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CSJ - AHP4643-2024(67063)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP4643-2024(67063)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Penal HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AHP4643-2024 Radicación No. 67063 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 8 de agosto, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por la agente oficioso de HÉCTOR DAVID ORTEGA MACHACÓN,

JUAN PABLO GÓMEZ IDÁRRAGA y JOSÉ GREGORIO

ARAUJO CABALLERO.

ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos constitutivos de la acción, fueron sintetizados en la providencia de primera instancia de la siguiente manera: Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros «Señala Sary Katiana Jiménez Aguilar como agente oficiosa de Héctor David Ortega Machacón, Juan Pablo Gómez Idárraga y José Gregorio Araujo Caballero, que los precitados se encuentran procesados por la Justicia Penal Militar, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión, detenidos en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza PúblicaPonal de Facatativá.

El 6 de junio de 2024, ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, solicitaron la sustitución de la medida de aseguramiento que recae sobre ellos, al estimar que había transcurrido más de un año desde que les fue impuesta la medida de aseguramiento intramural; sin embargo, el despacho negó lo solicitado y tras ser refutado, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la determinación. Asevera que aun cuando el recurso de apelación propuesto se encaminó a cuestionar los argumentos del juez penal militar, el tribunal al resolver la alzada, incurrió en una vía de hecho, al desconocer el lapso superado y agregar que el término de la medida de aseguramiento se prorrogó, con desconocimiento del debido proceso, con lo cual, agravó la situación de los prenombrados. En consecuencia, alega que la interpretación del juez y el tribunal, desconocen los derechos de los privados de la libertad; por ende, solicita se amparen y se ordene la sustitución de la medida privativa de la libertad por una no privativa de la libertad y por esa misma vía se ordene la libertad inmediata de los prenombrados».

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de julio de 2024 la agente oficiosa de HÉCTOR

DAVID ORTEGA MACHACÓN, JUAN PABLO GÓMEZ IDÁRRAGA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO CABALLERO interpuso acción de habeas corpus en contra del Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra.

Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros

2. En la misma fecha fue asignada por reparto al despacho de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, disponiéndose la vinculación de todas las autoridades concernidas a la acción constitucional.

3. Con decisión del 27 de julio siguiente, a las 7:30 a.m., -tal y como quedó plasmado en la decisión de primera instancianegó el amparo por ser improcedente la acción.

4. Inconformes con la determinación los interesados la impugnaron. Le correspondió al suscrito Magistrado el conocimiento del disenso, que con auto AHP4365-2024, declaró la nulidad de lo actuado al constatar que el informe allegado por el Tribunal accionado se recibió con anterioridad a la emisión de la providencia de primer grado y, por causas atribuibles a la administración de justicia, quedó excluido de valoración por el a quo, lo que impidió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto propuesto.

INTERVENCIONES Y DECISIÓN IMPUGNADA

1. El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá hizo un recuento de la actuación procesal que se tramita en ese despacho en contra de los gestores del amparo, por los delitos de prolongación ilícita de la libertad y concusión; actuación en la cual se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad el 6 de junio de 2023 y se profirió resolución de acusación del

17 de diciembre siguiente. Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros Seguidamente, puntualizó que el trámite se adelanta bajo los rigores de la Ley 522 de 1999 y no es aplicable la normatividad ordinaria, empero, el num. 5° del art. 539 ibídem, prevé la concesión de la libertad provisional una vez cumplido un año de la ejecutoria de la resolución de acusación sin haberse realizado la audiencia de corte marcial. Siguiendo ese hilo conductor, se refirió a la solicitud que la defensa elevó en búsqueda de la libertad por vencimiento de términos en la causa penal, la cual resolvió desfavorablemente y que, para el momento de la respuesta, se encontraba pendiente por resolverse la apelación propuesta.

2. La Cárcel de miembros de la fuerza pública de Facatativá, afirmó que allí se encuentran privados de la libertad los promotores de la acción y acompañó la respuesta con las boletas de encarcelamiento.

3. El Tribunal Superior Militar y Policial hizo un recuento de los hechos que llevaron a la judicialización de los patrulleros accionantes. De igual manera, se refirió a las actuaciones procesales que se han surtido hasta el momento.

En punto del objeto de la demanda, anotó que el 6 de junio del año anterior se produjo la captura de los indagados. Que, por auto del 7 de junio de esta anualidad, el juzgado de conocimiento negó la prisión domiciliaria y la libertad por

Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros vencimiento de términos, confirmando la providencia mediante auto del 18 de julio siguiente. A renglón seguido, defendió la legalidad de la decisión atacada por no constituir una vía de hecho al haber confirmado la negativa de la libertad de los procesados por existir una prórroga oficiosa de la medida de aseguramiento, de tal suerte que, es inexistente la lesión a los derechos fundamentales pregonada por la parte activa.

4. Subsanado el yerro advertido en otrora, el Magistrado de primera instancia con auto del 8 de agosto de los corrientes negó por improcedente el amparo rogado.

Destacó que HÉCTOR DAVID ORTEGA MACHACÓN, JUAN PABLO GÓMEZ IDÁRRAGA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO CABALLERO se encuentran legalmente privados de la libertad, en cumplimiento de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, emitida por un juez de instancia castrense, la cual se prorrogó hasta el 6 de junio de 2025, por virtud de la remisión normativa con la Ley 600 de 2000, que permite al juez del juicio prorrogar la medida de aseguramiento de manera oficiosa. Por tanto, concluyó que el reparo se dirige a plantear disensos e inconformidades contra las recientes decisiones por medio de las cuales se negó la sustitución de las medidas preventivas intramurales solicitadas. Impugnacién de Habeas Corpus

Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros Asi las cosas, al tratarse de providencias que no reportan via de hecho alguna y encontrarse el proceso judicial en curso, se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala en la cual se insiste que la acción especial de hábeas corpus no es sustitutiva de los procedimientos ordinarios, por virtud del principio de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Notificado el proveído, la parte actora lo impugnó. En esencia, advirtió que la prórroga de la medida de aseguramiento es ilegal al haberse aplicado por parte del Tribunal Penal Militar y de Policía “Ello por cuanto en este tipo de procesos es procedente la prórroga, pero no es automática y es al juez de primer grado a quien compete decidir si la aplica o no la aplica, y efectivamente en este caso no se aplicó ninguna prorroga por parte del juez penal militar y de policía, al contrario la decisión de aquella autoridad niega de tajo la posibilidad de aplicar normas de la Ley 906 de 2004 al sistema de justicia castrense, luego entonces esa decisión del Tribunal Militar y de Policía comporta una auténtica vía de hecho (...)” En lo demás, insiste en la incongruencia de la decisión adoptada por el Tribunal a quo y reiteró la transgresión de sus derechos ratificandose en los hechos y pretensión del escrito introductorio. Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el numeral 2° del articulo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de agosto de 2024, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó por improcedente la acción de habeas corpus.

2. Problema jurídico.

Corresponde a este Magistrado determinar si la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el “agente oficioso” de HECTOR DAVID ORTEGA MACHACÓN, JUAN PABLO GÓMEZ IDÁRRAGA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO CABALLERO es procedente y si existe una privación ilegal de la libertad de los procesados.

3. La acción constitucional de hábeas corpus.

El artículo 30 constitucional prevé el hábeas corpus como un derecho fundamental, según el cual “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo 1 Artículo 70. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(...). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se

tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, dicha acción tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional que podrá invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Así, la acción constitucional prenombrada es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades puedan producir contra ella. De acuerdo al artículo 1% de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicha prerrogativa se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley?. Como regla general, la procedencia del hábeas corpus está sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta. Lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 2 CSJ AHP Nov. 7 de 2008, Rad. 30772, reiterado en AHP Ago. 23 de 2012, Rad.

29744 y AHP May. 13 de 2021, Rad. 59543. Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, esta acción constitucional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 reiterado en CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978).

4. Analisis del caso concreto.

Descendiendo al asunto, se encuentra que Sary Katiana Jiménez Aguilar, actuando como agente oficioso presentó la acción de hábeas corpus en nombre de HÉCTOR DAVID ORTEGA MACHACÓN, JUAN PABLO GÓMEZ IDÁRRAGA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO CABALLERO, y tras revisar la situación procesal, se concluye que la demanda propuesta no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca y Amazonas, por lo que no se verifica que su privación de la libertad haya sido consecuencia de la violación de sus garantías constitucionales o legales o su aprehensión se prolongue de manera contraria a la ley. De acuerdo con la información aportada, se sabe que los accionantes se encuentran privados de la libertad en 3 CSJ AHP Sep. 11 de 2013, Rad. 42220 y AHP 4860-2014, Rad. 4860. Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros virtud de una medida de aseguramiento proferida por autoridad judicial competente, y que la misma no es en la actualidad objeto de cuestionamiento. También se evidencia que la medida de aseguramiento la cumplen en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario para miembros de la fuerza publica en Facatativa. En virtud del tiempo que ha transcurrido privados de su libertad, los demandantes solicitaron ante el Juez de Primera Instancia de la Policia Metropolitana del Valle de Aburra encargado del juzgamiento de los referidos sujetos, su liberación por vencimiento de la medida de aseguramiento o la sustitución por no privativa de la libertad, obteniendo una respuesta negativa mediante auto del 7 de junio de los corrientes, la cual, según se informa en el expediente, fue impugnada y resuelta por el Tribunal Superior Militar y Policial el 18 de julio siguiente. En sustento, la decisión censurada confirmó la legalidad de la providencia emitida por el a quo al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta a los procesados

aún se encontraba vigente, ello, en virtud de la prórroga oficiosa decretada por el juez de instancia al amparo de la Ley 600 de 2000; además, el delito de concusión está contemplado en la Ley 1474 de 2011 de donde procede de oficio la prórroga tan cuestionada por la parte actora. Entonces, al haber sido privados de la libertad el 6 de junio de 2023 “la contabilización del tiempo de detención preventiva inicia desde el momento en que los procesados son 10 Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros privados de la libertad, es asi que se tiene que si bien el 05 de junio de 2023, se profiere el auto que resolvió la situación jurídica de los procesados, estos quedaron privados de la libertad de acuerdo a la boleta de encarcelamiento el 06 de junio de 2023, fecha con la que se inicia a contar el primer año, que se cumplió el 06 de junio de 2024; ahora bien, teniendo en cuenta que son tres o más procesados y que uno de los punibles investigados se encuentra contemplado en la Ley 1474 de 2011, procede de oficio la prórroga por un año más, es decir, que el término para la libertad o sustitución de la medida de aseguramiento de los investigados se cumple el 06 de junio de 2025”. Por tanto, desacertado resulta el alegato presentado a través de este mecanismo de amparo, pues de antaño la Corte (CSJ AP3384-2023. Rad. 62703) ha sostenido que la

prórroga de la medida de aseguramiento resulta aplicable en casos tramitados con la Ley 600 de 2000, pues el plazo razonable es común a los dos esquemas procesales (hablando del sistema acusatorio) y no es una figura propia ni connatural a ninguno de ellos. Así pues, el concepto de prórroga concierne más a razones sustanciales pertenecientes al concepto mismo de plazo razonable, enraizado en la protección internacional de los derechos humanos, que a motivos de estructura procesal. La justificación de un plazo más extenso para determinados procesos -cuando se surtan ante la justicia penal especializada, sean tres o más los acusados detenidos preventivamente o se trate del juzgamiento de actos de 11 Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o cualquiera de las conductas previstas en el Titulo IV del Libro Segundo del Codigo Penalestriba en motivos de politica criminal. Bien por la complejidad en la tramitación del asunto o por el mayor impacto social de determinados delitos, según la libertad de configuración del legislador, es legítima una mayor duración del término para fallar el caso, sin que aplique la liberación del detenido antes de ser juzgado. No se puede perder de vista que, como se extracta del art. 400 de la Ley 600 de 2000, el impulso de la actuación radica en el juez, bajo el principio de oficiosidad y, bajo ese

entendido, es el juez de la causa en quien recae la competencia para ejercer el control del respeto al debido proceso cautelar, que rige la privación preventiva de la libertad. Materialmente, es un juez constitucional que debe velar por las formas propias del juicio tocantes con la libertad personal, restringida preventivamente, puede manifestarse a través de dos figuras: por una parte, el control -rogadode legalidad de la medida de aseguramiento, que atañe a la subsistencia de los fundamentos materiales y de las finalidades para detener (art. 392 de la Ley 600 de 2000); por otra, la verificación oficiosa de las circunstancias que dan lugar a la libertad provisional por vencimiento de términos (art. 365 ídem). Precisamente en aplicación de lo anterior, el Tribunal ad quem advirtió sobre el análisis efectuado por la primera instancia que negó la libertad en atención a los postulados necesarios para mantener la medida de aseguramiento de 12 Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros conformidad con el num. 5° del art. 539 de la Ley 522 de 1999 y en concordancia con el paragrafo 1° del art. 307 de la Ley 906 de 2004. Mirese que en el caso concreto ya se cuenta con la ejecutoria de la acusacion, por tanto, el juez de la causa en atención al art. 400 de la Ley 600 de 2000, adquirió competencia para vigilar la observancia del plazo legal de la

medida de aseguramiento. Por consiguiente, contrario a lo alegado por los actores, el funcionario mas que estar facultado para decretar la prórroga, está obligado a hacerlo si encuentra los motivos suficientes para continuar el juzgamiento con privación provisional de la libertad, como así quedó establecido en el sub lite. Desde esa perspectiva, es palmario que en este evento la autoridad judicial competente se pronunció respecto del restablecimiento del derecho a la libertad de los procesados, sin que el juez constitucional esté habilitado para involucrarse en lo decidido, habida cuenta que se descarta la vía de hecho alegada en la demanda. Cierto es que la acción de habeas corpus puede erigirse excepcionalmente en mecanismo idóneo para la protección del derecho a la libertad cuando la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne los presupuestos que caracterizan una vía de hecho. Esto es, si concurren las variables para configurar alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones, sin que sea el caso. 13 Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros Como ya se explicó, la acción constitucional de habeas corpus no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez competente. Con mayor razón resulta improcedente utilizarla cuando lo que se pretende es sustituir o esquivar los trámites ordinarios y las instancias legalmente previstas en los

mismos, como parece entenderlo la parte actora. En suma, resolvió bien el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas al negar el amparo solicitado, por tanto, se impartirá confirmación a su decisión. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN

PENAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el habeas corpus demandado por HÉCTOR DAVID ORTEGA

MACHACÓN, JUAN PABLO GÓMEZ IDÁRRAGA y JOSÉ

GREGORIO ARAUJO CABALLERO.

14 Impugnacién de Habeas Corpus Radicado 67063 CUI 25000220400020240040402 Héctor David Ortega Machacén y otros

2. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

3. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese y cúmplase, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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