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CSJ - AHP4719-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP4719-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AHP4719-2025 Radicación n.° 69858 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por JULIO CÉSAR MAURE DÍAZ , contra la decisión emitida el 15 de julio de 2025, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus invocada por el prenombrado. ANTECEDENTES RELEVANTES De la documentación aportada al expediente, se extrae que mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a JULIO CESAR MAURE DÍAZ a la pena de 45 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.Impugnación Habeas Corpus Número Interno 69858 CUI 11001220400020250284101

JULIO CESAR MAURE DÍAZ

2 Indicó el prenombrado que el Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente No. 2000131070020180085400 al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar con el fin de que se surtiera el trámite de notificación de la citada providencia; sin embargo, precisó que dicha actuación se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2022, esto es, cuando ya habían transcurridos más de

trámite de notificación de la citada providencia; sin embargo, precisó que dicha actuación se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2022, esto es, cuando ya habían transcurridos más de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia. Acto seguido, señaló que el 26 de noviembre de 2024 fue capturado en virtud de una orden emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, motivo por el cual, desde entonces, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo. Estimó que para ese momento ya había operado el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, toda vez que, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, el término para la prescripción de la pena es de cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, la pena que le fue endilgada prescribió el “30 de agosto de 2023”. En virtud de lo anterior, solicitó su libertad inmediata. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado negó el amparo solicitado. Precisó que en el traslado constitucional elImpugnación Habeas Corpus Número Interno 69858 CUI 11001220400020250284101

JULIO CESAR MAURE DÍAZ

3 Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante auto del 11 de junio de 2025, negó al sentenciado la solicitud de prescripción,

JULIO CESAR MAURE DÍAZ

3 Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante auto del 11 de junio de 2025, negó al sentenciado la solicitud de prescripción, argumentando que: “Según obra en las diligencias del despacho, la sentencia no quedo en firme en el año 2018, sino a partir del 9 de noviembre de 2022 conforme a la constancia de ejecutoria de sentencia. Por lo tanto, resulta claro que, a la luz de lo prescrito en el artículo 89 del Código Penal, desde el 9 de noviembre de 2022, hasta el 25 de noviembre de 2024, cuando el penado fue capturado, únicamente habían trascurrido tres (3) años y dieciséis (16) días, de los cinco (5) años que exige la norma en cita, para que opere el fenómeno de la prescripción, tratándose de penas menores al lustro como la que aquí se ejecuta”. Destacó que contra dicha determinación el procesado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite para su resolución. Refirió que al juez constitucional le está vedado incursionar en el tema propuesto, pues invadiría el ámbito de competencia del juez natural, sosteniendo, además que esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Agregó que hace cinco (5) meses JULIO CÉSAR MAURE DÍAZ instauró acción de habeas corpus con base en argumentos similares, desconociendo la restricción legal según la cual dicha acción solo puede ser ejercida una única

DÍAZ instauró acción de habeas corpus con base en argumentos similares, desconociendo la restricción legal según la cual dicha acción solo puede ser ejercida una única vez respecto de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.Impugnación Habeas Corpus Número Interno 69858 CUI 11001220400020250284101

JULIO CESAR MAURE DÍAZ

4 LA IMPUGNACIÓN Al sustentar la alzada el extremo accionante reiteró los argumentos del escrito inicial. Luego de pronunciarse frente a las respuestas de las autoridades convocadas en el presente trámite, estimó que “…el termino prescriptivo de la pena en Colombia comienza a operar desde la ejecutoria de la sentencia, no desde la notificación efectuada negligentemente después de 2 años y unos meses de la ejecutoria de la sentencia en el año 2018…”. Reitera que “no debo sufrir las consecuencias de un error de la administración de justicia, y es de carácter administrativo y no judicial, como es hacer una notificación, que no incide ni modifica el contenido de la sentencia debidamente ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada”. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia recurrida y que, en su lugar, se otorgue la libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de julio de 2025, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó laImpugnación Habeas Corpus Número Interno 69858 CUI 11001220400020250284101 JULIO CESAR MAURE DÍAZ 5 acción de hábeas corpus presentada a favor de JULIO CESAR

MAURE DÍAZ.

2. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de la violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante

el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que la acción de habeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.Impugnación Habeas Corpus Número Interno 69858 CUI 11001220400020250284101

JULIO CESAR MAURE DÍAZ

6 (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2. De igual modo ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que

esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».3

3. Análisis del caso concreto

Con facilidad se puede inferir que la acción de habeas corpus fue formulada con el propósito de que el juez constitucional decrete la prescripción de la pena y ordene la libertad inmediata de JULIO CESAR MAURE DÍAZ. Sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada de primera instancia. Lo anterior, por cuanto no admite discusión que JULIO CÉSAR MAURE DÍAZ se encuentra privado de la libertad con fundamento en la sentencia condenatoria emitida el 30 de

2 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 3 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.Impugnación Habeas Corpus Número Interno 69858 CUI 11001220400020250284101 JULIO CESAR MAURE DÍAZ 7 octubre de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Ahora, en lo atinente al motivo de inconformidad referido a la presunta prescripción de la pena, se ha de

Especializado de Valledupar. Ahora, en lo atinente al motivo de inconformidad referido a la presunta prescripción de la pena, se ha de indicar que el tema fue abordado y resuelto de manera desfavorable a los intereses del sentenciado, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en proveído del 11 de junio de 2025, así: “Según obra en las diligencias del despacho, la sentencia no quedo en firme en el año 2018, sino a partir del 9 de noviembre de 2022 conforme a la constancia de ejecutoria de sentencia. Por lo tanto, resulta claro que, a la luz de lo prescrito en el artículo 89 del Código Penal, desde el 9 de noviembre de 2022, hasta el 25 de noviembre de 2024, cuando el penado fue capturado, únicamente habían trascurrido tres (3) años y dieciséis (16) días, de los cinco (5) años que exige la norma en cita, para que opere el fenómeno de la prescripción, tratándose de penas menores al lustro como la que aquí se ejecuta”. En consecuencia, no hay lugar al fenómeno de la prescripción y de contera a acceder a la pretensión invocada”. Bajo el contexto anotado, se verificó que, frente a dicha determinación judicial, JULIO CÉSAR MAURE DÍAZ interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite para su resolución. Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad que rige a la acción de habeas corpus no se

interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite para su resolución. Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad que rige a la acción de habeas corpus no se cumple, ya que el prenombrado debe esperar que la autoridad judicial emita un pronunciamiento sobre sus pretensiones, con base en el artículo 89 del Código Penal.Impugnación Habeas Corpus Número Interno 69858 CUI 11001220400020250284101

JULIO CESAR MAURE DÍAZ

8 En conclusión, la acción de habeas corpus no es el mecanismo jurídico idóneo para establecer si la pena impuesta dentro de una determinada actuación se encuentra prescrita y menos para declarar que tal fenómeno ha acontecido. Así pues, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y en razón a que JULIO CÉSAR MAURE DÍAZ se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria que vigila en la actualidad el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente o que obedezca a una providencia ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la funcionaria en primera instancia , por consiguiente la determinación recurrida se confirmará. Sin perjuicio de lo expuesto se observa con

constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la funcionaria en primera instancia , por consiguiente la determinación recurrida se confirmará. Sin perjuicio de lo expuesto se observa con preocupación, sin que haya en el informativo nada que lo explique, una mora aparentemente injustificada en la notificación de la sentencia del 30 de octubre de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que solo vino a notificarse el 9 de noviembre de 2022, lo que amerita que se disponga la expedición de copias para que se averigüe si hay alguna responsabilidad disciplinaria por el transcurso de esos más de 4 años que se tomó la notificación de una sentencia de primera instancia.Impugnación Habeas Corpus Número Interno 69858 CUI 11001220400020250284101

JULIO CESAR MAURE DÍAZ

9 En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus presentado por JULIO CESAR MAURE DÍAZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

2. LÍBRESE copia de esta providencia y de la acción de habeas corpus con destino a la autoridad disciplinaria competente para los fines señalados en la parte motiva de esta providencia.

3. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

habeas corpus con destino a la autoridad disciplinaria competente para los fines señalados en la parte motiva de esta providencia.

3. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

4. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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