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CSJ - AHP5316-2022(62770)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP5316-2022(62770)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado AHP5316-2022 Radicación No. 62770 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO, contra la decisión emitida el pasado 12 de noviembre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la solicitud de hábeas corpus invocada por Jair de Jesús Osorio en su favor.

CUI: 25000220400020220067701

NUMERO INTERNO 62770

HÁBEAS CORPUS

LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos constitutivos de la acción, fueron sintetizados en la providencia de primera instancia de la siguiente manera: Jair De Jesús Osorio, impetra Hábeas Corpus en favor de LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO, fundado en los siguientes hechos: (i) El 7 de octubre de 2022, no se realizó la audiencia programada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. (ii) La audiencia fue postergada para el 15 de noviembre, y no le fue notificada a la apoderada Laura Melissa Ávila Romero, por lo que, “al día de hoy hay dilaciones por parte del Juzgado las cuales son claras, evidentes y palmarias”. (iii) Por mora en el trámite judicial LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO, tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos.

Por lo anterior, pide se conceda la libertad a LAURA MELISSA, ilegalmente privada de la libertad desde hace más de un año. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que la privación de la libertad de la señora ÁVILA ROMERO se encuentra restringida en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid, el 7 de septiembre de 2021. De igual modo, expuso que si la intención es que se determine que la privación de la libertad se ha prolongado de forma ilícita, se está ante un uso indebido de la acción, puesto que, como lo prevé la Ley 906 de 2004, tal petición bien puede elevarla ante el juez con función de control de garantías. 2

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HÁBEAS CORPUS

LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO LA IMPUGNACIÓN La recurrente, a través de un deshilvanado escrito, anotó, entre otras cosas, que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Fiscalía 6ª Especializada «a quienes le presente el recurso de Habeas Corpus, guardaron silencio por acción y por omisión administrativa, generó responsabilidad extracontractual del Estado. Guardar silencio administrativo se maneja de forma positiva para quien impone la respuesta.». Como pretensiones contenidas en el escrito impugnatorio se avistan las siguientes:

1. Decretar mi libertad inmediata.

2. Decretar la nulidad de todo lo actuado en el fallo de tutela, por

los vicios de fondo y de forma y en consecuencia se decrete mi libertad inmediata.

3. Protección de mi derecho fundamental a la presunción de inocencia y que cese la violación a mi derecho fundamental de igualdad.

4. Ordenar la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso Art. 29 de la Constitución Nacional, por parte del Juzgado 7 Penal del circuito al proferir imputación de detención arbitraria por vías de hecho procedimental.

5. Ordenar la protección de mi derecho a la libertad violada por el Juzgado séptimo penal por emitir fallo condenatorio por vías de hecho sustantivo al no hacer un verdadero juicio valorativo y el quantum y dosimetría de la pena configurándose vía de hecho orgánico y sustantivo.

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HÁBEAS CORPUS

LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de noviembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando

alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 4

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HÁBEAS CORPUS LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido

primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la 5

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HÁBEAS CORPUS LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».2 3.- Análisis del caso concreto. En comienzo, se ha de referir que en el escrito impugnatorio LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO solicita el decreto

de la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, ante la existencia de una supuesta transgresión al debido proceso. Al respecto, debe expresar el suscrito funcionario que no se avizora vulneración alguna capaz de conducir hacia la invalidación de lo actuado, siendo lo evidente aquí que el pedido anulatorio se fundamenta en el hecho de no compartir la mencionada señora la motivación sobre la cual se edifica el fallo de primer grado, pretendiendo con ello que se vuelvan a analizar los aspectos postulados en el escrito inicial. Lo antes expuesto conlleva, entonces, hacia el decreto del rechazo de plano de la petición invalidatoria. Ahora bien, abordando el análisis del fondo del asunto, se tiene que Jair de Jesús Osorio peticionó el decreto de la libertad en favor de la señora ROMERO al considerar que, 2 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 6

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HÁBEAS CORPUS LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO dentro del caso que se sigue en su contra, el juzgado de conocimiento ha incurrido en una serie de dilaciones que han desencadenado en la existencia de mora indebida en el trámite, lo cual, a su juicio, da lugar al decreto de la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo, tal y como lo concluyó el

Magistrado en primera instancia. Pertinente es recordar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, que «Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus.»3 En tal orden de ideas, y sin que se requiera de la realización de ingentes esfuerzos analíticos y argumentativos, de plano se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por el promotor del amparo, toda vez que, como lo estableciera el funcionario de primer grado, la vía excepcional de hábeas corpus fue promovida sin que la acusada hubiere acudido al escenario natural en el cual debe ventilar la presunta irregularidad de la actuación. 3 CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339. 7

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HÁBEAS CORPUS LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO Dicho en otras palabras, en favor de la accionante no ha sido elevada solicitud liberatoria por vencimiento de términos, por lo que no ha sido promovido un pronunciamiento por parte de algún juez de control de garantías en aras de que se estudie la materialización de alguna de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Así pues, lo pretendido aquí es que el juez constitucional,

en sede de hábeas corpus, desplace a los funcionarios competentes para que se le conceda la libertad, lo cual es abiertamente improcedente. Por demás, la acriminada tiene abierta la posibilidad de acudir, ante la autoridad respectiva en aras de requerir la realización de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en donde, a través de su defensor, podrá exponer las tesis y pretensiones que estime pertinentes. Finalmente, no sobra advertir que la privación de la libertad de la señora ÁVILA ROMERO proviene de un acto legalmente autorizado, lo cual descarta el quebrantamiento de ese derecho fundamental. En efecto, según lo informo el despacho de conocimiento al descorrer el traslado, el 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid emitió medida de aseguramiento en su contra, por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenando su encarcelamiento. 8

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HÁBEAS CORPUS LAURA MELISSA ÁVILA ROMERO Por consiguiente, la determinación recurrida se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, RESUELVE 1°. RECHAZAR de plano de la solicitud de nulidad invocada por la recurrente. 2°. CONFIRMAR la decisión impugnada. 3°. ADVERTIR que contra esta decisión no procede

ningún recurso. 4°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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