CSJ - AHP4462-2022(62488)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP4462-2022(62488)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP4462-2022 Radicación n°62488 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 23 de septiembre de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado de SERAFÍN CASTRO JOYA, contra los Juzgados Promiscuos del Circuito de la misma localidad y Soata y Municipales de
Boavita y La Uvita (Boyacá).
II. ANTECEDENTES
2. De acuerdo con la información obrante en el expediente digital allegado, contra SERAFÍN CASTRO JOYA se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible CUI 15693220800020220016401
Hábeas corpus 62488 SERAFÍN CASTRO JOYA comisión del delito de violencia intrafamiliar, quien fue capturado el 8 de marzo de 2022, en virtud de orden de captura No. 001-2022, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
3. Conforme al procedimiento especial abreviado implementado por la Ley 1826 de 2017, el 9 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata (Boyacá), se legalizó la captura de SERAFÍN CASTRO JOYA, se corrió traslado del escrito de acusación, en el que se le imputó
cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 inc. 2º - La conducta recaiga sobre un menor, una mujerLey 599/2000, modificado Art. 1º Ley 1959/2019). Adicionalmente, en este acto público, al citado ciudadano se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
4. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá), a quien le correspondió el conocimiento de la actuación, dio inicio a la audiencia concentrada2 (Art. 19 de la Ley 1826 de 2017); diligencia que fue suspendida para el 29 de junio de 2022, una vez se reconoció personería al nuevo defensor del procesado y se 1 Archivo Digital 7. 2 En esta diligencia se dejó expresa constancia sobre lo siguiente: «Se deja claridad que el término que solicita la defensa correrá no a favor de la administración de justicia, sino en contra y a cargo de la defensa, por tal razón el despacho accede al pedimento presentado por el apoderado del señor SERAFIN CASTRO JOYA, en el sentido de acceder a la nulidad a partir de la decisión que negó el término adicional de la defensa, concediéndole el término adicional de 45 días a partir de la fecha para la realización de la presenta audiencia, dejando claro que el día de hoy se instaló debidamente la audiencia y se presentó el aplazamiento por parte de la defensa...». (Archivo digital 11).
2 CUI 15693220800020220016401 Hábeas corpus 62488
SERAFÍN CASTRO JOYA resolvió favorablemente una la solicitud de nulidad impetrada por dicho profesional.
5. Luego de varios aplazamientos3, el 5 de agosto de 20224, se continuó con la audiencia concentrada, oportunidad en la que la defensa solicitó la preclusión de la investigación a favor de su representado; pretensión negada en la sesión del 10 del mismo mes y año5; decisión confirmada el siguiente 2 de septiembre, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el citado sujeto procesal6.
6. El 20 de septiembre de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá), se declaró impedido para seguir conociendo del proceso (Art. 56 num. 14 –haya conocido de la solicitud de preclusiónLey 906 de 2004), motivo por el que remitió la actuación a su homólogo de Susacón.
7. Por otra parte, el 27 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa (Art. 548 numeral 6º Ley 906/2004, modificado Art. 25 Ley 1826/2017); como quiera que desde que se corrió traslado del escrito de acusación -9 de marzo de 2022-, a la fecha en que inició 3 Por auto del 29 de junio de 2022, se accedió a la solicitud de aplazamiento, de la continuación de la audiencia concentrada que elevó la Delegada de la Fiscalía
(Archivo digital 14). El 27 de julio de 2022, se suspendió la sesión, porque las partes intervinientes se encontraban «en audiencia de garantías de libertad por vencimientos de términos, solicitada por el defensor del señor SERAFÍN CASTRO JOYA, programada para el día de hoy en la misma fecha y hora en un Juzgado de Santa Rosa de Viterbo» (archivo digital 17). 4 Archivo Digital 20. 5 Archivo Digital 23. 6 Archivo Digital 25. 3 CUI 15693220800020220016401 Hábeas corpus 62488 SERAFÍN CASTRO JOYA la audiencia concentrada -9 de mayo de 2022-, no transcurrieron más de 70 días; decisión confirmada el 18 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad.
III. DEL HABEAS CORPUS
8. El abogado defensor de SERAFIN CASTRO JOYA invoca la acción constitucional, aduciendo la prolongación ilegal de su libertad, bajo el argumento que han trascurrido más de 70 días desde que se corrió traslado del escrito de acusación, sin que se haya iniciado la audiencia concentrada, por causa no atribuible a maniobra dilatoria de la defensa, configurándose así la causal de libertad del numeral 6º del artículo 25 de la Ley 1826 de 2017.
Esa situación implica que el juez de hábeas corpus disponga la inmediata liberación de su prohijado.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
9. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, negó la petición,
como quiera que el demandante pretende hacer uso del amparo constitucional a manera de una instancia adicional, pues la situación que depreca fue resuelta en sede de control de garantías por los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a través de decisiones en 4 CUI 15693220800020220016401 Hábeas corpus 62488 SERAFÍN CASTRO JOYA las cuales se descarta la configuración de una vía de hecho por errónea o equivocada interpretación de la causal de libertad invocada, especialmente, cuando de los antecedentes procesales de la actuación, se advierte que la audiencia concentrada se inició el 9 de mayo de 2022, momento para el cual no había transcurrido el término previsto en el artículo 548 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017, esto es, 70 días desde el momento en que se corrió traslado del escrito de acusación. Advirtió, que si bien la audiencia concentrada no ha culminado, ello ha obedecido a las maniobras dilatorias de la defensa, pues bajo un ropaje del ejercicio de la defensa técnica, se ha provocado de manera innecesaria la demora del diligenciamiento judicial, por ende, mal podría concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso.
V. LA IMPUGNACIÓN
10. El postulante reprobó la decisión, con las siguientes razones: i) No es cierto que se haya iniciado la audiencia concentrada; lo único que se realizó el 9 de mayo de 2022, fue reconocer la personería del abogado que defendería los
intereses del procesado, así como que se resolvió una 5 CUI 15693220800020220016401 Hábeas corpus 62488 SERAFÍN CASTRO JOYA solicitud de aplazamiento de la diligencia y de nulidad por violación de derechos y garantías fundamentales. ii) No es cierto que existan maniobras dilatorias de la defensa, pues las actuaciones que ha realizado, solicitar un tiempo razonable para preparar la defensa, la nulidad de la actuación y/o la preclusión de la investigación, son actos legítimos del derecho de defensa y del debido proceso. iii) Desde que se corrió traslado del escrito de acusación, 9 de marzo de 2022, a la fecha de presentación de la acción constitucional, han transcurrido más de 70 días, sin que se haya realizado la audiencia concentrada; en consecuencia, la causal de libertad contemplada en el numeral 6º del artículo 548 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017, se encuentra configurada, por ende, los jueces de garantías que resolvieron la petición de libertad incurrieron en una vía de hecho. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y acceder a la acción constitucional, concediendo la libertad inmediata a SERAFIN CASTRO JOYA, al estársele prologando la misma de manera ilegal.
VI. CONSIDERACIONES
6 CUI 15693220800020220016401 Hábeas corpus 62488
SERAFÍN CASTRO JOYA
11. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 20067,
el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 23 de septiembre de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la que negó el hábeas corpus impetrado a favor
de SERAFÍN CASTRO JOYA.
12. El hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.
13. Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional8, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura 7 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La
impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del
Hábeas Corpus.». 8Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 7 CUI 15693220800020220016401 Hábeas corpus 62488 SERAFÍN CASTRO JOYA y la privación de la libertad de las personas. Es por ello que la finalidad del amparo, es la de establecer si en la aprehensión o privación efectiva de la persona se respetaron sus garantías constitucionales o legales, la cual obedece a su carácter reparador con el que en la ley estatutaria es consagrado. Cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección que brinda el habeas corpus.
14. En este sentido, se tiene dicho que el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.
El carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico
interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus. 8 CUI 15693220800020220016401 Hábeas corpus 62488
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15. En ese contexto, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas9.
16. La única excepción a tales reglas se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela. En alguna de aquellas hipótesis «aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable,
en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"10.
17. En ese sentido, confrontados los lineamientos expuestos con el caso sometido a consideración, se anticipa que la acción no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el A-quo. 9 CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817 10 CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066.
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18. En efecto, el proponente reclamó a favor de SERAFÍN CASTRO JOYA, la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el supuesto enunciado en el numeral 6º del artículo 548 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017, el cual remite a la superación del término de 70 días para iniciar la audiencia concentrada luego de corrido el traslado del escrito de acusación.
19. Circunstancia que, según se verifica de las piezas aportadas al presente asunto se superó, incluso, antes de la presentación de la acción constitucional (22 de septiembre de 2022), pues como bien lo señaló el A-quo, el 9 de mayo del año en curso se dio inicio a la referida diligencia, por ende, desde el 9 de marzo de 2022, fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación, tan solo trascurrieron 60 días.
20. La causal de libertad invocada por el accionante es bastante clara en señalar que los 70 días deben ser contabilizados desde el día siguiente al que se le corrió traslado del escrito de acusación y el día en el que se inició la audiencia concentrada, más no, entre el traslado de la acusación y la culminación o terminación de la diligencia.
21. Y aun cuando el demandante sostiene que el trámite adelantado en la mencionada fecha no puede acogerse como inicio de la audiencia concentrada; lo cierto es que basta revisar lo allí ocurrido para advertir una situación diferente.
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22. En efecto, instalada la sesión del 9 de mayo de 2022, el juez de conocimiento, le reconoció personería al abogado que defendería los intereses de SERAFÍN CASTRO JOYA; luego, resolvió dos solicitudes que impetró dicho profesional: Aplazamiento de la diligencia y nulidad de la actuación por transgresión al derecho de defensa. Finalmente precisó: «Se deja claridad que el término que solicita la defensa correrá no a favor de la administración de justicia, sino en contra y a cargo de la defensa, por tal razón el despacho accede al pedimento presentado por el apoderado del señor SERAFIN CASTRO JOYA, en el sentido de acceder a la nulidad a partir de la decisión que negó el término adicional de la defensa, concediéndole el término adicional de 45 días a partir de la fecha para la realización de la presenta audiencia, dejando claro que el día de hoy se instaló
debidamente la audiencia y se presentó el aplazamiento por parte de la defensa...»11.
23. Entonces, con independencia de los motivos que llevaron a la suspensión de la vista pública, lo cierto es que ya se dio inicio a la audiencia concentrada; pues, lo contrario, sería desconocer los actos jurídicos allí realizados, lo cual no sólo desestima el alegato del accionante, sino hace que pierda actualidad la acción constitucional.
24. Sobre este aspecto, la Sala ha indicado12: 11 Archivo digital 11. 12 En similar sentido, CSJ AHP 28 oct. 2014, Rad. 44926.
11 CUI 15693220800020220016401 Hábeas corpus 62488 SERAFÍN CASTRO JOYA Por ende, dada esa información judicial, a la fecha el supuesto fáctico que demanda la norma indicada carece de actualidad al haberse iniciado el juicio, luego mal puede predicarse una prolongación ilícita de la privación de libertad. Es que “… bajo el entendido que con la acción constitucional de hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de sus efectos correctivo y reparador, la superación de la situación reclamada como presupuesto fáctico para la libertad provisional, impide la prosperidad de la acción incoada en favor del procesado. (…) Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional… sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser
reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad. En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada”. (CSJ AHP 486-2014, 11 feb. 2014, Rad. 43198; CSJ AHP 5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942, entre otras). (CSJ AHP, 13 de jun. 2017, Rad. 50484)
25. Desde esa perspectiva, si la audiencia concentrada inició el 9 de mayo pasado, a partir de ese momento, comenzó
12 CUI 15693220800020220016401 Hábeas corpus 62488 SERAFÍN CASTRO JOYA una nueva contabilización de términos para acceder a la libertad, por lo que no tiene cabida el acto liberatorio bajo situaciones alegadas por la parte accionante como ocurridas en el interregno anterior a la iniciación de la audiencia concentrada, en tanto quedaron superadas con el inicio de la fase que marca un nuevo hito procesal.
26. Situación que igualmente excluye los cuestionamientos propuestos por el accionante en el escrito impugnatorio, conforme con los cuales, las decisiones adoptadas por los jueces en sede de control de garantías, en primer y segundo grado, se ofrecen contrarias a derecho, pues el presente mecanismo constitucional no está para revivir debates ya superados por las instancias ordinarias, en casos como el presente, donde la causal alegada perdió
actualidad.
27. En conclusión, como se constata que el accionante está legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento que no ha perdido vigencia, y no se ha prolongado ilícitamente su privación de ese derecho, la decisión que se impone no es otra que confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 13 CUI 15693220800020220016401 Hábeas corpus 62488
SERAFÍN CASTRO JOYA
VI. RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2022, por el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado por el abogado de SERAFÍN CASTRO JOYA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14