CSJ - AHP5416-2024(67297)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP5416-2024(67297)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AHP5416-2024 Habeas Corpus No. 67297 Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación presentada por JULIÁN ANDRÉS VIVAS CÓRDOBA contra la providencia proferida el 14 de septiembre de 2024 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de habeas corpus promovida frente al Juzgado 5% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa. CUI 76001220400020240113501
HABEAS CORPUS NO. 67297
JULIAN ANDRES VIVAS CORDOBA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Mediante sentencia del 17 de agosto de 2021, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo (Valle) condenó a JULIAN ANDRÉS VIVAS CÓRDOBA a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad judicial que por
auto del 5 de marzo de 2024 le concedió la prisión domiciliaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 38G de la Ley 599 de 200 - adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014-. No obstante, mediante proveído del 8 de agosto siguiente, revocó el beneficio luego de constatar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de acceder al mismo. Concretamente, constató que salió en 48 ocasiones de su lugar de residencia sin contar con el permiso correspondiente del despacho y sin lograr justificar tales ausencias en su escrito de descargos. Inconforme con lo resuelto, la defensa del penado la recurrió en reposición y en subsidio apelación. En auto del 29 de los mismos mes y año, el estrado ejecutor declaró desiertos los recursos presentados y ordenó el traslado de CUI 76001220400020240113501
HABEAS CORPUS NO. 67297
JULIAN ANDRES VIVAS CORDOBA
VIVAS CÓRDOBA al Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa. El 14 de agosto de la presente anualidad, JULIÁN ANDRÉS VIVAS CÓRDOBA promovió acción de habeas corpus al estimar que el estrado que vigila la ejecución de su pena revocó de manera injusta la prisión domiciliaria que lo beneficiaba. Asegura haber acreditado que los desplazamientos fuera de su lugar de residencia obedecieron a complicaciones en su salud que lo obligaban a trasladarse a recibir atención médica, ignorando con ello que padece una “patología clínica-hospitalaria”.
Por otra parte, denunció que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC ha omitido remitir al juzgado de ejecución los documentos “que trata el artículo 471...” lo. que ha impedido que se resuelva a su favor la solicitud de libertad condicional elevada. En consecuencia, solicita que se ordene al INPEC el envío de la referida documentación, asi como al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conceder su libertad condicional, por cuanto asegura tener derecho a la misma. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 2024, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción y ordenó surtir el CUI 76001220400020240113501
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JULIAN ANDRES VIVAS CORDOBA correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demas vinculados. El Juzgado 5° de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, sostuvo que, mediante auto del pasado 29 de agosto, solicitó al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de la misma ciudad la remisión de la documentación necesaria para resolver la petición de libertad condicional elevada en favor del penado. Por lo demás, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, dado que fue concebida para procurar la protección del derecho a la libertad cuando se “ha extendido de forma ilegal” su privación y no para sustituir
mecanismos ordinarios de defensa. Los demás convocados no se pronunciaron en el término concedido para el efecto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante decisión del 14 de septiembre 2024, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional solicitado. En lo fundamental, indicó que el accionante está legalmente privado de su libertad en establecimiento CUI 76001220400020240113501
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JULIAN ANDRES VIVAS CORDOBA carcelario con ocasión de i)la sentencia condenatoria dictada en su contra el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo (Valle) y ii) la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida por el estrado ejecutor ante la trasgresión de las obligaciones contraídas al momento de acceder al beneficio. En ese orden, destacó la naturaleza excepcional y residual de la acción de habeas corpus para concluir que en el caso no se está ante una situación indicativa de ilegalidad. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien no expuso concretamente los motivos de disenso contra la decisión de primera instancia, más allá de insistir que su petición de libertad condicional no ha sido resuelta pese a cumplir con todos los requisitos para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación formulada por JULIÁN ANDRÉS VIVAS CÓRDOBA, de conformidad con lo previsto en el
numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
2. El hábeas corpus, de acuerdo con la definición que trae el artículo 1° de la misma legislación, es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías CUI 76001220400020240113501
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JULIAN ANDRES VIVAS CORDOBA constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente. 2.1. Específicamente procede como mecanismo de amparo i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial, ii) por vencimiento de los términos legales respectivos, cuando la persona se halla legalmente privada de la libertad, iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad, y iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
3. Es igualmente claro que la acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, donde está garantizada la contradicción y la posibilidad de impugnar la decisión.
En ese orden de ideas, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos procedimientos; iii
desplazar al funcionario judicial competente; y iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia.
CUI 76001220400020240113501 “HABEAS CORPUS NO. 67297
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4. En el caso concreto, el despacho descarta de plano que la privación de la libertad de JULIÁN ANDRÉS VIVAS CÓRDOBA sea ilegal, pues la limitación de su derecho es el resultado de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yumbo el 17 de agosto de 2021 por el delito de hurto calificado agravado. Determinación que, al no haber sido recurrida, alcanzó pacífica ejecutoria.
Por tanto, la privación de su libertad es consecuencia de una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con el origen de la restricción de la garantía, la improcedencia del amparo reclamado. De igual modo, acorde con la información reseñada en la página de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calil, se descarta una eventual prolongación indebida de la privación del mencionado derecho, puesto que JULIÁN ANDRÉS se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 6 de junio de 2023, esto es, apenas habría descontado en tiempo físico cerca de 15 meses, sin que el tiempo reconocido en virtud de redenciones sea suficiente para tener por ejecutada la totalidad de la pena impuesta.
thitps:/ /procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ calijepms/adju.asp?cp4=76892600019020200 166100&fecha_r=0/18/2024_4:18:08%20PM CUI 76001220400020240113501 “HABEAS CORPUS NO. 67297 JULIÁN ANDRÉS VIVAS CÓRDOBA Ahora bien, del contexto de la demanda y la impugnación, lo que se advierte es que los reparos de la acción están orientados a censurar el acierto y legalidad de la decisión que dispuso revocar el sustituto de la prisión domiciliaria que beneficiaba a VIVAS CÓRDOBA, así como la presunta tardanza en que ha incurrido el despacho ejecutor en resolver su solicitud de libertad condicional y la omisión del INPEC en remitir la documentación necesaria para dicho propósito. Las anteriores pretensiones, sin embargo, escapan de la Órbita de protección del mecanismo constitucional de habeas corpus en los términos previamente reseñados, en tanto, de un lado, la corrección material de las decisiones tomadas al interior del proceso o la validez de sus actuaciones son aspectos que deben debatirse a través de los recursos ordinarios; no de la acción constitucional de habeas corpus; y de otro, la mora judicial es un aspecto no verificable por esta vía excepcional. En el caso examinado, si bien el actor, a través de su apoderado, recurrió en apelación y en subsidio apelación la determinación de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, lo cierto es que contra la providencia que los declaró desiertos no se promovió recurso de queja y, en todo
caso, tal decisión no fundamenta la privación de la libertad en sí misma. Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de habeas corpus presentada por JULIÁN ANDRÉS VIVAS CUI 76001220400020240113501
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JULIAN ANDRES VIVAS CORDOBA CÓRDOBA, además de infundada, es improcedente. Se insiste, su privación de la libertad obedece a la sentencia condenatoria proferida en su contra y este mecanismo constitucional no opera en forma paralela a la actuación de donde proviene la restricción de su derecho. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de septiembre de 2024 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de habeas corpus promovida por JULIÁN ANDRÉS
VIVAS CÓRDOBA.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifiquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase.
GERARD! SA CASTILLO
Magistrado CUI 76001220400020240113501
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