CSJ - AHP4621-2014(44366)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP4621-2014(44366)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Bitton de Colanbz le” fey, A Corte Gras dE fret
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AHP4621-2014 Radicación n° 44366 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por LINA FERNANDA GÓMEZ GIL contra la decisión adiada 24 de julio del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por la mencionada, quien se encuentra privada de la libertad con detención preventiva en establecimiento carcelario, por razón del proceso que se le adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Somagoso por el delito de homicidio agravado. LA PETICIÓN En sintesis, la accionante basa su solicitud de amparo Habeas Corpus radicado n° 44366 LINA FERNANDA GOMEZ GIL en los siguientes argumentos: Sostiene que por razén del proceso que se le sigue en su contra, el 14 de marzo de 2013 la Fiscalia 26 Seccional de Sogamoso presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que señaló el 8 de abril de la misma anualidad para realizar la audiencia de formulación de acusación, que fue aplazada por solicitud de la fiscalía, cumpliéndose la misma el 2 de mayo siguiente, donde se fijó el 13 de junio posterior
para practicar la audiencia preparatoria, que fue postergada por solicitud de su apoderado para organizar su estrategia defensiva, como igualmente ocurrió el 29 de julio subsiguiente pero por petición de la fiscalía debido al disfrute de las vacaciones del delegado y el 6 de agosto ulterior a solicitud del defensor. Agrega que el 8 de octubre de 2013 se dio inicio a la audiencia preparatoria, que se suspendió en horas de la tarde porque el INPEC no la trasladó a dicha sesión, continuando los días 27 y 28 de noviembre y 9 de diciembre siguientes, fecha ésta en que la defensa apeló el auto de decreto de pruebas proferido por el juez de conocimiento, por lo cual la actuación se envió el 20 de diciembre posterior al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que se resolviera la impugnación, regresando el 27 de mayo de 2014, y el 5 de junio ulterior se finiquitó la susodicha audiencia, señalándose los días 28 a 31 de julio y 1° de agosto subsiguientes para la realización del juicio oral. E Habeas Corpus radicado n 44366 LINA FERNANDA GOMEZ GIL Expresa que el 13 de mayo hogaño, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, se realizó la audiencia preliminar en la cual el abogado que la representa solicitó su libertad por vencimiento del término de detención para iniciar el juicio oral, que fue negada con fundamento en que si bien el mismo estaba vencido, debía acudirse al concepto de «plazo
razonable» que atiende a los criterios de complejidad del proceso, la actividad del interesado y la conducta de las autoridades públicas, en atención a lo cual descontó el tiempo imputable a los aplazamientos solicitados por la defensa, concluyendo que aún faltaban 13 días para superar el plazo de 90 días que estimó era el aplicable al asunto particular. Manifiesta que trascurrido el término que según la decisión del Juez de Control de Garantías faltaba para el vencimiento del plazo previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el 20 de junio de 2014 su abogado formuló nueva solicitud de libertad que correspondió al mismo despacho judicial, que también fue negada con el argumento de que el término aplicable no era de 90 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación, sino de 120 días contados a partir de la formulación de acusación, de conformidad con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, puesto que dicho acto procesal se verificó en vigencia de la mencionada normativa, y que descontados los dias que transcurrieron a consecuencia de los aplazamientos pedidos por la defensa, aún no se había vencido el plazo antes Habeas Corpus radicado n° 44366 E LINA FERNANDA GÓMEZ Y pa indicado. Mediante auto del 21 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso, se resolvió la apelación formulada contra el anterior proveído, mediante la cual se confirmó lo resuelto por la primera instancia, con similares argumentos a los
esgrimidos por el a quo y apoyado en decisión de esta Sala, proferida el 18 de noviembre de 2011 dentro del radicado No. 37877. Por tanto, la accionante expresa que las decisiones reseñadas en precedencia atentan contra sus derechos fundamentales, amén que son contrarias al ordenamiento jurídico y al principio de legalidad, por cuanto siendo el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 una norma procesal de efectos sustanciales, vigente para el momento del delito -14 de junio de 2011-, es la que resulta aplicable en este asunto, y no así la modificación incorporada por el artículo 61 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011, aserto que apoya en jurisprudencia de esta Corporación, Así las cosas, concluye que en su caso existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad, ya que el término señalado en la norma adjetiva citada ut supra, incluso el actualmente vigente de 120 días contados a partir de la formulación de la acusación, ya se cumplió pues, afirma, entre esta audiencia y la fecha de formulación de la Habeas Corpus radicado n 44366 |. LINA FERNANDA GÓMEZ A ? i presente acción de hábeas corpus —23 de julio de 2014— han transcurrido 200 dias, previo descuento del tiempo imputable a acciones de la defensa. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió conocer de la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló
que la acción de hábeas corpus no resulta procedente, porque: (ij En el caso analizado el escrito de acusación se presentó el 14 de marzo de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 1453 de 2011, que en su artículo 49 amplió los intervalos para la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, luego dichos plazos solo son compatibles con el nuevo término de 120 días previsto en el numeral 5% del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la primera normativa en cita, contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación —2 de mayo de 2013-, de conformidad con el precedente CSJ AHP, 18 Nov. 2011, rad. 37877. (ii) De acuerdo con la reseña de actuaciones procesales, al lapso transcurrido desde la audiencia de formulación de acusación debe descontársele el tiempo derivado de los aplazamientos solicitados por la defensa — 109 dias—, asi como el que duró el trámite de la apelación interpuesta por el defensor de la procesada en la audiencia Habeas Corpus radicado n° 44300 ' —
LINA FERNANDA GOMEZ GI)
+ { preparatoria contra el auto que decretó pruebas —169 días-, el periodo que transcurrió por razón de la suspensión de la audiencia preparatoria debido a que la acusada no fue trasladada por el INPEC -51 dias— y aquel que se surtió por la petición de suspensión de la citada audiencia realizada por las partes debido al agotamiento físico en que se encontraban luego de una extensa jornada —11 dias—, lo cual
arroja que a la fecha de presentación de la acción de hábeas corpus han transcurrido 107 días del término legal, luego no se configura la causal de libertad incoada. IMPUGNACIÓN Cabe destacar, que la accionante al momento de notificarse de la decisión que le negó la protección deprecada, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de la petición de amparo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Competencia de la Corte.
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de julio de 2014, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus presentada por la procesada LINA FERNANDA GOMEZ GIL, según lo dispone el Habeas Corpus radicado n 44366 a LINA FERNANDA GOMEZ GIL 7 numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.
2. Procedencia de la acción de hábeas corpus.
Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Así, entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantia más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial Habeas Corpus radicado nn” 443bb , E LINA FERNANDA GOMEZ GIL <4 competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es alli donde la Carta Politica asigna a la ley la funcién de regular la garantia fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagracién constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso. En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la Habeas Corpus radicado n 44366 LINA FERNANDA GÓMEZ GIL. | i captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: if lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii} adopte la decisión correspondiente al caso (verbií gratia ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles). De otra parte, es preciso señalar que como la acción
constitucional de hábeas corpus está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad. x Habeas Corpus radicado n 44366 a LiNA FERNANDA GOMEZ up En otros términos, conforme se ha indicado en esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva. Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que
interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la personal. Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al ! CSI AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066. 10 Habeas Corpus radicado n° 44366 LINA FERNANDA GÓMEZ GIL / interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”. En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se
encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales ? CSJ AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066. 11 Habeas LOTPUS radicauo 1 44000 y 1 La LINA FERNANDA GOMEZ GIL 2 que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable. Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. ce. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en nomas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Sentencia T-066 de 2006. 12 Habeas Corpus radicado n° 44366 1]
LINA FERNANDA GÓMEZ GIL
1 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
3. El caso concreto.
De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones: 3.1 El apoderado de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, al interior de la actuación que se le sigue en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso
por el delito de homicidio agravado, solicitó en dos oportunidades —13 de mayo y 20 de junio de 2014-, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, la libertad de la mencionada por vencimiento del término para iniciar el juicio oral, la 13 Habeas Corpus radicado 1" 44366 ./ + LINA FERNANDA GÓMEZ aL 7 cual se negd en ambas ocasiones, siendo confirmada la última decisión el 21 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la antedicha localidad, de donde se puede afirmar que la defensa agotó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para obtener la libertad de su representada y, por tanto, está habilitada para acudir al amparo constitucional. 3.2 Sin embargo, como lo señalara el Magistrado en el proveído impugnado, tales decisiones no envuelven una via de hecho, única hipótesis en que en el asunto examinado procedería el amparo deprecado, puesto que no se cumplen las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad en los términos del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como pasa a explicarse. 3.3 Un primer aspecto que resulta obligado abordar, es el atinente a qué normativa resulta aplicable al caso concreto, esto es, si la modificación incorporada al precepto en comento por el artículo 30 de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007, que establecía la procedencia de la libertad
«cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio orab, o la introducida por el articulo 61 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011, según el cual aquella se presenta «cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. 14 Habeas Corpus radicado n 44366 LINA FERNANDA GÓMEZ GILY) - | Siguiendo el criterio de la Corte4, en este caso el precepto aplicable es el último de los referidos, valga decir, el articulo 61 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011, puesto que se trata de una norma procesal de aplicación inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que estaba vigente cuando se verificó la audiencia de formulación de acusación ~2 de mayo de 2013-. Ahora bien, tampoco hay lugar a aplicar por favorabilidad el artículo 30 de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007, como lo pretende la accionante, puesto que si bien los hechos ocurrieron en su vigencia, los términos de la fase del juzgamiento para realizar las audiencias preparatoria y de juicio oral —90 días hábiles-, se contabilizaron en el caso concreto de conformidad con la modificación incorporada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, cuyo cabal cumplimiento por parte del funcionario judicial llevaría a la
paradoja de producir el eventual vencimiento del término consagrado en la primera de las normas citadas —90 días calendario—, luego en tal evento «la posibilidad de obtener la libertad por el vencimiento de los mismos sólo opera cuando han discurrido 120 días desde la formulación de acusación, acorde con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1453 tantas veces citada, que modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004» (CSJ AHP, 18 Nov. 2011, rad. 37877). CSI AHP, 18 Nov. 2011, rad. 37877. Habeas Corpus radicado n 44366 .. LINA FERNANDA GOMEZ y 3.4 De otra parte, si bien en el asunto de la especie el término previsto en el pluricitado artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, valga decir, 120 días calendario contados a partir de la formulación de la acusación —2 de mayo de 2013-, se halla vencido, puesto que hasta la fecha en que se ejercitó la acción de hábeas corpus —23 de julio de 2014ha transcurrido un total de 447 días, que descontado aquel lapso, arroja un interregno de 327 días de concluido el plazo para instalar la audiencia de juicio oral, es lo cierto que ello no se ha debido a dilaciones injustificadas imputables al juez o a la administración de justicia. Al respecto la Sala tiene dicho que: La vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que esa extensión sea
injustificada, esto es, que no obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable.
Ahora bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la dilación injustificada de los términos de actuación en los asuntos penales. Las causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, la prescripción de la acción es la más grave de todas”.
Y sobre el punto, la Corte Constitucional ha expresado que: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, senteneia de casación de 25 de febrero de 2004, radicación 21284. 16 Habeas Corpus radicado n° 44366 A
LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, 4
I El debido proceso en lo penal se manifiesta en tres principios fundamentales...: el debido proceso sin dilaciones injustificadas, la favorabilidad y la norma posterior. La expresión "dilaciones injustificadas" del artículo 29 de la Constitución debe ser leida a partir del artículo 228 ídem -cumplimiento de los términose interpretada a la luz del artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, esto es, "dilaciones injustificadas” debe entenderse que como "un plazo razonable" que es necesario cumplir5, Para un cabal entendimiento del concepto de «plazo razonable» a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, se deben tener en cuenta tres elementos
que permiten determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, tales son: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales (CSJ AHP, 17 May. 2013, rad. 41330). N 3.5 Enel caso particular, se observa que el Magistrado del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo describió detalladamente un conjunto de circunstancias procesales que permiten afirmar la existencia de causas razonables que han impedido el adelantamiento lineal del proceso, valga decir, los aplazamientos solicitados por la defensa, el trámite de la apelación interpuesta por el defensor de la procesada en la audiencia preparatoria contra el auto que decretó pruebas, la suspensión de la audiencia preparatoria » Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto. 17 » Habeas Corpus radicado n° 44366 ,
LINA FERNANDA GOMEZ A ue
/ 7 debido a que la acusada no fue trasladada por el INPEC, la petición de suspensión de la citada audiencia realizada por las partes —excepto la defensa— debido al agotamiento físico en que se encontraban luego de una extensa jornada, y actualmente estaba programada la celebración de la respectiva audiencia de juicio oral para los días 28 a 31 de julio y 1° de agosto de la presente anualidad; todo lo cual, según la decisión que se revisa, justifica 340 días de los 447 transcurridos desde la formulación de la acusación Adicionalmente, no puede dejarse de lado la
complejidad del caso, como lo denota el solo hecho de que la audiencia preparatoria se desarrollara en cinco sesiones? debido a la actividad desarrollada por las partes y a los recursos interpuestos por éstas, lo cual se compadece con la gravedad de la conducta punible juzgada -homicidio agravadoy la forma como se produjo la afectación del derecho a la vida -sicariato—. Lo anterior permite concluir que en modo alguno se puede aseverar, como lo hace la incriminada LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, que en este caso se haya incurrido en dilaciones injustificadas en el trámite de la actuación. En otras palabras, el proceso se ha desarrollado en un término que puede calificarse de razonable, por tanto no se cumplen los requisitos para dar aplicación a la causal de libertad contemplada en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 7 8 de octubre, 27 y 28 de noviembre, 9 de diciembre de 2013; y 5 de junio de 2014. 18 Habeas Corpus radicado n° 44366 ,
LINA FERNANDA GÓMEZ Gif
[es E 906 de 2004, la cual está prevista para casos de inactividad procesal, situación que no se verifica en el presente evento. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal
de origen. Notifiquese y cúmplase =>
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO J
Magistrado Vea -— Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19