe el mencionado allanamiento. (…)

8. Ahora bien, una de las consecuencias que se deriva de la suspensión de términos a la que se ha hecho referencia, sin lugar a dudas es una extensión en la duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal como se desprende de la lectura del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ello no implica que las autoridades cuenten con una autorización tácita para prolongar injustificadamente dicha suspensión y, con ello, extender indefinidamente la privación de la libertad del procesado, pues en todo caso, la resolución de los asuntos judiciales se encuentran supeditadas a la noción de plazo razonable.» De modo que, en el análisis de la norma reclamada como fundamento de la sustitución de la medida de

14 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa aseguramiento de detención preventiva a una no privativa de la libertad, es dable descontar plazos corridos por las circunstancias excepcionales antes enunciadas.

4.2. De manera que, bajo ese panorama, para el caso en estudio se tiene que: A Eduardo Andrés Beltrán Caipa le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el 12 de abril de 2019, luego para la fecha en que se resolvió la petición de sustitución de la medida -28 de julio de 2022transcurrió un lapso de 1204, no de 1203 como se indicó en el auto de segunda instancia. Por cuenta de los aplazamientos de las diferentes audiencias por la defensa, es dable descontar 351 días, conforme con la relación que se explicó en el auto del 8 de septiembre de 2022 y que se corrobora de la actuación anexa2: El 15 de julio de 2019, existió ausencia de la defensa a la audiencia de acusación (del 15 de julio de 2019 al 23 de agosto de 2019, un total de 39 días) El 1º de noviembre de 2019, existió inasistencia de la defensa y no se realizó la conexión del procesado. (del 1º de noviembre al 13 de diciembre de 2019 un total de 42 días) El 13 de diciembre de 2019, la defensa solicitó la suspensión de la diligencia de la audiencia preparatoria. (del 13 de diciembre de 2019 al 12 de febrero de 2020, un total de 61 días) 2 Cfr. Archivo “PRUEBA_12_9_2022, 13_34_32.pdf.” 15 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa

El 12 de febrero de 2020, inasistencia de la defensa. (del 12 de febrero al 9 de septiembre de 2020, un total de 209 días) Ahora, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 317 ya citado, se tiene que el procesado se allanó a cargos el 2 de diciembre de 2020 y mediante providencia del 30 de junio de 2022, el Tribunal resolvió el recurso de apelación que en contra de la aprobación de dicho allanamiento efectuó el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, en el sentido de «anular el proceso desde el allanamiento del procesado a la acusación, ocurrida al inicio de la audiencia de juicio del 2 de diciembre de 2020 realizada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, para que rehaga su trámite, como en derecho corresponda, a partir de entonces.»3, lo que significa que el proceso estuvo suspendido por 575 días. Entonces, a los 1204 días inicialmente contabilizados, era procedente, como lo hizo el Juzgado de segunda instancia, descontar 351 días que corresponden a los aplazamientos de las audiencias imputables a la defensa, y otros 575 debido a la suspensión de los términos por improbación de la aceptación de cargos, lo que arroja un resultado de 278 días, el cual no supera el término previsto en la norma procedimental, esto es, de 365 días o lo que es igual a un año. De modo que, contrario al parecer de la impugnante, la decisión que resolvió la negativa de la sustitución de la

3 Cfr. Archivo “PRUEBA_12_9_2022, 13_34_13.pdf” 16 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa medida de aseguramiento por vencimiento de la vigencia, no se ofrece contraria a derecho, pues se expusieron los argumentos claros y ajustados a la normatividad y realidad procesal, lo que permitió concluir que no era procedente acceder a la pretensión del procesado, sin que ningún efecto pueda atribuirse a la alegación sobre plazo razonable, toda vez que con sujeción a la ley debe concluirse que el mismo fue suspendido por virtud del trámite de allanamiento a cargos. A lo que se adiciona que al ser está la determinación que puso fin a ese debate, pierde trascendencia el cuestionamiento que eleva respecto del análisis sobre el fenecimiento de las finalidades que sirvieron de motivación a la imposición de la medida de aseguramiento en el año 2019, referido en la providencia de primer grado que denegó la petición sustitutiva. 4.3. Ahora, más allá de que sea o no tema de esta acción pública, la recurrente insiste en que el Juzgado accionado debió declararse impedido para resolver el recurso de apelación contra el auto que resolvió negar la sustitución de la medida, a lo cual se responde que conforme lo indicó el juez en la respuesta al escrito de habeas corpus y lo resaltó el Tribunal, para el año 2021 fue creado el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio4,

el cual desempeñó funciones desde el 11 de marzo de 2021 al 10 de diciembre de 2021 y en tal época, su titular fue 4 Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021 17 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa la doctora Adriana Amézquita Castro, mientras que para el año 2022, a partir del 7 de febrero5, fue creado el juzgado con el referido nombre pero dirigido por distinto titular, este es, el doctor Danilo Valero Huertas, luego no había razones para que el funcionario se declarara impedido, debido a que él no intervino en la actuación correspondiente al trámite del allanamiento que fue anulado.

5. Sean entonces, los anteriores motivos suficientes, para confirmar la decisión objetada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar la decisión del 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el habeas corpus invocado a nombre de Eduardo Andrés Beltrán Caipa. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 5 Acuerdo PSCJA2211918 del 2 de febrero de 2022 18 CUI 110012020400020220370001 Habeas Corpus N.I. 62415 Eduardo Andrés Beltrán Caipa Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

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