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CSJ - AHP5267-2022(62763)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP5267-2022(62763)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado AHP5267-2022 Radicado N° 62763 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO En el término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por el agente oficioso de Isaac David Méndez Pereira, contra el auto del 7 de noviembre de 2022, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus. ANTECEDENTES Conforme con lo expuesto en la demanda y los elementos obrantes en la actuación se extrae que, mediante CUI 11001220400020220440601 N.I. 62763 Habeas Corpus Isaac David Méndez Pereira sentencia del 3 de junio de 2021, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá emitió condena en contra de Isaac David Méndez Pereira, al hallarlo responsable del ilícito de hurto calificado y agravado, en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos, motivo por el cual, impuso pena de prisión de 150 meses, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. En el numeral cuarto de la citada providencia se ordenó la captura de Méndez Pereira, la cual fue materializada el 8 de julio de 2021, y en razón a ello, el actor se encuentra

privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, Valle del Cauca. Agrega que, mediante fallo de tutela STP12458-2022 rad. 120141 del 2 de agosto del presente año -en el que se amparó el derecho fundamental al debido procesose habilitó la interposición de recursos contra la sentencia condenatoria, y conforme a ello, actualmente, se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado el 4 de octubre del presente año, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, a juicio del demandante, al no estar debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria, resulta improcedente la restricción de su locomoción, razón por la cual, mediante la presente acción de habeas corpus se solicita la libertad inmediata de Isaac David Méndez Pereira. 2 CUI 11001220400020220440601 N.I. 62763 Habeas Corpus Isaac David Méndez Pereira DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción impetrada. En síntesis, resaltó que el demandante se equivoca al sostener que la privación de la libertad del procesado no se puede materializar hasta tanto no cobre ejecutoria la sentencia, pues como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es procedente librar la respectiva orden de captura en virtud de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, concluyó que Isaac David Méndez Pereira se encuentra legalmente privado de la

libertad, dada la sentencia condenatoria que se le impuso, sin que la interposición del recurso de apelación sirva de pretexto para lograr su excarcelación, como lo entiende el reclamante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el agente oficioso de Isaac David Méndez Pereira quien insiste que es arbitraria e irregular la determinación contenida en el numeral cuarto de la sentencia condenatoria, consistente en librar orden de captura, la cual estima que no se puede materializar por cuando la condena no ha cobrado ejecutoria. 3 CUI 11001220400020220440601 N.I. 62763 Habeas Corpus Isaac David Méndez Pereira Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se conceda la libertad al procesado.

CONSIDERACIONES

1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que negó el habeas corpus postulado a favor de Isaac David Méndez

Pereira.

2. El artículo 30 de la Constitución Política1 consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 20062, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.

El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de

esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política3 y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial pero se prolonga sin justificación legal. 4 CUI 11001220400020220440601 N.I. 62763 Habeas Corpus Isaac David Méndez Pereira La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales

que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.

3. En el presente asunto, se invoca a favor de Isaac David Méndez Pereira la acción pública de habeas corpus al

5 CUI 11001220400020220440601 N.I. 62763 Habeas Corpus Isaac David Méndez Pereira estimarse que, se encuentra ilegalmente privado de su libertad en razón a que se materializó una orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria -emitida el 3 de junio de 2021la cual no ha cobrado ejecutoria, dado que se encuentra en trámite el recurso de apelación.

4. Desde ahora puede indicarse que la presente acción de habeas corpus no tiene la vocación de prosperar, motivo por el cual la decisión deberá ser confirmada. Estas son las razones: La facultad conferida al juez de conocimiento para disponer la restricción de la libertad del acusado, incluso si no se encontraba privado de ella debido a medida de aseguramiento de detención -como acá ocurreal momento de dictar sentencia, se encuentra consagrada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que consagra: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.»

Sobre este particular, la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria en lo penal, ha indicado que: […] cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta […] (CSJ AP Rad. 28918 del 30 de enero de 2008) 6 CUI 11001220400020220440601 N.I. 62763 Habeas Corpus Isaac David Méndez Pereira Posteriormente, en sede de acción de tutela al analizarse un reproche similar al que aquí se expone frente a la determinación de librarse una orden de captura al emitir condena en primera instancia, esta Sala expuso que: «(…) no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta. Es que, valga enfatizar, aunque el procesado (…) gozaba de libertad provisional, esa situación perdió eficacia desde el instante mismo en que el juzgado de conocimiento profirió el fallo de primer grado a través del cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales. Así, cuando el fallador condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de si esa decisión era apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden de captura respectiva pues, el efecto suspensivo en que se

concede la apelación implica, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia -de quien profirió la decisión objeto del recursopero no de la determinación impugnada, como erróneamente lo entiende el actor.» (STP12581-2018, reiterada en STP12625-2018) Como se observa, el legislador sí contempló la posibilidad de materializar la detención a partir de la emisión de la sentencia condenatoria e incluso sin que la misma se encuentre ejecutoriada. Así, el hecho de que actualmente se encuentre en trámite el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá no constituye una razón válida para obtener su liberación pues, como se ha visto, dicha autoridad actuó según sus facultades y parámetros legales que rigen la restricción de la libertad al momento de emitir sentencia de primera instancia. 7 CUI 11001220400020220440601 N.I. 62763 Habeas Corpus Isaac David Méndez Pereira E incluso, es el recurso de apelación, que se encuentra activado, el medio para cuestionar todo lo concerniente con la ejecución de la sentencia, especialmente lo que tiene que ver con la privación de la libertad del procesado cuando se niega algún subrogado, así lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en autos CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, cuando ratificó la postura fijada por la misma Corporación en proveído CSJ AP3329-2020 donde se dijo: «Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir

el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.» Bajo el anterior panorama se descarta cualquier arbitrariedad o irregularidad derivada del cumplimiento y materialización de la orden de captura dispuesta en la decisión condenatoria de primera instancia, motivo por el cual, como se advirtió previamente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 8 CUI 11001220400020220440601 N.I. 62763 Habeas Corpus Isaac David Méndez Pereira RESUELVE Confirmar la decisión del 7 de noviembre de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el habeas corpus invocado a nombre de Isaac David Méndez Pereira. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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