CSJ - AHP4921-2022(62617)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP4921-2022(62617)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
AHP4921-2022 Radicación n° 62617 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación que Yenny Paola Sanabria Becerra interpuso, en nombre de JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ, contra la providencia de 16 de octubre de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo de habeas corpus. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la acción fueron CUI 05000220400020220047701
N.I.: 62617
Impugnación Habeas Corpus JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ sintetizados en la providencia de primera instancia de la siguiente manera: Del escrito elaborado por la parte actora se extracta que el señor JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ fue privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, donde se surtieron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Informa que QUINTERO GUTIÉRREZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, y dicha privación de la libertad se ha
prolongado de manera ilegal violando las garantías constitucionales. Señala que el afectado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos la cual se realizó el 8 de marzo de 2022 ante el juzgado 44 de control de garantías de Medellín, oportunidad en la que se discutió que ya habían pasado 500 días desde que se presentó el escrito de acusación que sería una garantía para la libertad, pero la misma le fue negada, pues a pesar de haber transcurrido más de 500 días desde la presentación del escrito de acusación se debía descontar un término de 100 días correspondiente a maniobras dilatorias atribuibles a la defensa. El 23 de agosto de 2022 cumplió tres (3) años de estar privado de la libertad y el artículo 307ª del C.P.P., establece que la medida no puede exceder de tres años y debe continuar el proceso con una medida no privativa de la libertad, pero la solicitud ha sido negada por considerar que 2 CUI 05000220400020220047701
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Impugnación Habeas Corpus JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ hay maniobras dilatorias del defensor del señor QUINTERO
GUTIÉRREZ.
Concluye que ya cumplió casi 200 días desde la celebración de la audiencia del 8 de marzo de 2022 y tendría derecho a la libertad conforme al numeral 5 del artículo 317 A del C.P.P., y estar privado de la libertad por más de tres años que se cumplieron el 23 de agosto de 2022.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Magistrado de primera instancia, luego de hacer un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable a la figura de habeas corpus, declaró improcedente el mecanismo porque Juan Fernando Quintero Gutiérrez se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con función de garantías. Agregó que su defensor solicitó la sustitución de esa medida argumentando que no podía exceder el plazo de tres años, pero en audiencia de 12 de octubre de 2022 fue negada esa petición por el Juzgado 104 Ambulante de Antioquia, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. Por lo anterior, para el a quo el debate sobre el vencimiento de términos ha sido resuelto por el juez de garantías en una providencia judicial que fue debidamente motivada, y aunque 3 CUI 05000220400020220047701
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Impugnación Habeas Corpus JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ Juan Fernando Quintero Gutiérrez y su defensor tuvieron la oportunidad de controvertir esa decisión, no lo hicieron. Concluyó que los cuestionamientos frente a la prolongación de la privación de la libertad deben formularse al interior del proceso penal, en razón a que esta acción constitucional tiene carácter subsidiario. LA IMPUGNACIÓN En el término de ley, la accionante impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y conceda la libertad a Juan Fernando Quintero Sanabria
Becerra, al considerar que sus garantías fundamentales están siendo vulneradas por la prolongación ilegal de la privación de la libertad. En su criterio, el proceso cumplió 3 años de duración el 23 de agosto de 2022, de manera que venció el término de detención.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 16 de octubre de 2022, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, declaró 4 CUI 05000220400020220047701
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Impugnación Habeas Corpus JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ improcedente el amparo de habeas corpus postulado en nombre de Juan Fernando Quintero Gutiérrez. 2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando,
pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para la protección de la vigencia del derecho fundamental, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad, pues autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y 1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 5 CUI 05000220400020220047701
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Impugnación Habeas Corpus JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ procedimientos establecidos, pasando por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). De allí que, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que esta acción constitucional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario
judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 reiterado en CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978)2. En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos AHP del 11 de septiembre de 2013. Radicado 42220 y AHP 4860-2014. Radicado. 4860. 6 CUI 05000220400020220047701
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Impugnación Habeas Corpus JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».3
3.- Análisis del caso concreto. La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda la libertad inmediata a JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 3.1. Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como la que aportaron las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, se advierte lo siguiente: El 23 de agosto de 2019, en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, se realizaron audiencias concentradas de control posterior de 3 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 7 CUI 05000220400020220047701
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Impugnación Habeas Corpus JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ legalidad de la orden de allanamiento y registro, legalización de la captura de JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ y tres personas más, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a los cuatro sindicados, dentro de la actuación n°050016099156201800223. A QUINTERO GUTIÉRREZ se le formuló imputación, como presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) denominado “Los Libertadores del Nordeste”, por la posible
comisión de delitos de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 del C.P.) y concierto para delinquir agravado (art. 340-2 ídem). Contra la medida de aseguramiento que se impuso por petición de la delegada Fiscal, no interpuso recursos. En audiencia realizada el 27 de julio de 2021 se formuló acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquía y se programó la audiencia preparatoria para el 14 de diciembre de 2021. Esta diligencia ha sido postergada en numerosas ocasiones: en la mencionada fecha no se pudo realizar por renuncia de la defensora; tampoco pudo llevarse a cabo el 3 de febrero de 2022 porque Juan Fernando Quintero Gutiérrez y los otros imputados solicitaron la designación de defensor público. El 4 de marzo siguiente se volvió a aplazar a solicitud de los procesados y la defensa; el 28 de abril de 2022 tampoco pudo realizarse porque dos acusados informaron que designarían apoderado de confianza. 8 CUI 05000220400020220047701
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Impugnación Habeas Corpus JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ El 10 de junio pasado el Juzgado de conocimiento instaló la audiencia, pero se suspendió porque la nueva defensa adujo que requería conocer el caso y analizar los EMP y EF; y el 19 de septiembre del año en curso no se realizó porque los procesados JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ y Wilman Bustamante Muñoz nombraron otro
abogado que solicitó el aplazamiento de la audiencia, por lo que fue reprogramada para el próximo 16 de noviembre del año que avanza. Luego, el defensor de QUINTERO GUTIÉRREZ y Bustamante Muñoz pidió la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 307A del C.P.P., la cual fue negada en audiencia realizada el 12 de octubre de 2022, por el Juzgado 104 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Antioquía, con fundamento en que se presentaron varios aplazamientos atribuibles a la defensa, por lo que descontados los plazos extendidos por acciones de esa bancada, faltaban 203 días para que efectivamente se cumpliera el término señalado en la mencionada disposición. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. 3.2. En este contexto, revisada la actuación procesal no se configura ninguna situación que lleve a conceder el amparo constitucional a favor de JUAN FERNANDO
QUINTERO GUTIÉRREZ porque:
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(i) En primer lugar, no observa la Corte que el accionante esté ilegalmente privado de la libertad o que se haya prolongado ilícitamente la privación de ese derecho. Se recuerda al respecto que su privación de la libertad se fundamenta en la decisión proferida el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con
función de control de garantías, quien decretó su detención preventiva en establecimiento carcelario dentro del radicado n°050016099156201800223, decisión contra la cual no se interpusieron recursos, de modo que la restricción de su derecho fundamental obedece al mandato judicial en firme. (ii) No puede acudirse a la acción de habeas corpus en reemplazo de los medios de defensa que se dejaron de ejercer. En este caso no se agotaron los mecanismos de impugnación contra la determinación adoptada el pasado 12 de octubre, que negó la sustitución de la detención preventiva, pues ni la defensa ni el procesado presentaron recurso alguno. En ese sentido, ha de señalarse que los reparos en relación con esa determinación y la solicitud de libertad de quien se encuentra privado de la misma en virtud de decisión judicial deben ser elucidados dentro del proceso penal porque, como se dijo en precedencia, esta acción constitucional no puede ejercerse con el objetivo de reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar las decisiones relacionadas con la libertad personal del procesado, como sucede en este evento. 10 CUI 05000220400020220047701
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(iii) En la providencia judicial antes mencionada no se evidencia la materialización de alguna vía de hecho que, de manera excepcionalísima, habilite la intervención del juez constitucional de habeas corpus, dado que allí se expusieron las razones por las cuales no se había superado el plazo de 3 años de que trata el artículo 307A de la Ley 906 de 2004 y
que se refieren al deber de descontar los plazos extendidos por las maniobras realizadas por la defensa, mismos que quedaron en evidencia en la síntesis de la actuación procesal antes presentada. Conforme con lo señalado, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de octubre de 2022, que declaró improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado por Yenny Paola Sanabria Becerra a nombre de JUAN
FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ.
Segundo. Comunicar esta decisión a las autoridades vinculadas al trámite de la acción constitucional 11 CUI 05000220400020220047701
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Impugnación Habeas Corpus JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 12