CSJ - AHP4655-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP4655-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 52001220400020250016201 N.I. 69816
IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS
DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AHP 4655-2025 Radicación N° 69816 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN
1. Se resuelve la impugnación interpuesta por DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD, en contra del proveído del 2 de julio del presente año, mediante el cual, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó la acción de hábeas corpus instaurada en contra de la Fiscalía 13
Especializada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Segundo de EPMS, todos de la misma ciudad, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales, Nariño y su oficina jurídica.CUI 52001220400020250016201 N.I. 69816
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2 El expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente el 17 de julio de los cursantes.
II.ANTECEDENTES
2. Así los reseñó la primera instancia: El demandante, Deivis Adalberto Díaz Tepud, manifestó que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la igualdad y a la defensa, solicitando que se ordene a las accionadas que le
solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la igualdad y a la defensa, solicitando que se ordene a las accionadas que le informen sobre el proceso 520013107002-2019-00048-00, dado que ha solicitado la clasificación de fase a mediana seguridad en el establecimiento carcelario, y siempre le han informado que tiene un requerimiento relacionado con el número de proceso referido. Por ende, solicita que se le brinde claridad sobre dicho proceso, la etapa de investigación en la que se encuentra, o qué autoridad conoce del mismo, ya que no tiene ninguna información sobre el requerimiento. Asimismo, pide que, en caso de haberse proferido decisión de preclusión, se le expida el respectivo paz y salvo o la boleta de libertad correspondiente, con el fin de que se le haga entrega de dichos documentos, se actualice su cartilla biográfica. Sumado a ello solicita que se le informe sobre el proceso que actualmente está pagando, identificado con el número 5235660000002017-00005-00.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
3. La magistrada de primer grado inició por recalcar que las pretensiones del accionante se centran en buscarCUI 52001220400020250016201
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DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD 3 información de los siguientes procesos: (i) 520013107002N.I. 69816
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DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD 3 información de los siguientes procesos: (i) 5200131070022019-00048-00, por el cual, según dice el accionante, se le ha impedido acceder a la fase de mediana seguridad y (ii) el 5235660000002017-00005-00, por el cual se encuentra privado de la libertad. Ante ese panorama, señaló lo siguiente: (i) El habeas corpus no está diseñado para reclamar información sobre asuntos de naturaleza administrativa o procesales o para buscar acceder a otras fases de clasificación penitenciaria, pues para ello puede acudirse a otros mecanismos de defensa. En todo caso, le aclaró al accionante, de acuerdo con las respuestas allegadas, que el radicado 520013107002-201900048-00 es el número interno que le asignó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto al proceso que se adelantó con el radicado 5235660000020170000500. Es decir, se trata de un mismo asunto. (ii) Sobre el radicado 5235660000020170000500, constató lo siguiente: El mentado juzgado, mediante providencia del 20 de febrero de 2020, lo condenó a catorce años y dos meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego. No le concedió beneficios o subrogados penales, por encontrarse prohibidos.CUI 52001220400020250016201 N.I. 69816
prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego. No le concedió beneficios o subrogados penales, por encontrarse prohibidos.CUI 52001220400020250016201 N.I. 69816
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4 El Juzgado Segundo EMPS de Pasto avocó la vigilancia de esa pena y, mediante auto del 19 de febrero de 2025, reconoció que había redimido 105 meses y 9 días de pena, lo que equivale aproximadamente a 8 años y 9 meses. Por lo tanto, concluyó que la privación de la libertad del actor está plenamente justificada en la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, la cual, a la fecha, no ha cumplido en su totalidad. Por lo anterior, concluyó: « al no encontrar que la privación de la libertad sea ilegal ni arbitraria, y existiendo otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados, esta acción de habeas corpus no resulta procedente. Vale la pena recordar que este recurso tiene un carácter excepcional, y no puede convertirse en una instancia adicional ni en una vía alterna a los recursos ordinarios previstos por la ley.».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El actor impugnó esa determinación con atención a lo siguiente: Solicitaba información del proceso 201500753, caso 6934753, que se encuentra en el Juzgado Municipal de Ipiales Nariño, ya que tuve conocimiento por medio de mi
lo siguiente: Solicitaba información del proceso 201500753, caso 6934753, que se encuentra en el Juzgado Municipal de Ipiales Nariño, ya que tuve conocimiento por medio de mi cartilla biográfica que aparece como un requerimiento en el momento que he solicitado mis beneficios administrativos (…) ya que no he sido llamado a ninguna audiencia, ni notificadoCUI 52001220400020250016201 N.I. 69816
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DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD 5 de qué delitos se ha estado investigando en contra mía. Ya que llevo privado de la libertad 8 años por el proceso 20170000502 por secuestro extorsivo agravado por lo anterior expuesto solicito se accione a todas las entidades ya mencionadas dentro de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de julio de 2025, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el accionante.
2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus , mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos
protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos
1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 52001220400020250016201 N.I. 69816
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6 Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte del bloque de constitucionalidad.
3. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la
constitucionalidad.
3. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
4. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
5. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentroCUI 52001220400020250016201
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DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD 7 del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de
DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD 7 del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Análisis del caso
6. En el presente asunto, debe señalarse que el actor, aunque acude a la acción de hábeas corpus, en el fondo busca la obtención información sobre diversos procesos que entiende se siguen en su contra. 6.1. De allí que, ni siquiera para esa parte, como lo reafirma en la impugnación, se encuentre en duda que el actor se encuentra privado de la libertad a causa del proceso con radicado 5235660000020170000500. Lo anterior, a causa de la condena que se le impuso de 14 años, de los cuales solo ha redimido 8 años, de conformidad con lo reconocido por el Juzgado vigilante de la pena. 6.2. Es decir que no existe un verdadero debate en torno a que el accionante se encuentra privado de su libertad de manera legítima, a raíz de una providencia judicial en firme.
Tampoco que se esté prolongando de manera ilícita la privación de ese derecho.CUI 52001220400020250016201 N.I. 69816
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DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD 8 6.3. En consecuencia, las solicitudes de información,
privación de ese derecho.CUI 52001220400020250016201 N.I. 69816
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DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD 8 6.3. En consecuencia, las solicitudes de información, los trámites administrativos de clasificación penitenciaria o la concesión de beneficios o subrogados penales, son ajenos a la naturaleza del hábeas córpus, sin que pueda ser usado como una instancia preferente. 6.4. Lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo impugnado. 6.4. Sin embargo, para claridad de DÍAZ TAPUD, se le informa que puede acudir ante las autoridades que corresponda (el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, etc.) para aclarar las dudas que aún le asisten sobre los procesos que se siguen en su contra. Para esos efectos puede acudir a la Dirección Jurídica del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido para recibir asesoría al respecto. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.CUI 52001220400020250016201 N.I. 69816
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9 SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
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Magistrado
9 SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria