CSJ - AHP4298-2022(62432)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHP4298-2022(62432)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP4298-2022 Radicación N°62432 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 15 de septiembre de 2022 proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado de ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA, contra el INPEC, la cárcel y penitenciaría de Mediana Seguridad “La Modelo” y las estaciones de policía de Chía y San Juanito II de Zipaquirá.
CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432
ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA
II. ANTECEDENTES
1. El 17 de junio de 2022, mientras los policiales Jhon Urrego e Isabel Zapata se encontraban patrullando por la
calle 21 con carrera 13, barrio Chilacos del Municipio de Chía – Cundinamarca, fueron abordados por unos transeúntes, quienes informaron que en el establecimiento de comercio de razón social “salva vidas group”, un ciudadano que vestía jean azul y chaqueta gris con blanco estaba realizando un pago con billetes falsos de 50.000 pesos. Los patrulleros acudieron al lugar, verificaron la información con la empleada de la tienda y abordaron al ciudadano que cumplía con las características señaladas, quien se identificó como ARNULFO LIBARDO, sujeto al que
realizaron registro personal encontrando $450.000 en efectivo, en billetes de $50.000 todos falsos1; por lo que procedieron a su captura.
2. El 18 de junio de 2022, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y de incautación de elementos, imputación e imposición de medida de 1 4 billetes con número serial CA 19283746 y 5 billetes serial CA14072765.
2 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432 ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Control de Garantías (turno fin de semana). La fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico de moneda falsificada, artículo 294 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 777 de 2002, cargos que no aceptó; y se le impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria.
3. Se suscribió diligencia de compromiso, en la que ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA señaló como lugar
para el cumplimiento de la medida, la “carrera 19B No 1 Sur – 43 Torre 25 apartamento 504 La Esperanza 3 de Bogotá”.
4. A la espera de materializar la reclusión en la residencia, el procesado fue confinado en la Estación de Policía de Chía y con posterioridad trasladado a la Estación San Juanito II de Zipaquirá, donde a decir del accionante permanece.
5. Para la fecha de interposición de la acción, GUERRERO LOZADA no había sido trasladado a su lugar de
domicilio, razón por la que su apoderado acudió al habeas corpus.
III. DEL HABEAS CORPUS
3 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432
ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA
5. El abogado defensor invoca la acción constitucional, aduciendo la prolongación arbitraria de la privación de libertad de ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA, porque su traslado al domicilio, que debió hacerse de manera inmediata, aún no se ha producido, pese a que “hasta la fecha han transcurrido 90 días calendario”.
Considera que, como al privado de la libertad no se le impuso detención intramural, al no darse cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial se está incurriendo en una vía de hecho, por lo que solicita que a través del habeas corpus, se ordene el traslado inmediato de su representado a su lugar de residencia donde se dispuso permaneciera como medida preventiva.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
6. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consideró que GUERRERO LOZADA no se encuentra injustamente privado de su libertad teniendo en cuenta que: -. Conforme lo indicó la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, ante quien se adelantaron las audiencias concentradas, el 18
4 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432
ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA
de junio de 2022, ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA indicó como dirección de residencia a efectos de ser trasladado para cumplir con la medida de detención preventiva, la “carrera 19B No 1 Sur 43 Torre 25 apto 504, barrio La Esperanza de la ciudad de Bogotá”, lugar que así mismo se fijó en la boleta de detención que fue remitida a la Cárcel “La Modelo”. -. Se pudo verificar que el procesado fue dejado a disposición de la Cárcel “La Modelo”; no obstante, no fue posible materializar la reclusión domiciliaria, dado que la dirección señalada en la boleta de detención, no se ubica en la ciudad de Bogotá como allí se señala, sino en el municipio de Soacha. -. Estando en trámite la presente acción de habeas corpus, el accionante solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, la corrección de la boleta, a lo que no se accedió, teniendo en cuenta que la información en ella consignada fue la misma que de manera directa aportó el procesado; es decir, no se trató de un error. -. Conforme obra en correo electrónico enviado por el apoderado del procesado al Juzgado de Garantías, dicho profesional acudiría a una nueva audiencia, a fin de pedir el cambio de dirección y ajustar la boleta a los parámetros requerido para hacer efectivo el traslado. 5 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432
ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA
-. “Es claro que no se ha podido materializar la medida de aseguramiento en el lugar de residencia del prenombrado, justamente en razón a que la dirección aportada por aquél en la respectiva audiencia de medida de aseguramiento, no fue la correcta.” -. Cómo la dirección aportada por el procesado fue incorrecta y para enmendar dicho yerro se prevé la posibilidad de adelantar audiencia de cambio de lugar de residencia, existen otros medidos de defensa que tornan improcedente el habeas corpus. -. ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA fue aprehendido en situación de flagrancia, el juez competente la declaró legal sin que fuera objeto de impugnación, y la privación de su libertad de locomoción obedece a la imposición de una medida de aseguramiento, por tanto, se encuentra legalmente privado de la libertad.
V. LA IMPUGNACIÓN
7. Mediante correo electrónico remitido el 15 de septiembre de la presente anualidad, el apoderado de ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA expresó: “Por medio del presente escrito me permito interponer el recurso de apelación (sic) contra el proveido (sic) de negqcion (sic) de
6 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432 ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA habeas corpus en favor del señor Arnulfo Guerrero”, sin manifestación o documento adicional.
8. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció en primera instancia de la acción, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, remitió la actuación a esta Corporación aduciendo: Tras notificar a las partes de dicha decisión, el 15 de
septiembre hogaño, el accionante presentó un correo impugnando el fallo (sin memorial alguno adjunto), afirmando que allegaría en término la sustentación, pero pese a que se esperó la sustentación con miras a que complementara el recurso interpuesto hasta el 18 de septiembre de 2022, que era el día en que se vencía el término para tal efecto, no se allegó escrito alguno. En consecuencia, si bien no se allegó sustentación alguna, sí se presentó el recurso de impugnación en término, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se concede tal recurso y se ordena la remisión de las diligencias a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para lo pertinente.
VI. CONSIDERACIONES
7 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432
ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA
9. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 20062, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 15 de septiembre de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la que negó el hábeas corpus impetrado por el apoderado judicial de ARNULFO LIBARDO GUERRERO
LOZADA.
10. Previo a analizar el fondo del asunto, cabe precisar que aun cuando el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente,
porque, tratándose del derecho fundamental de la libertad debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal. Bajo ese entendido, el suscrito magistrado entiende, ante la carencia de fundamentos diferentes a los expuestos en el escrito de la demanda, que el apoderado judicial de GUERRERO LOZADA insiste en su postura inicial, misma que obviamente, se opone a la del funcionario de primera instancia que negó el mecanismo. 2 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del
Hábeas Corpus. 8 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432 ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA Lo anterior, teniendo en cuenta además, que la Ley 1095 de 2006 que reglamenta el habeas corpus, no exige para su impugnación algún tipo de formalidad, con lo que se ha de entender que para el efecto, basta la simple exteriorización del interés de impugnar para habilitar el pronunciamiento del superior jerárquico en ese sentido.
11. El hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción
constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.
12. Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional3, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.
Es por ello que la finalidad del amparo, es la de establecer si en la aprehensión o privación efectiva de la persona se respetaron sus garantías constitucionales o 3Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 9 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432 ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA legales, la cual obedece a su carácter reparador con el que en la ley estatutaria es consagrado. Cualquier situación distinta
a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección que brinda el habeas corpus.
13. En el presente asunto, a través de su apoderado, ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA interpone la acción constitucional tras considerar, que al no haberse hecho efectivo el traslado a su lugar de residencia, pese a serle conferido dicho beneficio por parte de la Jueza de Control de Garantías que conoció de las audiencias concertadas, constituye una vía de hecho, consistente en la prolongación ilícita de la privación de la libertad en establecimiento carcelario.
De acuerdo con el contenido de la solicitud y lo informado por las autoridades convocadas dentro del presente trámite, se constata que, una vez se materializó la captura en flagrancia del implicado, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Zipaquirá, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; esta última en la que dicha funcionaria dispuso como medida preventiva, la privación de la libertad de ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA en su lugar de residencia. Bajo ese entendido, en estricto sentido la prolongación ilícita de la privación de la libertad pregonada por el 10 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432 ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA accionante, no se configura dentro del asunto examinado, pues la restricción del derecho se encuentra precedida por una orden judicial ejecutoriada, debidamente notificada y emitida con arreglo a los requisitos legales.
14. El habeas corpus en su carácter reparador está previsto para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y solo en aquellos eventos en los que se verifique “una vía de hecho respecto al cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta” para buscar el cumplimiento de la orden del traslado del lugar en donde debe cumplirse la restricción de la libertad. (AHP5787-2017; RAD. 51061; 1° sept de 2017, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar) Lo anterior, porque como derecho fundamental y acción constitucional, el habeas corpus protege la libertad personal del aprehendido o detenido con violación de sus garantías y no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de un mandato judicial.
Luego, si lo que sustenta la acción es la omisión de una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden judicial, el mecanismo legal para que se acate en principio no es el habeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo4 del cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano. 4 “En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación 11 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432
ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA
15. Por demás, conforme se puede verificar del trámite adelantado para la resolución del asunto, los motivos que dieron lugar a que no se materializara el traslado del
inculpado, son atribuibles a una equivocación en la información que él mismo brindó al momento en que se impuso en su contra la medida preventiva,5 por lo que, al solicitar el presente amparo, está alegando a favor su propio error. Lo anterior por cuanto, en desarrollo de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento y ante la renuencia del implicado en aportar sus datos, la funcionaria le llamó la atención y lo requirió a fin de que suministrara la dirección de su residencia, poniéndole de presente que, en caso de brindar una información errónea, no podría hacerse efectiva la detención en su lugar de residencia. Así y ante el requerimiento de la funcionaria, quien para entonces fungió como defensor, la esposa del procesado y el mismo GUERRERO LOZADA, informaron que la dirección del lugar de residencia en el que se cumpliría con la medida preventiva era la carrera 19B # 1 sur - 43 torre 25 apartamento 504 de la ciudad de Bogotá, dirección que así mismo fue consignada por la funcionaria judicial en la respectiva boleta de encarcelamiento. irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad”. Corte Constitucional, C-187/06. 5 De conformidad con lo indicado en respuesta a la vinculación de la Juez Primera de Control de
Garantías de Zipaquirá. 12 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432
ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA
16. No obstante, conforme lo puso de presente en respuesta al habeas corpus el asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá, el traslado ordenado en la boleta 05 del 14 de septiembre de 2022 “no pudo ser realizada, puesto que al momento de realizar el procedimiento, se pudo constatar que la dirección relacionada en la boleta de detención para el cumplimiento de la medida, se ubica en la ciudad de Bogotá, al confrontar la dirección con el recibo de servicio público allegado a la hoja de vida de la persona privada de la libertad, se evidencia que en efecto la dirección correcta es Kr 19B # 1.sur43 Torre 25 apto 504 la esperanza 3las huertas Aprios ubicada en el municipio de
SOACHA Cundinamarca.”
17. La anterior situación fue conocida por el ahora apoderado, quien mediante correo electrónico del 14 de septiembre de la presente anualidad (mismo día en que interpuso la acción de habeas corpus), solicitó al Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías de Zipaquirá: “(…) aclaración de la boleta de encarcelamiento del señor (…) a quien se le concedió la detención domiciliaria en el lugar de su residencia pero con la novedad del día de hoy, que la boleta quedó mal elaborada pues (…) se giró para la ciudad de
Bogotá DC y esa codificación es en la ciudad de Soacha” Pretensión que no acogió la Juez de Control de
Garantías, pues al verificar lo ocurrido en la audiencia, 13 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432 ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA constató que no incurrió en error, pues tanto la dirección, como la ciudad contenidas en el documento, fueron las mismas que en diligencia aportó el procesado, su apoderado y esposa.
18. Ante la negativa, el defensor a través de correo de la misma fecha informó a dicha autoridad (Juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías de Zipaquirá), que solicitaría audiencia ante el Centro de Servicios en aras de cambiar el lugar de residencia del implicado, para así poder hacer efectiva la privación de la libertad en su lugar de residencia.
En esos términos, el representante legal del privado de la libertad no solo sabía que ya el INPEC había intentado trasladar a su poderdante al lugar de su residencia, sino también que, para obtener la boleta con la modificación de la dirección inicialmente aportada, debía acudir ante otra autoridad judicial para solicitar el cambio de dirección, no obstante, interpuso el presente habeas corpus, eso sí, omitiendo la información y alegando de manera exclusiva la omisión de traslado.
19. Por otra parte, debe aclararse que conforme se desprende de la respuesta brindada por el Asesor Jurídico de la Cárcel “La Modelo”, ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA ya no se encuentra recluido en un Centro de Atención Inmediata (CAI) o Estación de Policía como lo refirió su apoderado en la acción constitucional, pues desde el 14 de septiembre de la presente anualidad, ingresó a las
instalaciones de “La Modelo”; descartándose por ese motivo la posible configuración de una vía de hecho por 14 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432 ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 28 A de la Ley 65 de 19936. En consecuencia, el despacho con fundamento en lo anteriormente visto, confirma la decisión impugnada, pues no se verifica, que exista o persista la privación injusta de la
libertad de ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado por el abogado de ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 6 “La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.” 15 CUI 25000220400020220056101 Hábeas corpus 62432
ARNULFO LIBARDO GUERRERO LOZADA
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16