CSJ - AHP4307-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP4307-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AHP4307-2025 Habeas Corpus No. 69563 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación presentada por JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN contra la providencia proferida el pasado 28 de junio por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de hábeas corpus promovida frente al Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.CUI.47001220400020250022001
IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS NO.69563
JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JESÚS ANTONIO VILLAREAL MOGOLLÓN fue capturado el 29 de octubre de 2024 y el 7 de noviembre del mismo año se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado 1 Penal Municipal de Sana Marta. En la misma fecha se le impuso una medida de aseguramiento privativa de su libertad en establecimiento carcelario.
2. Manifestó que al momento de presentación de la acción no se ha radicado escrito de acusación en el proceso penal con radicado No. 470016001018202402100 seguido
en su contra, circunstancia que configura una causal de libertad por vencimiento de términos.
3. Indicó haber solicitado ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta la realización de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia que luego de ser sometida a reparto le correspondió realizarla al Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta el pasado 18 de junio.
4. Manifestó que el Juzgado accionado no realizó la audiencia y como excusa, refirió que “por motivos de una visita por parte del consejo superior de la judicatura no se podrá realizar la audiencia”.
5. Señaló que a la fecha en que se radica esta demanda han transcurrido 9 días y el juzgado demandado
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JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN no ha programado una nueva fecha para realizar la audiencia.
6. Reseñó la contabilización de términos que, a su juicio, demuestran la configuración de una causal libertaria por vencimiento de términos en su favor y, en ese sentido, solicitó: “ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA, ya que la decisión del juzgado de garantías de no hacer la audiencia y de no enviar la fecha de reprogramación que es incierta constituye una vía de hecho, en tanto prolonga de manera ilícita el encarcelamiento de mi representado.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de habeas corpus fue recibida a las 02:36 PM del 27 de junio de 2025 e inmediatamente se
hecho, en tanto prolonga de manera ilícita el encarcelamiento de mi representado.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de habeas corpus fue recibida a las 02:36 PM del 27 de junio de 2025 e inmediatamente se avocó su conocimiento, se admitió y corrió traslado a las accionadas. En la misma decisión se dispuso la vinculación del INPEC y/o el EPMSC Santa Marta, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Juzgado 1 Penal Municipal de Santa Marta y la Fiscalía 15 Seccional
de Santa Marta.
2. El EPMSC Santa MartaCárcel Rodrigo De Bastidas indicando que luego de revisar sus aplicativos comprobó que JESÚS ANTONIO VILLAREAL MOGOLLÓN , a la fecha, no se encuentra bajo custodia del INPEC.
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JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN
3. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta indicó que contra JESÚS ANTONIO VILLAREAL MOGOLLÓN no se adelanta ningún proceso de vigilancia punitiva en los juzgados ejecutores de esa ciudad.
4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta refirió que contra JESÚS ANTONIO VILLAREAL MOGOLLÓN se adelanta un proceso penal bajo el radicado No. 470016001018202402100 por el
4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta refirió que contra JESÚS ANTONIO VILLAREAL MOGOLLÓN se adelanta un proceso penal bajo el radicado No. 470016001018202402100 por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes . Dijo que contra el actor se adelantaron audiencias preliminares concentradas por el Juzgado 1 Penal Municipal de Santa Marta y que a la fecha no se ha radicado formalmente escrito de acusación en su contra.
Indicó en todo caso que la Fiscalía 15 Seccional de Santa Marta presentó el 24 de enero de 2025 una solicitud ante ese Centro de Servicios, radicando lo que parecía un escrito de acusación contra JESÚS ANTONIO VILLAREAL MOGOLLÓN. No obstante, el Centro de Servicios el 29 del mismo mes requirió a la mencionada Fiscalía para que subsanara su radicación pues entre los documentos enviados solo se avizoraban elementos materiales probatorios. Añadió que en esa misma fecha (29 de enero de 2025) la Fiscalía 15 Seccional de Santa Marta presentó un escrito de acusación con una radicación incorrecta, yerro que el Centro de Servicios puso en conocimiento de la aludida 4CUI.47001220400020250022001
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JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN Fiscalía a efectos que lo corrigiera o aclarara. Sin embargo, indicó que a la fecha el ente acusador no lo ha subsanado.
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JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN Fiscalía a efectos que lo corrigiera o aclarara. Sin embargo, indicó que a la fecha el ente acusador no lo ha subsanado. Agregó que la defensa de JESÚS ANTONIO VILLAREAL MOGOLLÓN ha solicitado el agendamiento de diversas audiencias de libertad por vencimiento de términos, siendo la última, asignada al Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta para ser realizada el 18 de junio pasado. Conforme lo anotado, indicó que no transgredido los derechos del actor.
5. El Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta indicó que le fue asignada por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad la realización de una audiencia de libertad por vencimiento en favor del actor el pasado 18 de junio de 2025. Dijo que la diligencia no pudo realizarse pues el Consejo Seccional de la Judicatura realizó una visita a dicho despacho.
Indicó que el 18 de junio de 2025 informó a los interesados sobre el aplazamiento de la diligencia, postergando la fijación de una nueva fecha hasta que no se verificara la agenda del despacho. Agregó que el 27 de junio de 2025 fijó el 11 de julio próximo como la nueva fecha en que realizará la audiencia solicitada, y que esto fue informado a los interesados el mismo día mediante email enviado a las 4:10 PM. Afirmó que las pretensiones de libertad que se
que realizará la audiencia solicitada, y que esto fue informado a los interesados el mismo día mediante email enviado a las 4:10 PM. Afirmó que las pretensiones de libertad que se plantean en el sub examine son improcedentes en tanto 5CUI.47001220400020250022001
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JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN deben solventarse ordinariamente ante esa agencia judicial en la nueva fecha programada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante decisión del pasado 28 de junio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción, al considerar que las solicitudes orientadas a obtener la libertad del accionante deben tramitarse mediante los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico. Agregó que, conforme lo certificó el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta, es esa autoridad la competente para resolver ordinariamente las pretensiones de libertad del actor. En tal sentido, dicha instancia debe ser agotada previamente y no “ superponerse injustificadamente la acción de habeas corpus; máxime, cuando se pudo establecer que la mencionada agencia judicial tiene previsto el agotamiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que interesa a VILLAREAL MOGOLLÓN el próximo 11 de julio a partir de las 8:30 AM.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor del accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que en el presente caso se configura una mora judicial injustificada que
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor del accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que en el presente caso se configura una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales. Añadió que la autoridad judicial accionada “se abstuvo de fijar una nueva fecha de inmediato, dejando al privado de la libertad en una situación de 6CUI.47001220400020250022001
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JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN incertidumbre y de prolongación efectiva de su detención por nueve días”. Indicó que, si bien el habeas corpus no es una instancia paralela para resolver sobre la libertad, “ sí es el mecanismo expedito para protegerla de prolongaciones ilegales, incluso cuando estas derivan de la inactividad o mora judicial injustificada ”. Agregó que la fijación de la nueva fecha por parte del Juzgado 5 Penal Municipal ocurrió el 27 de junio de 2025, es decir, el mismo día en que el Tribunal Superior avocó conocimiento del habeas corpus. Consideró que lo anterior “ es un indicio claro de que la acción de habeas corpus fue el detonante para que el juzgado 5 Penal Municipal, que había estado inactivo por 9 días respecto a la reprogramación de una audiencia de libertad, finalmente cumpliera con su deber”. CONSIDERACIONES El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación formulada por JESÚS ANTONIO VILLAREAL MOGOLLÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación formulada por JESÚS ANTONIO VILLAREAL MOGOLLÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. El hábeas corpus , de acuerdo con la definición que trae el artículo 1 de la citada ley, es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente. 7CUI.47001220400020250022001
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JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN Específicamente, procede como mecanismo de amparo: i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial; ii) por vencimiento de los términos legales respectivos, cuando la persona se halla legalmente privada de la libertad; iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad; y iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Esta acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, donde está garantizada la contradicción y la posibilidad de impugnar la decisión. También debe reiterarse el criterio de esta Corporación según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen
afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, donde está garantizada la contradicción y la posibilidad de impugnar la decisión. También debe reiterarse el criterio de esta Corporación según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. En ese orden de ideas, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos procedimientos; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) 8CUI.47001220400020250022001
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JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia. En el caso concreto, el despacho evidencia la improcedencia de la solicitud de JESÚS ANTONIO VILLAREAL MOGOLLÓN , pues no ha agotado los mecanismos ordinarios para solicitar su libertad dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. Al respecto, debe señalarse que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Santa Marta en contexto del proceso No.
Al respecto, debe señalarse que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Santa Marta en contexto del proceso No. 470016001018202402100 adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Por lo anterior, no es dable afirmar que se encuentre ilegalmente privado de la libertad, o que su privación se haya prolongado en forma ilícita. Así las cosas, la privación de su libertad es consecuencia de una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con el origen de la restricción de la garantía, la improcedencia del amparo reclamado. Adicionalmente, el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta certificó que se le asignó por reparto la competencia para resolver las pretensiones de libertad del actor, y que en dicho sentido tiene previsto el agotamiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que 9CUI.47001220400020250022001
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JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN interesa a JESÚS ANTONIO VILLAREAL MOGOLLÓN el próximo 11 de julio a partir de las 8:30 am. En tal medida, dicha instancia debe ser agotada previamente, y no puede superponerse injustificadamente la acción de habeas corpus. Así las cosas, las solicitudes orientadas a obtener la
dicha instancia debe ser agotada previamente, y no puede superponerse injustificadamente la acción de habeas corpus. Así las cosas, las solicitudes orientadas a obtener la libertad deben tramitarse mediante los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico colombiano. En el caso concreto, dichos mecanismos corresponden a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue solicitada y se encuentra programada para la fecha mencionada. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el hábeas corpus no fue diseñado como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa, destinadas a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado. Por el contrario, es una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél1. Ahora bien, del contexto de la impugnación se advierte que los reparos están orientados a censurar que el juzgado accionado no haya realizado la audiencia el pasado 18 de junio y que haya esperado hasta la fecha para proceder con su reprogramación. Cierto es que la autoridad demandada 1 Radicado 50488. Esta postura se ha sostenido en forma reiterada, entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903 10CUI.47001220400020250022001
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1º Oct 2015, Rad. 46903 10CUI.47001220400020250022001
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JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN justificó la imposibilidad de adelantar la diligencia en la referida fecha ante una circunstancia no atribuible a dicho despacho, por lo que no se le puede endilgar una mora judicial injustificada como lo pretende el actor. Dicha situación tampoco justifica la pretensión reemplazar los medios ordinarios de defensa, pues esta Corporación ha insistido en que si se supera el lapso con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para radicar el escrito de acusación o sus respectivos equivalentes, corresponde al interesado elevar la solicitud de libertad por vencimiento de términos y agotar la diligencia respectiva ante los operadores judiciales, conforme lo consagrado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. De esta forma, es preciso reiterar la postura de esta Sala2 según la cual, si la privación de la libertad proviene de una decisión judicial, es necesario agotar previamente todos los mecanismos de defensa judicial ofrecidos dentro del proceso y, por lo tanto, solo ante la demostración de su ineficacia frente a la protección del derecho invocado, procede la acción constitucional. Dichas circunstancias excepcionales no se acreditaron en el presente caso, por lo que corresponde al actor agotar los medios ordinarios establecidos y justificar su solicitud en la audiencia programada para el próximo 11 de julio. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. 2 En este sentido, pueden consultarse las siguientes providencias. CSJ, AHP920, 23
los medios ordinarios establecidos y justificar su solicitud en la audiencia programada para el próximo 11 de julio. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. 2 En este sentido, pueden consultarse las siguientes providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic 2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. 11CUI.47001220400020250022001
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JESÚS ANTONIO VILLARREAL MOGOLLÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de junio de 2025 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de habeas corpus promovida por JESÚS ANTONIO
VILLAREAL MOGOLLÓN.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase. 12