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CSJ - AHP4858-2016(48534)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP4858-2016(48534)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponent^^^^^- AHP4858-2016 Radicación W 48534. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de j u l io de dos m il dieciséis (2016). VISTOS D e n t ro del término señalado en el n u m e r al 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 0 0 6, se p r o n u n c ia el despacho sobre la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 23 de j u l io de 2 0 1 6, por medio del cual un Magistrado del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el a m p a ro de Hábeas Corpus f o r m u l a do por el abogado Pedro J a i ro Condía Torres, en n o m b re de L U IS E R N E S TO GARZÓN B E L L O, D I A NA C E C I L IA PÉREZ GARZÓN, E D G AR L E O N A R DO GARZÓN B E L L O, E S N E I D ER ALEXÁNDER R A M OS GÓMEZ, G U S T A VO ANDRÉS GARZÓN B E L LO y R A F A EL E N R I Q UE P U L I DO M A L D O N A D O. 1 Hábeas Corpus No. 485 Luis Ernesto Garzón Bello v, HECHOS F u e r on sintetizados p or el T r i b u n al de la siguiente m a n e r a: 2.1. El Juez Setenta y Uno Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías, el 19 de julio de 2016, realizó audiencias de legalización de allanamiento, registro, incautación, y las capturas de LUIS ERNESTO GARZÓN

BELLO, DIANA CECILIA PÉREZ GARZÓN, EDGAR

LEONARDO GARZÓN BELLO, ESNEIDER ALEXÁNDER

RAMOS GÓMEZ, GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BELLO,

RAFAEL ENRIQUE PULIDO MALDONADO, JORGE

ARMANDO TORO QUIROGA, HELVER ALEXANDER REAL y

JHON ALBERT BASTOS HERNÁNDEZ.

Legalizada la captura, los presuntos implicados quedaron privados de la libertad y, por lo avanzado de la hora, el funcionario judicial suspendió la diligencia y convocó para su continuación el 20 de julio de 2016, pues quedó pendiente la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento. 2.2. Sin embargo, el día señalo -20 de julio de 2016no fue posible continuar con las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por las siguientes razones: i) la Fiscal delegada 1 ° Destacada ante el Departamento Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, radicó -"Excusa inasistencia audiencia concentrada"-; ii) el defensor de los implicados EDGAR LEONARDO GARZÓN

BELLO; DIANA CECILIA PÉREZ GARZÓN ESNEIDER

ALEXÁNDER RAMOS GÓMEZ, RAFAEL ENRIQUE PULIDO

MALDONADO y GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BELLO, el 19

de julio de 2016, radicó escrito manifestando que renunciaba al poder otorgado por aquellos; y iii) la defensa de LUIS ERNESTO GARZÓN BELLO, doctor Pedro Jairo Condía Torres (quien hoy interpone babeas corpus) no compareció. La diligencia se reprogramó para el 21 de julio de 2016. 2.3. Llegada la hora, el 21 de julio de 2016, se instaló la audiencia de continuación de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Empero, la misma se suspendió al presentarse estas incidencias: -. El Fiscal de apoyo Dr. Daniel Ricardo Hernández, expuso que la Fiscal delegada 1 ° Destacada ante el Departamento Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación continuaba incapacitada y que en razón a que él se encontraba actuando 2 Hábeas Corpus No. 4853Luis Ernesto Garzón Bello vji dentro de las audiencias preliminares que se estaban adelantando en contra del periodista Miller Rubio, solicitaba el aplazamiento de la audiencia. -. El Funcionario judicial accedió a la solicitud de la Fiscalía, y fijó para continuar las audiencias el día siguiente (viernes 22 de julio de 2016). No obstante, el doctor Pedro Jairo Condía Torres solicitó la libertad de los capturados y manifestó, junto con los defensores, que se oponían a la fecha que fija el despacho por cuanto ya habían adquirido compromisos con anterioridad. En vista de que los defensores no aceptaron el inemes 22 de julio de 2016, entonces el juez de garantías fijó el lunes 25

de julio de 2016. -. El doctor Pedro Jairo Condía Torres, replicó para exponer que miraría cómo aplazaba las diligencias que tenía para el día viernes 22 de julio de 2016; y que, al haber solicitado la libertad de los capturados, el Juez de Control de Garantías debía pronunciarse, corriendo traslado de su petición a las demás partes. .-El funcionario judicial indicó que no dio trámite a la solicitud de libertad, porque lo que está resolviendo es la solicitud de aplazamiento de la diligencia. .- En esa oportunidad, ninguna observación, glosa o anotación crítica se hizo a la orden impartida por el Juez; y la audiencia volvió a quedar suspendida, para ser continuada el lunes 25 de julio de 2016. LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2 0 1 6, el m e m o r i a l i s ta elevó la petición de hábeas corpus en favor de L U IS E R N E S TO GARZÓN B E L L O, D I A NA C E C I L IA PÉREZ GARZÓN, E D G AR L E O N A R DO GARZÓN B E L L O, E S N E I D ER ALEXÁNDER R A M OS GÓMEZ, G U S T A VO ANDRÉS GARZÓN B E L LO y R A F A EL E N R I Q UE P U L I DO M A L D O N A D O, p a ra ese entonces confinados en l as celdas d el antiguo D.A.S., al considerar que se presentaba u na situación de prolongación

ilegal de la privación de la libertad, p or cuanto, pese a 3 ir Hábeas Corpus No. 48534 Luis Ernesto Garzón Bello y^Ty habérseles legalizado su c a p t u ra el 19 de julio del m i s mo año, el aplazamiento de l as audiencias subsiguientes de formulación de imputación e imposición de m e d i da de aseguramiento p a ra el día 25 siguiente, dejaba s in definir el tópico relativo a su Kbertad, máxime c u a n do el J u ez con Función de C o n t r ol de Garantías se abstuvo de darle trámite a la petición liberatoria que elevó en favor de s us prohijados. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Mediante proveído del 23 de j u Ko de 2 0 16 un Magistrado de la Sala Penal del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá declaró improcedente el a m p a ro de hábeas corpus incoado, al constatar que: (i) El aplazamiento de l as audiencias restantes -formulación de imputación e imposición de m e d i da de aseguramientofrente a la imposibiKdad de celebrarlas en fecha anterior al día 25 de e se m i s mo m es y año, obedeció, entre otras situaciones, a las manifestaciones elevadas por la b a n c a da defensiva de no poder asistir a su práctica. (ii) Al no haber sido instalada la audiencia p a ra atender la petición de Kbertad elevada por el actor, n a da le impedía

radicar t al solicitud ante otro juez de la m i s ma categoría. Y, (iii) El juzgador de hábeas corpus no es el «llamado a sustituir al Juez competente, tampoco está facultado para pretermitir los procedimientos constitucional y legalmente establecidos y menos aún abordar temas cuyo estudio corresponde al interior de la actuación.» 4 Hábeas Corpus No. 485 Luis Ernesto Garzón Bello En consecuencia, p a ra el Magistrado del T r i b u n al l os indiciados no se e n c o n t r a b an en prolongación ilegal de la privación de la Libertad. DE LA IMPUGNACIÓN Discrepa el libelista de la decisión adoptada p or el T r i b u n a l, p or c u a n to el a p l a z a m i e n to de l as audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de m e d i da de a s e g u r a m i e n to de s us prohijados, paira c o n t i n u a r l as en los días subsiguientes a la de legalización de la c a p t u r a, estuvo d e t e r m i n a do por la incapacidad médica que presentó la Fiscalía delegada, al paso q ue a n te su inasistencia, en su condición de apoderado, b i en p u do el j u ez de garantías h a b er n o m b r a do un defensor público, p or c u a n to había personas privadas de la libertad, y adoptar las m e d i d as correctivas a que h u b i e ra lugar. A s i m i s m o, e n u n c ia que la fijación del 25 de j u l io de

2 0 1 6, c o mo fecha p a ra c o n t i n u ar l as audiencias concentradas, contraría l os términos q ue establecen l os artículos 159 y 160 de la Ley 6 00 de 2 0 00 p a ra decidir sobre la libertad de s us prohijados. F i n a l m e n t e, señala que el j u ez de hábeas c orp us ha de revisar el proceder del juzgador de garantías, en c u a n to no emitió p r o n u n c i a m i e n to de fondo en relación c on la solicitud de libertad que elevó. 5 Hábeas Corpus No. 48534 Luis Ernesto Garzón Bello y SJf

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El hábeas corpus, consagrado c o mo u na acción constitucional en el articulo 30 de la C a r ta Política y re glament ado a través en la Ley 1 0 95 de 2 0 0 6L es u na acción pública e n c a m i n a da a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que u na p e r s o na es p r i v a da de ella c on violación de s us garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente, según el artículo 1" de d i c ha n o r m a t i v i d a d. Se edifica o se e s t r u c t u ra básicamente en dos eventos, a saber: "i. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts, 345

L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353

L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)»^. Así, se hace necesario precisar cómo el m e c a n i s mo excepcional de protección de derechos f u n d a m e n t a l e s, tiene un objeto concreto que t r a d i c i o n a l m e n te se ha consagrado en 1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. CSJ AP, 27 nov. 2006, Rad. 26503 y CSJ AP, 12 marzo 2012, Rad. 38573, entre otros. 6 Hábeas Corpus No. 4853^g Luis Ernesto Garzón Bello ytS7/, JA las varias n o r m a t i v as y h oy se reproduce en la Ley 1 0 95 de

2 0 0 6, r e g l a m e n t a r ia d el artículo 30 de la Constitución Política C o l o m b i a n a: la protección de la libertad, c u a n do de esta se ha privado a la p e r s o na c on violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita. Dirigida la acción, entonces, a proteger a la p e r s o na de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro q ue al f u n c i o n a r io judicial, en e x a m en de la especialísima acción, le está vedado i n c u r s i o n ar en terrenos ajenos a este específico t e m a, so p e na de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la n a t u r a l e za de su función t u i t i va de derechos fundeimentales.

2. P a ra el caso concreto, la Sala se abstendrá de desatar la i n c o n f o r m i d ad planteada p or el m e m o r i a l i s t a, h a b i da consideración que, según la información que reposa en la actuación, l os a h o ra i m p u t a d os L U IS E R N E S TO GARZÓN B E L L O, D I A NA C E C I L IA PÉREZ GARZÓN, E D G AR L E O N A R DO GARZÓN B E L L O, E S N E I D ER ALEXÁNDER R A M OS GÓMEZ, G U S T A VO ANDRÉS GARZÓN B E L LO y

R A F A EL E N R I Q UE P U L I DO M A L D O N A D O, f u e r on puestos en libertad desde el pasado 25 de julio, circunstancia q ue repercute en la carencia de objeto de la presente acción constitucional. 7 Hábeas Corpus No. 48534 Luis Ernesto Garzón Bello y En efecto, según la constancia que en esa m i s ma fecha fue signada por u na Abogada Asesora del T r i b u n al Superior de Bogotá^, se tiene que: (...) me comunique telefónicamente al abonado celular... con la doctora Yajaira Cáceres Pacheco, Fiscal Primera Delegada ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, quien manifestó que efectivamente se había realizado en la fecha, la audiencia de formulación de imputación en contra de LUIS ERNESTO GARZÓN BELLO,

DIANA CECILIA PÉREZ GARZÓN, EDGAR LEONARDO

GARZÓN BELLO, ESNEIDER ALEXÁNDER RAMOS GÓMEZ,

GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BELLO y RAFAEL ENRIQUE

PULIDO MALDONADO.

Igualmente manifestó que contra los prenombrados no solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, na gue los mismos se allanaron a los cargos formulados, razón por la gue se encuentran en libertad. (Subrayado fuera de texto). Verificada la anterior información c on el Juzgado 71 Penal M u n i c i p al con F u n c i o n es de C o n t r ol de Garantías de

Bogotá, se tiene que según acta del 25 de j u l io de 2 0 1 6, en relación c on la libertad de los i m p u t a d o s, se indicó que:

EL FISCAL RETIRA LA SOUCITUD DE IMPOSICIÓN DE

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RESPECTO DE JORGE

ARMANDO TORO QUIROGA. SE ORDENA LA LIBERTAD

INMEDIATA DEL IMPUTADO JORGE ARMANDO TORO QUIROGA ce. 80.751.791.

EL JUEZ IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN

OBSERVACIÓN DE BUENA CONDUCTA INDIVIDUAL

FAMILIAR Y SOCIAL, CON PROHIBICIÓN DE ACUDIR A

EVENTOS PÚBUCOS DEPORTIVOS Y CULTURALES

DEBIENDO SUSCRIBIR ACTA DE COMPROMISOS A. DIANA

CECILIA PÉREZ GARZÓN, JOHN ALBERT BASTOS

HERNANDEZ, GUSTAVO ANDRES GARZON BELLO, EDGAR

LEONARDO GARZON BELLO, LUIS ERNESTO GARZON

BELLO, HERLBERTH ALEXANDER REAL LOZADA; ESNEIDER ALEXANDER RAMOS GOMEZ y RAFAEL ENRIQUE PULIDO 3 Folio 108 del cuaderno del Tribunal.

Hábeas Corpus No. 4853 Luis Ernesto Garzón Bello y. MALDONADO, Y SE ORDENA LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS^ (Subrayado fuera de texto). A u n q ue el j u ez c o n s t i t u c i o n al de p r i m e ra i n s t a n c ia negó el a m p a ro al considerar q ue no se e s t r u c t u r a b an l os

p r e s u p u e s t os p a ra restablecer la libertad de los indiciados, lo cierto es q ue d u r a n te el trámite de notificación de la providencia de p r i m er grado que así lo determinó, aquéllos la r e c u p e r a r o n, conforme f ue dispuesto en la a u d i e n c ia de imposición de m e d i da de a s e g u r a m i e n t o, que f i n a l m e n te t u vo lugar el pasado 25 de julio. E n t o n c e s, s u p e r a da la situación a d u c i da c o mo p r e s u p u e s to p a ra la obtención de la libertad, t al c i r c u n s t a n c ia hace ineficaz la impugnación que a h o ra se resuelve, en la m e d i da q ue r e s u l ta innecesario p r o n u n c i a m i e n to a l g u no sobre el t e m a. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada en c o n t ra de la decisión m e d i a n te la c u al se denegó el a m p a ro Folio 3 del cuaderno de la Corte. 9 Hábeas Corpus No. 48534 Luis Ernesto Garzón Bello y de hábeas corpus i m p e t r a do a n o m b re de L U IS E R N E S TO GARZÓN B E L L O, D I A NA C E C I L IA PÉREZ GARZÓN, E D G AR

L E O N A R DO GARZÓN B E L L O, E S N E I D ER ALEXÁNDER R A M OS GÓMEZ, G U S T A VO ANDRÉS GARZÓN B E L LO y R A F A EL E N R I Q UE P U L I DO M A L D O N A D O. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al T r i b u n al de origen. 10

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