CSJ - AHP541-2016(47493)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP541-2016(47493)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AHP541-2016^^ Radicación W 47.493 Bogotá, D. C, cinco (5) de febrero de dos m il dieciséis (2016). ASUNTO Se resuelve la impugnación f o r m u l a da por MELESIO BUITRAGO c o n t ra el fallo del 13 de enero de 2 0 1 5, mediante el c u al un magistrado de la Sala de Decisión Penal del T r i b u n al Superior de T u n ja negó la solicitud de hábeas Corpus que p r o m o v i e ra en su n o m b re R E I NA A NA B U I T R A GO c o n t ra el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de H E R N Á N D EZ P a u na (Boyacá).
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MELESIO BUITRAGO.
H E C H OS Y F U D A M E N T OS DE LA DEMANDA F u e r on n a r r a d os p or el A quo en l os siguientes términos: Sostiene la accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna (Boyacá), afectó ilegalmente con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor MELESIO BUITRAGO, pues no existen elementos de convicción que permitan aplicar esa medida.
Indica que el operador judicial no tuvo en cuenta las condiciones personales del imputado, pues es un hombre de 84 años de edad que padece de enfermedades que le impiden valerse por sí mismo; por lo cual resulta arbitraria e injusta su permanencia en un centro carcelario. Solicita que se ordene la libertad inmediata del señor MELESIO
BUITRAGO.
LA PROVIDENCIA R E C U R R I DA El Magistrado A quo negó el a m p a ro solicitado al constatar q ue la petición d el accionante desconoce el principio de subsidiaridad que la rige, toda vez que acude al presente m e c a n i s mo constitucional p a ra insistir en un a s u n to que bien p u do discutir el interior de la actuación p e n al que se adelanta en su contra, p u es recuérdese que desistió d el recurso de apelación c o n t ra la m e d i da de aseguramiento. 2
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Agregó, que no se evidencia que el actor h a ya acudido al j u ez de control de garantías p a ra invocar a l g u na causal de libertad o la m e d i da cautelar que lo tiene privado de la libertad. LA IMPUGNACIÓN A cargo de MELESIO BUITRAGO, q u i en manifestó su deseo de i m p u g n ar la decisión al m o m e n to de ser notificado p e r s o n a l m e n te s in aducir a r g u m e n to alguno.
CONSIDERACIONES
La Sala confirmará la decisión i m p u g n a d a, p or l as siguientes razones:
1. C o mo es b i en sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley E s t a t u t a r ia 1095 de 2 0 0 6, tiene por objeto proteger de m a n e ra efectiva e i n m e d i a ta el derecho f u n d a m e n t al a la libertad, c u a n do q u i e ra que la p e r s o na sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
E s te m e c a n i s mo de protección ha sido a m p l i a m e n te reconocido en el ámbito i n t e r n a c i o n al -Declaración U n i v e r s al de l os Derechos H u m a n os (artículos 8° y 9°), Pacto I n t e r n a c i o n al sobre Derechos Civiles y Políticos 3
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(artículo 9°), Convención A m e r i c a na sobre Derechos H u m a n os (artículo 7°), Declaración A m e r i c a na de Derechos y Deberes d el H o m b re (artículo X X V ), Convención A m e r i c a na de Derechos H u m a n os (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, E s t a t u t a r ia sobre E s t a d os de Excepción, (artículo
4°)- c o mo un derecho de carácter intangible, cuyos i n s t r u m e n t os en v i r t ud d el artículo 93 de la C a r ta Política i n t e g r an el bloque de constitucionalidad. C on todo, reiteradamente la S a la ha precisado q ue la procedencia de esta acción se e n c u e n t ra supeditada a q ue el afectado c on la privación ilegal de la libertad h a ya acudido p r i m e ro a los m e d i os previstos en el o r d e n a m i e n to legal d e n t ro d el proceso, pues de lo contrario el j u ez constitucional podría i n c u r r ir en u na injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador n a t u r al de la causa. E v i d e n t e m e n te la acción de hábeas corpus f ue concebida c o mo u na garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio d e m a n da el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad s in la existencia de u na o r d en legalmente expedida por la a u t o r i d ad competente, pero de m a n e ra a l g u na i m p l i ca su u so i n d i s c r i m i n a d o, esto es, la pretermisión de las instancias y los m e c a n i s m os judiciales ordinarios, pues ella se e n c u e n t ra i n s t i t u i da c o mo la última garantía f u n d a m e n t al c on la q ue c u e n ta el perjudicado p a ra
restablecer el derecho que le ha sido conculcado. 4
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Sobre el particular, la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala ha sido consistente en d e t e r m i n ar q ue la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste p or acudir p r i m a r i a m e n te a dicha acción desechando l os medios ordinarios a través de l os cuales es posible reclamar la libertad c on f u n d a m e n to en a l g u na de l as causales contempladas en la ley, aquella r e s u l ta inviable. Al respecto ha señalado (CSJ A H P, 29 ago. 2 0 0 7, rad. 28.241): 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva
y excluyante del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen. De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales 5
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MELESIO BUITRAGO. como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario". Sobre el m i s mo tópico en reciente o p o r t u n i d a d, la Sala reiteró respecto a las actuaciones r i t u a d as bajo el imperio de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, lo siguiente (CSJ A H P, 23 oct. 2 0 0 7,
rad. 28598): Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se toma improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario
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MELESIO BUITRAGO. judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho. A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 9 06 de 2 0 04 (CSJ A H P, 25 ene. 2 0 0 7, rad. 26810): Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal. 7 —^ ' —-
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Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de
los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.
2. En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad provisional, p or c u a n to el j u ez de c o n t r ol de garantías al o r d e n ar su detención preventiva en centro carcelario desconoció que es u na p e r s o na de la tercera edad que padece enfermedades q ue le i m p i d en valerse p or sí m i s m o. S in embargo, de la información r e c a u d a da en la foliatura se advierte q ue tiene a su disposición otro m e c a n i s mo de defensa el c u al debe agotar. V e a m o s:
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Debe reiterarse q ue u na v ez i m p u e s ta la m e d i da de a s e g u r a m i e n to el competente p a ra conocer de la petición de
libertad es el Juez de Control de Garantías, puesto q ue dicho funcionario será el q u e, apoyado en l os registros técnicos y demás i n s t r u m e n t os q ue o b r en en el trámite, proceda a realizar las apreciaciones de o r d en jurídico con el fin de verificar la procedencia o no de la libertad incoada. Aspecto este, que no ha sido agotado por MELESIO BUITRAGO al interior de la presente actuación. Además, recuérdese q ue al m o m e n to de s er afectado c on la m e d i da cautelar bien p u do m a n i f e s t ar su i n c o n f o r m i d ad al respecto, a través del recurso de apelación o en su defecto solicitar la revocatoria de la m i s m a, negligencia q ue no puede s er suplida a través de este m e c a n i s mo constitucional, el c u al se rige por el principio de la subsidiariedad. Por l as razones anotadas, se i m p o ne la confirmación de la decisión i m p u g n a d a. En v i r t ud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia R E S U E L VE Primero. C o n f i r m ar la providencia i m p u g n a da 9
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Segundo. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
PA riÑo CABRERA
NuBiA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10