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CSJ - AHP4839-2024(67125)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP4839-2024(67125)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125

RICARDO CARRERO AVELINO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP4839-2024 Radicación N. 67125 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 9° de agosto de 20241, por una Magistrada de la Sala de Decisión Penal 06 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó la acción de habeas corpus presentada por RICARDO CARRERO AVELINO contra el Juzgado 5% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta violación de sus garantías constitucionales 1 El expediente se asignó por reparto el viernes 23 de agosto de 2024.

CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO y legales, y la privación ilícita de su libertad en el proceso penal con radicado 11001-60000-15-2009-02711-00, en el que se le condenó a la pena principal de ciento treinta y seis (136) meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

2. Del escrito de acusación que el Fiscal 272 de Descongestión de la Unidad de delitos sexuales radicó en

agosto de 2016, se extrae que RICARDO CARRERO abusó sexualmente de la menor M.Y.S.CH., de 8 años. RICARDO CARRERO, para el año 2009, en el que sucedieron los abusos, era el compañero sentimental de la madre de M.Y.S.CH. y padre de los dos hermanos menores. Los abusos sexuales los realizó aprovechándose de la menor que vivía con su madre en una casa cercana a su residencia. En varias ocasiones realizó tocamientos y roces a la zona genital de la menor, con sus dedos y con su miembro viril, cuando ella llegaba del colegio o cuando la menor iba a su casa a ver películas. Sus hermanos menores fueron testigos de estos hechos en varias oportunidades, y fue finalmente la hermana quien avisó de estos sucesos a su madre, la que interpuso la denuncia contra RICARDO CARRERO. CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125

RICARDO CARRERO AVELINO

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. De la solicitud de habeas corpus y los documentos allegados al tramite se extrae lo siguiente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de RICARDO CARRERO AVELINO en agosto de 2016, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 2 de marzo de 2017, ante el Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin la comparecencia del procesado. 3.2. El 21 de febrero de 2019 se realizó la audiencia

preparatoria ante el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá2. 3.3. El trámite del juicio oral se adelantó en varias sesiones de fechas 29 de mayo de 2019, 3 de septiembre de 2019, 9 de noviembre de 2022, 8 de marzo de 2023, y 7 de julio de 2023. El procesado no compareció a dichas audiencias, y su defensa técnica fue asumida por la defensoría pública. 2 En el expediente se evidencia que entre la audiencia de acusación y la audiencia preparatoria se tramité un impedimento presentado por el funcionario judicial que se incorporó al Despacho del Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá con posterioridad a la audiencia de acusación. El impedimento fue aceptado y por reparto se reasignó el conocimiento de las diligencias de conocimiento al Juzgado 13 del Circuito de Conocimiento de Bogotá. CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO 3.4. El 13 de octubre de 2023 el Juez de conocimiento anunció el sentido de fallo de carácter mixto: « por un lado, condenatorio en contra de RICARDO CARRERO AVELINO en calidad de autor y en modalidad dolosa por ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso homogéneo y sucesivo, según lo normado en los artículo 29, 31 y 209 del Código Penal, sin la agravante específica enrostrada, conforme la apreciación suasoria, habida estimación que se advierte la estructuración de dicho punible

en más de una oportunidad, mas no que la víctima lo considerara padrastro ni la existencia de una unidad doméstica. (...) Por su parte, en cuanto al otro cargo endilgado, ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO en concurso homogéneo sucesivo, se mencionó que habría de dictarse fallo absolutorio, sobre lo cual se sintetizó que si bien no se podía exigir una tarifa legal en torno al rastro del acceso, se apreciaba algunos aspectos que generaban incertidumbre frente al mismo y no se elevó petición encaminada a obtener declaratoria de responsabilidad penal frente a esta ilicitud propiamente dicha.» 3.5. Consecuentemente, el Juzgado emitió sentencia condenatoria en la que impuso a RICARDO CARRERO AVELINO la pena principal de 136 meses de prisión, que equivalen a 11 años y 4 meses. En la misma providencia negó al sentenciado los subrogados, beneficios y mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad, por expresa prohibición legal, y ordenó que se librara orden de captura CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO en su contra. Las partes e intervinientes manifestaron su conformidad con la decisión y no interpusieron recursos. 3.6. El 25 de octubre de 2023, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá emitió la Orden de Captura No. 20233664 en contra de RICARDO CARRERO AVELINO. 3.7. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto (6) de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo control material de legalidad sobre el procedimiento de captura, resolvió librar boleta de encarcelación contra el señor CARRERO AVELINO, con destino al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, mientras se determinaba por parte del INPEC lugar de reclusión. A partir de esta fecha el accionante se encuentra privado de la libertad. 3.8. El 15 de abril de 2024, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la actuación al reparto de los Juzgados homónimos de Acacías (Meta), tras evidenciar que CARRERO AVELINO fue trasladado a un centro de reclusión en dicha ciudad, donde, por reparto, la vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado 5°. 3.9. El 18 de julio de 2024, el accionante radicó ante el Juez Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) una solicitud de libertad, exponiendo que su captura se desarrolló de forma ilegal, puesto que él se encontraba en un centro médico psiquiátrico CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO en condiciones de sedación que le impidieron estar consciente de trámite de captura. Agregó que es una persona de la tercera edad y que padece de enfermedades psiquiátricas, por lo cual debe estar en tratamiento. 3.10.El 9 de agosto de 20245, la solicitud fue resuelta

en sentido negativo por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas mencionado, bajo el argumento de que: « (...) la aprehensión consistió en el cumplimiento de sentencia condenatoria y en firme, situación que implica que sobre la persona obra impuesta sanción penal como consecuencia de la ejecución de un hecho penalmente trascendente, dado que se ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado.»

IV. DEL HABEAS CORPUS

4. RICARDO CARRERO AVELINO (implicado) presentó acción de habeas corpus, con fundamento en que fue privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, al haberse producido su captura mientras se encontraba recibiendo tratamiento psiquiátrico en el “Hospital La Victoria — Centro de Psiquiatría — Pabellón de adulto mayor, y en un estado de consciencia alterada 3 Auto de sustanciación No. 0315, Rad. 110016000015200902711 — CUR interno 2024-00069, proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías, Meta. CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO producido por los sedantes proporcionados por el personal médico.

V.DECISIÓN RECURRIDA

5. La Magistrada encargada de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consideró que a CARRERO AVELINO no se le ha privado de la libertad con

violación de sus garantías constitucionales y legales, ni se le ha prolongado ilegalmente la restricción de su libertad, y en consecuencia negó la acción de habeas corpus.

6. Lo anterior con fundamento en estos motivos: «(...) como quiera que el accionante fue capturado con ocasion a la materializacién de la orden de captura No. 2023-3664 del 25 de octubre de 2023, emanada por autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado 13 Penal del Circuito de

Bogota D.C. para el cumplimiento de la condena, que en este caso le correspondió la vigilancia al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Acacias, será ante esa autoridad competente ante quien deba dirigir cualquier solicitud de libertad, para que sea resuelta al interior de ese proceso. (...) tampoco concurre en la situación fáctica del accionante las casuales de procedencia que dan lugar a que se habilite el amparo excepcional de la libertad a través de este mecanismo, pues de un lado, tal como se evidenció fue CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente para el cumplimento de una condena. () De otra parte, de manera alguna se advierte la prolongación ilicita de su libertad ya que el senor Ricardo Carrero Avelino fue condenado a la pena principal de ciento treinta y seis (136) meses de prisión y, desde el momento de su aprehensión hasta fecha, ha descontado tan solo seis (6) meses y nueve (9) días, lapso inferior al cumplimento de su

condena. »

VI. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en lo siguiente: «1) En cuanto a la condena emitida, para esa fecha yo estaba alejado de toda realidad, dado que yo soy paciente psiquiátrico. Yo no fui enterado de nada, porque soy inocente. 2) Fui capturado ilegalmente, pues el día de la captura yo me encontraba recluido en la Clínica y Hospital de la Victoria Pabellón de Psiquiatría y adulto mayor. - Allí, según fue el 1° de febrero de 2024 “dicen”, porque yo estaba completamente cedado (sic), es decir , me encontraba inconsciente, debido a los medicamentos psiquiátricos que me habían suministrado. - Fue así que cuando yo fui consciente de los hechos, yo ya me encontraba en la penitenciaria de Acacías meta. En CUI 50001223000020240006801

Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO conclusión, yo no fui consciente de la captura ni si se leyeron los papeles, o si yo firmé o coloqué huella, no lo sé. Esto no se hablo en el fallo de Habeas Corpus, si hubo o no legalidad en mi captura (...)»

VII. CONSIDERACIONES

8. Competencia 8.1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión

que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.

9. Problema jurídico 9.1. El suscrito magistrado se dispone a resolver si es procedente la acción de habeas corpus solicitada por RICARDO CARRERO AVELINO, cuya reclamación recae en la presunta ilegalidad de la captura efectuada el 1° de febrero de 2024, que, según el accionante, se traduce en la privación de su libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales.

CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO 9.2. Para resolver el anterior problema juridico, se dividira la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la acción constitucional de habeas corpus; ii) el alcance del principio de subsidiariedad; y iii) el análisis del caso concreto.

10. La acción constitucional de habeas corpus: 10.1.El artículo 30 constitucional prevé el habeas corpus como un derecho fundamental, según el cual «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». 10.2.Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional

que podrá invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 10.3. Dicha acción, es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades públicas puedan producir contra ella. De acuerdo al artículo 1° de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las 10 CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO garantias constitucionales o legales o cuando la aprehension se prolonga de manera contraria a la ley.

11. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 11.1. Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 422202013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 11.2. De manera que en los casos en que la privación

de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal dijo lo siguiente: «(...) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 07 de noviembre de

2008. Radicado. 30772, reiterado en autos del 23 de agosto de 2012. Radicado 29744 y del 13 de mayo de 2021. Radicado. 59543

11 CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO derecho a la libertad no esta llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 11.3. Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus esta facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata

del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable

(CSJ AHP 1906-2018).

12. Caso concreto 12.1. En el caso bajo estudio, la peticion de habeas corpus se centra en la eventual vulneracion de las garantias constitucionales y legales de la persona privada de la libertad. En criterio del accionante, en el procedimiento de captura no se observaron los preceptos legales contenidos en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en lo relativo a la garantía de los derechos del capturado, y no se realizó un adecuado control de la legalidad

12 CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO de dicha captura por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que intervino en dicha diligencia. 12.2. Lo anterior, por cuanto, según el accionante, su captura se llevó a cabo mientras se encontraba “recluido” en el Pabellón Psiquiátrico del Hospital de la Victoria, en estado de inconsciencia producido por los medicamentos con efectos sedantes proporcionados por el personal médico de la institución. 12.3. En función de corroborar la censura del accionante contra el procedimiento de captura, que presuntamente origina la situación de vulneración de sus garantías constitucionales y legales en la privación de su libertad, el despacho examinó la providencia del 1 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual

se legalizó la aprehensión del procesado, con ocasión de la orden previamente emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota, y se libró la correspondiente boleta de encarcelación. 12.4. Lo primero que debe advertir este Magistrado es que el accionante está privado de la libertad legalmente, pues se encuentra pagando la pena de 136 meses de prisión impuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Pena que, además, por expresa prohibición legal del artículo 68A del Código 13 CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO Penal, no admite la concesión de subrogados penales ni beneficios. 12.5.En relación con lo alegado por el accionante respecto a su estado de consciencia durante el procedimiento de captura y legalización, el Despacho observa que dicho ello fue verificado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual realizó el control formal y material del procedimiento, sin que se hubieran hecho reparos al respecto. Es importante indicar que las actuaciones de las autoridades judiciales se presumen legales y acertadas, y dicha presunción debe ser desvirtuada por quien cuestione las decisiones, aportando pruebas que evidencien fallas en el juzgador, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 12.6. Aunado a lo anterior, se observa que el accionante ya había intentado cuestionar el procedimiento de su captura mediante una solicitud de libertad presentada ante el

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) el 18 de julio de 2024, en la cual expuso los mismos argumentos tratados en esta acción de habeas corpus. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada mediante auto del 9 de agosto de 2024, y contra esa decisión no se interpusieron los recursos disponibles. Por lo tanto, sobre los puntos exactos que son objeto de estudio en esta acción constitucional, ya existe un pronunciamiento en sentido negativo emitido por el juez natural y competente para conocer las solicitudes de libertad del señor CARRERO AVELINO, decisión en la que no se 14 CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO observa la configuración de alguna via de hecho que torne procedente el amparo. 12.7.No puede aceptar este Despacho que la acción constitucional sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, remplazar los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que interfieren con el derecho a la libertad personal del implicado, ni mucho menos, desplazar al funcionario judicial competente, u obtener una opinión diversa sobre un asunto que ya ha cobrado firmeza. 12.8. En conclusión, el amparo de habeas corpus no procede, ya que no se evidencia la violación de garantías constitucionales y legales del accionante en la privación de su libertad en el establecimiento de reclusión de Acacías (Meta); y, en este caso, prevalece el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, dado que la privación de la libertad se deriva de una sentencia

condenatoria emitida por una autoridad competente, la cual cuenta con mecanismos ordinarios para plantear solicitudes relacionadas con la libertad del ciudadano. 12.9. Por otro lado, para el despacho es evidente que el accionante, a través de la acción de habeas corpus, pretende reabrir el debate sobre su responsabilidad penal por los hechos por los que fue condenado a 136 meses de prisión. Como se advirtió anteriormente, este amparo constitucional no puede ser utilizado para suplir las instancias ni los instrumentos ordinarios que le asisten a los ciudadanos. Si 15 CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125 RICARDO CARRERO AVELINO el senor CARRERO AVELINO esta inconforme con su juzgamiento, debió hacer uso de su derecho de defensa en las instancias ordinarias, haciéndose presente en las audiencias de juicio o, incluso, interponiendo el recurso de impugnación ordinario, en lugar de exigir su libertad inmediata en este escenario, después de que la sentencia condenatoria ha cobrado ejecutoria. 12.10. De tal manera, la censura carece de viabilidad en el marco de la presente acción constitucional, pues no resulta procedente su instrumentalización, para reemplazar, en este caso los mecanismos legales idóneos para atacar la decisión que lo declaró penalmente responsable y le impuso la pena de prisión que se encuentra en ejecución. 12.11. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó la acción de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VIII. RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión adoptada por la

Magistrada de la Sala de Decisión Penal No. 6 del Tribunal Superior del distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de habeas corpus presentada por RICARDO CARRERO AVELINO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 16 CUI 50001223000020240006801 Habeas corpus 67125

RICARDO CARRERO AVELINO

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, cámplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. BOLANOS PALACIOS Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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