CSJ - AHP4682-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP4682-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AHP4682-2025 Radicación N.o 69.846 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS contra la sentencia del 11 de julio de 2025, mediante la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le declaró improcedente la acción de habeas corpus.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 27 de octubre de 2007 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS como determinador de los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le impuso 274 meses de prisión. El 19 de marzoHabeas Corpus
Radicado 69.846 CUI 110012204000202502815-01 LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS 1 de 2010, el Tribunal Superior de esa ciudad modificó la pena a 214 meses. La vigilancia de esta correspondió al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Él solicitó la libertad por pena cumplida. El 7 de mayo de 2025, el despacho ejecutor negó la petición luego de establecer que no ha purgado la totalidad de la condena. En criterio del condenado, el juzgado incurre en error en tanto el descuento de redenciones faltantes conlleva, actualmente, una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Por estos motivos, SIERRA VARGAS instauró acción de
de redenciones faltantes conlleva, actualmente, una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Por estos motivos, SIERRA VARGAS instauró acción de habeas corpus en su favor. Solicitó al juez constitucional ordenar su libertad inmediata.
2. Trámite de la acción. El 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y 19 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad La Modelo y corrió traslado de la demanda.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 24 de Ejecución de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y detalló los descuentos de pena efectuados al condenado por cuenta de actividades de redención. Pidió que no se acceda al amparo invocado, pues SIERRA VARGAS, hasta el momento, ha cumplido 191 meses y 2,025 días de prisión.Habeas Corpus Radicado 69.846 CUI 110012204000202502815-01
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2 b. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá informó que el 22 de abril del año en curso, confirmó una decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Tunja que negó la libertad por pena cumplida al accionante. Afirmó que el habeas corpus es improcedente. c. La Cárcel y Penitenciaria de La Modelo comunicó que SIERRA VARGAS está privado de la libertad desde el 18 de
cumplida al accionante. Afirmó que el habeas corpus es improcedente. c. La Cárcel y Penitenciaria de La Modelo comunicó que SIERRA VARGAS está privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2009 y que, en su contra, registra una sanción de pérdida de redención por 120 días aún pendiente de ser descontada.
4. La sentencia recurrida. El 11 de julio de 2025, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá identificó que la inconformidad del accionante refiere a unos tiempos de redención de pena. Por lo tanto, precisó que para su reconocimiento, él debe ejercer su derecho de defensa en el proceso penal, pues la acción de habeas corpus no es alternativa. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de protección.
5. La impugnación. SIERRA VARGAS insistió en que no le han sido reconocidas 5.790 horas de redención de pena correspondientes al periodo del 2009 al 2012. Por tal razón, pidió a la Corte revocar la decisión, y en su lugar, revisar y reconocer la reducción de la condena por redenciones y, por consiguiente, acceder a su pretensión de libertad.Habeas Corpus
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III.CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 11 de julio de 2025, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada
por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS.
2. La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa. Según estas normas, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que opera en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías.
El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de
2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestosHabeas Corpus
aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de
2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestosHabeas Corpus
Radicado 69.846 CUI 110012204000202502815-01 LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS 4 fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.
3. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus. La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa (CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros ).
Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo
Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra
(CSJ AHP1906-2018).
4. Caso concreto . LUIS NORBERTO SIERRA DÍAZ interpuso la acción de habeas corpus con el propósito de que el juez constitucional revise y efectúe los cómputos deHabeas Corpus
Radicado 69.846 CUI 110012204000202502815-01 LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS 5 redención de la pena por cuenta de las actividades realizadas por él en el centro carcelario, y en consecuencia, los reconozca y le otorgue la libertad definitiva.
5. De las pruebas aportadas a la actuación, la Corte
advierte lo siguiente: a. En el marco del proceso penal 110016000015200780497-00, el 27 de octubre de 2007, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a SIERRA DÍAZ por el delito de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le impuso 274 meses de prisión. b. El 19 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la condena a 214 meses de prisión. c. El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá asumió la vigilancia de la pena.
Bogotá modificó la condena a 214 meses de prisión. c. El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá asumió la vigilancia de la pena. El 7 de mayo de 2025, negó la libertad por pena cumplida al condenado. Definió que SIERRA DÍAZ ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: del 18 de febrero de 2009 al 18 de marzo de 2016 y del 30 de junio de 2018 a la fecha. Por cuenta de redenciones, le ha reconocido 21 meses y 22.5 días. Concluyó que, en consecuencia, él ha descontado 191 meses y 2,025 días, por lo que no ha cumplido la pena impuesta.Habeas Corpus Radicado 69.846 CUI 110012204000202502815-01
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6 d. El 3 de julio de 2025, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Boyacá informó al Juzgado que, con Resolución N° 1289 de 17 de octubre de 2024, sancionó a SIERRA DÍAZ con la pérdida de 120 días de redención. Allegó, igualmente, certificado de cómputo N° 1950887. Por lo tanto, el despacho requirió a La Modelo para que informe si descontó los días de sanción, previo a reconocer lo pertinente, equivalentes a 360 horas.
6. Por lo anotado, la Corte advierte, en atención al ámbito de aplicación de este mecanismo excepcional, que el
pertinente, equivalentes a 360 horas.
6. Por lo anotado, la Corte advierte, en atención al ámbito de aplicación de este mecanismo excepcional, que el Tribunal acertó en la declaratoria de improcedencia de la acción.
7. En primer lugar, porque SIERRA DÍAZ está legalmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. Es decir, una autoridad judicial competente declaró su responsabilidad penal y en ese orden, impuso una condena que está en vigor. Por tal razón, la limitación al derecho de libertad del actor es legítima.
8. En segundo lugar, porque el demandante acudió a la acción de habeas corpus tras considerar que cumplió la referida pena (214 meses) si se tiene en cuenta que hacen falta 5.790 horas de redención faltantes que no ha reconocido el Juzgado ejecutor, y que pide a esta sede computar en orden a cesar la «prolongación ilegal de la privación de la libertad».Habeas Corpus
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7 Ello revela un uso indebido del hábeas corpus en tanto no puede desplazar al funcionario judicial competente que debe pronunciarse al respecto y de paso, reemplazar los recursos ordinarios contra la determinación que este adopte. Precisamente, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas está pendiente de resolver lo atinente a las horas faltantes de redención. Este es el escenario en el que el actor puede ventilar su inconformidad, comoquiera que el presente mecanismo no
pendiente de resolver lo atinente a las horas faltantes de redención. Este es el escenario en el que el actor puede ventilar su inconformidad, comoquiera que el presente mecanismo no debe ejercerse de forma paralela o alternativa al proceso ordinario. Luego, con independencia de que el Juzgado reconozca la redención de pena por cuenta de las horas acreditadas por el centro carcelario o las que demanda el actor, lo cierto es que al juez de hábeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto.
9. En consecuencia, dado que la restricción de la libertad de SIERRA DÍAZ resulta legítima al derivarse de una sentencia condenatoria impuesta legalmente en el proceso penal adelantado en su contra, y al no evidenciarse una prolongación ilegal de dicha restricción ni la configuración de una vía de hecho en la negativa a concederle la libertad por pena cumplida y redención de pena por cuenta de actividades en el centro carcelario, la Sala confirmará la decisión impugnada.Habeas Corpus
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10. En todo caso, no está demás precisarle al accionante que, si lo que pretende es que se analice nuevamente su situación jurídica, acuda directamente al juzgado que le vigila la pena.
11. Por último, y en aras de que SIERRA DÍAZ obtenga pronta respuesta a su inconformidad referida a la redención de
nuevamente su situación jurídica, acuda directamente al juzgado que le vigila la pena.
11. Por último, y en aras de que SIERRA DÍAZ obtenga pronta respuesta a su inconformidad referida a la redención de la pena, la Corte le solicitará a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo que, en el menor término posible, informe al Juzgado 24 de Ejecución de Penas si aplicó la sanción del Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario El Barne, con el fin de que el despacho, con la mayor prontitud, se pronuncie al respecto.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia del 11 de julio de 2025, mediante el cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus solicitado por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS, según las precisiones dispuestas en la parte motiva de la decisión.Habeas Corpus
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9 Segundo. Solicitar a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo que, en el menor término posible, informe al Juzgado 24 de Ejecución
9 Segundo. Solicitar a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo que, en el menor término posible, informe al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá si aplicó la sanción del Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario El Barne a SIERRA VARGAS, con el fin de que el despacho, con la mayor prontitud, se pronuncie al respecto Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.