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CSJ - AHP4365-2024(66939)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP4365-2024(66939)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Habeas Corpus Radicado 66939 CUI 25000220400020240040401 Héctor David Ortega Machacón y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AHP4365-2024 Radicación n°. 66939 Bogota, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tramite de accion de habeas corpus promovido por la agente oficiosa de HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON, JUAN PABLO GOMEZ IDARRAGA y JOSE GREGORIO ARAUJO CABALLERO, contra el proveido de 27 de julio de 2024, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó por improcedente la acción formulada!. 1 En la providencia de habeas corpus proferida por el tribunal a quo se indicó por parte del Magistrado Ponente que la decisión fue emitida el 27 de julio del año en curso, a las 7:30 a.m. Habeas Corpus Radicado 66939 CUI 25000220400020240040401 HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON Y OTROS ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos constitutivos de la acción, fueron sintetizados en la providencia de primera instancia de la siguiente manera: «Señala Sary Katiana Jiménez Aguilar como agente oficiosa de Héctor David Ortega Machacón, Juan Pablo Gómez Idárraga y José Gregorio Araujo Caballero, que los

precitados se encuentran procesados por la Justicia Penal Militar, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión, detenidos en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza PúblicaPonal de Facatativá. El 6 de junio de 2024, ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, solicitaron la sustitución de la medida de aseguramiento que recae sobre ellos, al estimar que había transcurrido mas de un año desde que les fue impuesta la medida de aseguramiento intramural; sin embargo, el despacho negó lo solicitado y tras ser refutado, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la determinación. Asevera que aun cuando el recurso de apelación propuesto se encaminó a cuestionar los argumentos del juez penal militar, el tribunal al resolver la alzada, incurrió en una vía de hecho, al desconocer el lapso superado y agregar que el término de la medida de aseguramiento se prorrogó, con desconocimiento del debido proceso, con lo cual, agravó la situación de los prenombrados. En consecuencia, alega que la interpretación del juez y el tribunal, desconocen los derechos de los privados de la libertad; por ende, solicita se amparen y se ordene la sustitución de la medida privativa de la libertad por una no privativa de la libertad y por esa misma vía se ordene la libertad inmediata de los prenombrados». Habeas Corpus Radicado 66939 CUI 25000220400020240040401

HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON Y OTROS

DECISION IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca «negó por improcedente la acción. Destacó que los señores HÉCTOR DAVID ORTEGA MACHACÓN, JUAN PABLO GÓMEZ IDÁRRAGA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO CABALLERO se encuentran legalmente privados de la libertad, en cumplimiento de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, emitida por un juez de instancia castrense. Indicó, que el reparo que formulan por esta vía se dirige a plantear disensos e inconformidades contra las recientes decisiones por medio de las cuales se negó la sustitución de las medidas preventivas intramurales solicitadas. Bajo tal panorama, destacó que cuando existe un proceso judicial en curso, ha sido pacifica la jurisprudencia en señalar que no puede emplearse la acción de habeas corpus para: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (ii) desplazar al Habeas Corpus Radicado 66939 CUI 25000220400020240040401 HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON Y OTROS funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Adujo, que la acción responde al principio de subsidiariedad «por lo que se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso pues, de lo contrario, el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades + jurisdiccionales del funcionario + judicial competente». Concluyó que es evidente que los accionantes no han agotado los mecanismos legalmente previstos al interior del proceso. Pretenden, de manera equivocada, que el juez constitucional invada las esferas del juez natural. Al Tribunal Superior Militar y Policial le corresponde definir el objeto de disenso, pues, si bien los accionantes indican que el pasado 18 de julio del año en curso, se confirmó la negativa de instancia, no se aporta prueba de ello y, por el contrario, el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, afirma que está pendiente de definirse el recurso. En razón de ello, expuso que es claro y no admite discusión que la privación de la libertad se torna legal, pues 2 AHP3544, 2 jun.2017, rad. 50392, reiterado en AHP1915-2018, 15 may. 2018; rad. 52727. Habeas Corpus Radicado 66939 CUI 25000220400020240040401 HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON Y OTROS se encuentra respaldada en una orden de una autoridad judicial y con ocasión de una medida preventiva en el marco de un proceso tramitado por la jurisdicción de la justicia

penal militar por los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión, respecto de los cuales no ha concluido la Corte Marcial contra Héctor David Ortega Machacón, Juan Pablo Gómez Idárraga y José Gregorio Araujo Caballero, dada la suspensión otorgada a su apoderado dentro del asunto. Por último, señaló que si bien es cierto se justifica excepcionalmente la T—procedibilidad de la acción constitucional, en aquellos eventos en los que la decisión judicial constituye una vía de hecho (CSJ AHP 1906-2018), lo cierto es que ello no se vislumbra del trámite impartido, pues la privación de la libertad que soportan resulta legítima y las decisiones sobre las cuales se reclama el desconocimiento al debido proceso, atañen a la sustitución de medidas, propias de ser definidas dentro del cauce del proceso. LA IMPUGNACIÓN Los actores, por medio de su agente oficiosa, impugnaron la decisión de primera instancia. En primer lugar, cuestionaron el fallo de instancia, pues a su juicio el tribunal a quo paso por alto la respuesta otorgada por el Tribunal Superior Militar y Policial y que Habeas Corpus Radicado 66939 CUI 25000220400020240040401 HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON Y OTROS reposa en el expediente de habeas corpus en el que “enfáticamente señala de manera categórica” que emitió decisión de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2024 -misma que fue aportadapor lo que consideran que: «es mendas (sic) el argumento del TRIBUNAL SUPERIOR DE

CUNDIDAMARCA Y AMAZONAS - SALA PENAL DE DECISIÓN, cuando afirma que los actores pretenden que les sea resuelto el tema de su libertad por vía de habeas corpus sin acudir a las vías ordinarias. Es lamentable que el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDIDAMARCA Y AMAZONASSALA PENAL DE DECISIÓN, so pretexto de negar la acción de habeas corpus bajo la premisa que no se agotó el mecanismo ordinario guarde silencio frente a memorial de respuesta que le aportó el propio tribunal accionado en el que se observa que efectivamente el mecanismo ordinario si se usó y hoy se acude a la acción de habeas corpus precisamente por arbitrariedad del Tribunal Militar y de Policía accionado». Por lo antes expuesto, la agente oficiosa de los accionantes solicita a esta Corporación que se estudie la presente acción con base en el material probatorio existente en el presente asunto. En lo demás, insiste en la transgresión de sus derechos y ratifica los hechos y pretensión del escrito introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20065, el suscrito Magistrado es competente 3 Artículo 70. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(...). 2. Cuando el superior

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HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON Y OTROS

para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de julio de 2024, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente la acción de habeas corpus presentada por la agente oficiosa de HECTOR DAVID ORTEGA MACHACÓN, JUAN PABLO GÓMEZ IDÁRRAGA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO CABALLERO. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida como pasa a exponerse.

2. Para una mayor comprensión se hace necesario realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior de

este trámite constitucional, a saber: (i) El 26 de julio de 2024 la agente oficiosa de HÉCTOR DAVID ORTEGA MACHACÓN, JUAN PABLO GÓMEZ IDÁRRAGA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO CABALLERO interpuso acción de habeas corpus en contra del Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra. (ii) En la misma fecha fue asignado por reparto al despacho de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, disponiéndose la vinculación de todas las autoridades concernidas a la acción constitucional y la consecución de todos los datos relevantes a la privación jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la

aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. Habeas Corpus Radicado 66939 CUI 25000220400020240040401 HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON Y OTROS de la libertad de los afectados. (iii) En cumplimiento de lo anterior, se obtuvieron las siguientes respuestas: (a) el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra -remitió respuesta el dia 26 de julio de 2024 a las 16:47 p.m.-; (b) la Cárcel de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá — Policía Nacional — envío contestación el día 26 de julio del año en curso a las 16:57 p.m.- y (c) por último el Tribunal Superior Militar y Policial — remitió respuesta el 26 de julio de la presente anualidad a las 19:23 p.m. (iv) Con decisión del 27 de julio siguiente, a las 7:30 a.m., -tal y como quedó plasmado en la decisión de primera instanciase dispuso «negar por improcedente el amparo deprecado». (v) Se realizó constancia secretarial por parte de la escribiente de la Secretaría del Tribunal, quien afirmó que: «Bogotá D.C., 27 de Julio de 2024 8:20 am. En la fecha y hora, me permito dejar constancia, que el día de ayer 26 de julio de 2024, siendo las 7:23 pm, se allegó vía correo electrónico respuesta a la acción de habeas corpus, proveniente del Tribunal

Militar y Policial, Subcomisario Eldidvey Castro Gutiérrez. Es así, que, en la fecha, siendo las 8:23am se procede a cargar la respuesta al expediente en la plataforma One Drive como extemporánea, habida cuenta que el fallo correspondiente a la acción de habeas corpus ya se encontraba emitido y firmado por el Magistrado». (vi) Ese mismo día, se notificó por la Secretaría de esa 4 La cuenta autorizada por la Secretaria de esa Sala especializada para recibir las respuestas al interior del presente trámite constitucional fue la siguiente: scrb03secsptribsupcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Habeas Corpus Radicado 66939 CUI 25000220400020240040401 HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON Y OTROS Sala, la decisión proferida a las partes accionadas y vinculadas. El 31 de julio siguiente, se recibió memorial de impugnación interpuesto por la agente oficiosa de los accionantes. (vii) El 1% de agosto del año en curso, la profesional especializada grado 33 adscrita al despacho ponente, realizó una constancia, toda vez que -la impugnación presentada giraba en torno a que no se tuvo en cuenta la respuesta suministrada por el Tribunal Superior Militar y Policial-; sin embargo, sostuvo que: «(...) la escribiente asignada al despacho, la cual, cumple labores de recepción de información a través del correo scrbO3secsptribsupcun(acendoj.ramajudicial. gov.co que ella administra y hace el cargue de la misma a los expedientes, entre otras funciones, solo hasta las 8:24 am del mismo 27 de julio,

cargó la referida respuesta, cuando ya se le había enviado el fallo correspondiente para notificar, sin que se advirtiera situación alguna al despacho». (viii) Finalmente, con auto del 2 de agosto de 2024, el Magistrado del tribunal, dispuso: (a) conceder la impugnación ante esta Corporación, a donde ordenó remitir las diligencias y, (b) compulsar copias a la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a efectos de investigar la conducta de la funcionaria de la Secretaría de esa Sala.

3. Del anterior recuento procesal, no queda duda para el suscrito Magistrado que la respuesta otorgada por el Tribunal Superior Militar y Policial sí fue allegada con

Habeas Corpus Radicado 66939 CUI 25000220400020240040401 HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON Y OTROS anterioridad a la emisión de la providencia de habeas corpus; sin embargo, por razones atribuibles a la propia administración de justicia, no fue tenida en cuenta al momento de resolver la primera instancia al interior de este asunto.

4. Así las cosas, dicha situación no puede obviarse pues su contenido repercutió directamente en la decisión al no estudiarse de fondo la situación de los privados de la libertad frente al hecho del agotamiento de los mecanismos de protección de la libertad personal en las instancias judiciales ordinarias.

5. En consonancia con lo anterior, resulta relevante traer por vía de remisión lo establecido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia, que señala:

“ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las

sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

6. En tal orden de ideas, es claro que la providencia emitida por el a quo resulta vulneratoria de los derechos y garantías procesales de los vinculados a la actuación, al no tomarse en cuenta una evidencia que varía ostensiblemente la situación procesal sobre la que se adoptó la decisión objeto de la impugnación.

7. Ahora bien, en este estado de la actuación, la nulidad es el único remedio procesal procedente, pues solo emitiéndose una nueva decisión que tome en cuenta lo

10 Habeas Corpus Radicado 66939 CUI 25000220400020240040401 HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON Y OTROS resuelto por el Tribunal Superior Militar y Policial puede garantizarse la doble instancia que aqui procede por lo menos en uno de los eventos posibles de la decision del a quo. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 27 de julio de 2024, inclusive, emitido por un Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo con lo señalado en precedencia.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase, Magistrado 11 Habeas Corpus Radicado 66939 CUI 25000220400020240040401

HECTOR DAVID ORTEGA MACHACON Y OTROS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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