CSJ - AHP4894-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP4894-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AHP4894-2025 Radicación N.o 69.935 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jenny Alexandra Erazo Muñoz en favor de su hija S. S. E., contra la sentencia del 17 de julio de 2025, mediante la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. Jenny Alexandra Erazo Muñoz afirmó que es la madre de S. S. E., desaparecida el 15 de marzo de
2024. Sostuvo que, al parecer, la internaron en un centro psiquiátrico con documentos y diagnósticos falsos supuestamente elaborados por agentes de la Policía Nacional, las Comisarías de Familia 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de Suba,Habeas Corpus
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S. S. E. 1 la Defensoría del Pueblo, el ICBF1 y el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, entre otras entidades.
Explicó que denunció a su expareja sentimental por el delito de inasistencia alimentaria, bajo el radicado
110016000050201946981. La Fiscalía 243 de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación, tras verificar que él pagaba las cuotas fijadas. El Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá accedió a esa pretensión.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación inhabilita el aplicativo para denunciar en línea y que no puede denunciar los hechos de manera presencial, porque no le permiten adjuntar los videos que tiene como pruebas. Resaltó que, por estos mismos hechos, interpuso una acción de hábeas corpus. El 26 de febrero de 2025, el Juzgado 16 Laboral de Bogotá la declaró improcedente la acción. El 5 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión , bajo el radicado 11001310501620251003201. Señaló que la Fiscalía General de la Nación, el INML y la Policía Nacional encubren la verdad y no les interesa investigar la desaparición de S. S. E. Por esta razón, presentó un informe ante la CIDH2. Por estos motivos, instauró acción de habeas corpus en favor de su descendiente. Solicitó que el juez constitucional a) le informe el lugar de reclusión de S. S. E.; b) sancione a
1 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2 La Corte Interamericana de Derechos Humanos.Habeas Corpus Radicado 69.935
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S. S. E. 2 los posibles responsables de su desaparición; y c) ordene su libertad inmediata.
2. Trámite de la acción. El 16 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los Juzgados 13 de Familia, 16 Laboral, 105 Penal Municipal, a la Sala Laboral del Tribunal Superior, a las Comisarías de Familia 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de Suba, a la Fiscalía 243, todas las autoridades de Bogotá, al INPEC 3, la Defensoría del Pueblo, al ICBF Hospital San Ignacio, a la Clínica Nuestra Señora de la Paz y a la Fundación Niña María. Además, citó a Jenny Alexandra Erazo Muñoz a una entrevista virtual para el 17 de julio de 2025, a las 10: 00 a.m., para esclarecer los hechos narrados en la demanda.
3. Las respuestas. El Juzgado 16 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el enlace de la acción de habeas corpus 11001310501620251003201. La Comisaría 12 de Familia de Barrios Unidos y la 11 de Suba indicaron que no tienen ningún proceso a nombre de las accionantes.
El INPEC informó que las demandantes no están privadas de su libertad en ningún establecimiento
indicaron que no tienen ningún proceso a nombre de las accionantes. El INPEC informó que las demandantes no están privadas de su libertad en ningún establecimiento penitenciario. El Hospital Universitario San Ignacio adujo que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la acción de habeas corpus. La Defensoría del Pueblo refirió que la accionante padece de esquizofrenia paranoide y que las
3 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.Habeas Corpus Radicado 69.935 CUI 11001220400020250288401
S. S. E. 3 autoridades le quitaron la patria potestad de su hija para otorgársela a su hermana, quien en el 2024 aún era menor de edad.
El ICBF reiteró la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y comunicó que le retiró a la actora la custodia de sus dos hijos. Sobre S. S. E., precisó que está bien con su tía y que cursa el grado 11. La Fiscalía 243 de Bogotá precisó que solicitó la preclusión de la investigación 110016000050201946981 al comprobar que el padre de S. S. E., estaba al día en las cuotas fijadas. El Juzgado 24 Penal Municipal de esa ciudad accedió a su postulación.
La accionante no se conectó a la entrevista.
4. La sentencia recurrida. El 17 de julio de 2025, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá verificó que la acción de habeas corpus no cumple ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de
2006. En consecuencia, la declaró improcedente.
5. La impugnación. Jenny Alexandra Erazo Muñoz impugnó la decisión. Reiteró los hechos expuestos en la demanda y afirmó que el juez 24 Penal Municipal de Bogotá no debió emitir el fallo de primera instancia, porque decretó la preclusión de la investigación 110016000050201946981 por del delito de inasistencia alimentaria a favor de su expareja.Habeas Corpus
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S. S. E.
4 De otra parte, señaló que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció en segunda instancia de una tutela que presentó en contra del Juzgado 1º Penal Especializado de Bogotá, aunque no presentó impugnación. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 17 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y emitir una nueva decisión en primera instancia. También solicitó notificar esta decisión a la CIDH y citarla, junto a su hija y un representante del Ministerio Público, para rendir la entrevista de manera presencial. Denunció a todas las autoridades que participaron del
y citarla, junto a su hija y un representante del Ministerio Público, para rendir la entrevista de manera presencial. Denunció a todas las autoridades que participaron del trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 17 de julio de 2025, mediante la cual una integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada en favor de S. S. E.
2. La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa. Según estas normas, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción queHabeas Corpus
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S. S. E. 5 opera en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías.
El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por
hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.
3. Caso concreto . Jenny Alexandra Erazo Muñoz, afirmó ser la madre de S. S. E., interpuso la acción de habeas corpus para que, mediante este mecanismo, a) le informe el lugar de reclusión de su hija, b) sancionen a los posibles responsables de su desaparición y c) ordene su libertad inmediata.Habeas Corpus
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4. Puestas así las cosas, en primer lugar, la Corte
inmediata.Habeas Corpus Radicado 69.935 CUI 11001220400020250288401
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4. Puestas así las cosas, en primer lugar, la Corte advierte que, de acuerdo con las normas enunciadas, Jenny Alexandra Erazo Muñoz tiene legitimidad por activa para presentar la acción de habeas corpus en favor de S. S. E.
5. De otro lado, con base en las pruebas aportadas a la
actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 28 de febrero de 2024, el ICBF inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, según la Ley 1878 de 2018 4, en favor de S. S. E., quien para esa época tenía 17 años. b. El 1º de agosto de 2024, dicha entidad ordenó reintegrar a la adolescente a su familia extensa bajo el cuidado de su tía, tras verificar que sus derechos estaban plenamente garantizados. c. El 29 de ese mes y año, la Comisaría 11 de Familia de Suba emitió una orden de protección en favor de la menor. Prohibió a Jenny Alexandra Erazo Muñoz intimidarla física, verbal, económica, emocional y psicológicamente. También le ordenó evitar escándalos en lugares públicos o privados y devolverle sus objetos personales, entre otras medidas. d. El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá homologó la resolución emitida por el ICBF el 29 de agosto de ese año.
4 Código de infancia y adolescencia.Habeas Corpus Radicado 69.935 CUI 11001220400020250288401
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de Bogotá homologó la resolución emitida por el ICBF el 29 de agosto de ese año.
4 Código de infancia y adolescencia.Habeas Corpus Radicado 69.935 CUI 11001220400020250288401
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7 e. El 13 de febrero de 2025, la Fundación Creemos en Ti emitió un informe de cierre sobre los objetivos terapéuticos alcanzados por la menor. f. Ese día, el ICBF cerró el proceso administrativo.
g. El 10 de mayo de 2025, S. S. E., cumplió la mayoría de edad.
6. La Corte advierte que en el presente caso no se estructura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006: a) que la privación de la libertad vulnere garantías constitucionales y legales o b) que, aun respetándolas, la restricción se prolongue de manera arbitraria.
Esto se debe a que S. S. E. no está recluida o privada de su libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento o de una condena. Según las pruebas del proceso, el 28 de febrero de 2024, el ICBF inició el proceso administrativo para el restablecimiento de sus derechos. El 1º de agosto de ese año, esa autoridad asignó su cuidado a una tía y, el 10 de diciembre de ese año, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá refrendó dicha determinación.
7. Con base en el artículo 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, el defensor o el comisario de familia deben procurar
Familia de Bogotá refrendó dicha determinación.
7. Con base en el artículo 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, el defensor o el comisario de familia deben procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en dicha norma. El seguimiento de lasHabeas Corpus
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S. S. E. 8 medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del ICBF.
En ese contexto, la acción de habeas corpus es improcedente por la naturaleza del procedimiento y el propósito de la medida. El Estado tiene la responsabilidad de hacer el restablecimiento de derechos del adolescente a través de las autoridades, quienes tienen la obligación de informar, de oficiar o de conducir ante la Policía Nacional, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales 5, en los casos en los que estén en condiciones de riesgo o de vulnerabilidad.
8. Ahora bien, respecto de su pretensión de que la Corte le conceda una entrevista presencial en compañía de su hija y de un representante del Ministerio Público, la Sala advierte que el artículo 61 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia prohíbe «a los magistrados conceder
y de un representante del Ministerio Público, la Sala advierte que el artículo 61 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia prohíbe «a los magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre los asuntos que cursen en su despacho, en la sala respectiva o en la Corte». Por este motivo, no es posible concederle la entrevista solicitada. Frente a su pretensión de que la Corte notifique esta decisión a la CIDH, aquella es improcedente porque no encontró ninguna transgresión por parte de las autoridades accionadas ni de las vinculadas al trámite. Además, es claro que la hija de la accionante no está desaparecida, sino que
5 artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.Habeas Corpus Radicado 69.935 CUI 11001220400020250288401
S. S. E. 9 vive con su tía en el marco del proceso de restablecimiento de sus derechos.
9. Frente a su afirmación de que el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá debía declararse impedido para decidir la acción de habeas corpus en primera instancia, la Corporación revisó el expediente y comprobó que una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad emitió el fallo el 17 de julio de 2025. El Juzgado
mencionado solo respondió porque el Tribunal lo vinculó a la actuación.
10. Por último, la Sala considera que los reproches de la accionante no son procedentes en esta acción. Ella afirmó que no impugnó una tutela, sin especificar el radicado, y que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Sin embargo, esta acción solo tiene como finalidad otorgar la libertad a una persona privada de ella cuando se vulneran garantías constitucionales o legales, o cuando la privación se prolonga de manera ilegal. No tiene como propósito analizar si en una acción de tutela las autoridades posiblemente le vulneraron sus derechos fundamentales.
11. En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓNHabeas Corpus
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S. S. E.
10 Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia del 17 de julio de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por Jenny Alexandra Erazo Muñoz en favor de su hija S. S. E. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.