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CSJ - AHP5528-2022(62827)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP5528-2022(62827)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP5528-2022 Radicado N° 62827 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 24 de noviembre de 2022, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo de hábeas corpus impetrado por el apoderado judicial de Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto CUI 15001220400020220064101 Habeas Corpus 62827 Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez Ramírez Bermúdez.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Indicó el accionante que dentro del Radicado No. 1100160000002021-01544-01, durante los días 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de abril de 2021 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, audiencia preliminar concentrada dentro de la cual se legalizó diligencia de allanamiento, incautación de elementos y captura, se realizó la formulación de imputación de los señores Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Albero Ramírez Bermúdez, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado en concurso homogéneo y

en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Refiere que, el 30 de julio de 2021, la Fiscalía 14 de la Unidad Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira). En consecuencia, el día 13 de abril de 2022 se elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en lo señalado en el numeral 5° -parágrafo 1del artículo 317 de la ley 906 de 2004, por considerar que habían transcurrido más de 240 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio, la cual conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías de Tunja. 2 CUI 15001220400020220064101 Habeas Corpus 62827 Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez Expone que, en el traslado de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía se opuso a su concesión señalando que la formulación de imputación se hizo con base en la ley 1908 de 2018 y que en esa medida el término para la concesión de libertad no era de 240 días sino de 500 días (art. 317ª de la Ley 1908 de 2018).

Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja resolvió despachar desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por considerar que la legislación aplicable es la del artículo 317 A numeral 5 y parágrafos del Código de Procedimiento Penal por tratarse de miembros de un Grupo Delictivo Organizado ( Ley 1908 de 2018), considerando entonces que solo habían transcurrido 257 días (de los cuales se descontaron 5 días por cuenta del escrutinio de la Juez de Conocimiento) desde el día que se presentó el escrito de acusación, es decir 30 de julio de 2021, hasta el 13 de abril de 2022. Aduce que, en virtud a la negativa descrita en líneas anteriores, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia. Indica que, la imposición de medida de aseguramiento y la formulación de imputación no se realizaron con base en la Ley 1908 de 2018, pues allí no se indicó que se trataba de un Grupo Delictivo Organizado. Así las cosas, considera que en la actuación debió aplicarse el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004 y, en consecuencia, conceder la libertad inmediata. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien negó la protección reclamada a través de auto datado al 24 de noviembre de 2022. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado

judicial de los accionantes impugnó la anterior 3 CUI 15001220400020220064101 Habeas Corpus 62827 Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez determinación. DECISIÓN IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia aplicable a la figura de habeas corpus, advirtió que Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez se encuentran privados de la libertad legalmente, debido a la medida de aseguramiento impuesta el 20 de abril de 2021 en el marco del proceso penal 2017-0017 y, añadió, que los términos de dicha medida se debe contabilizar conforme al numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906 del 2004, por lo tanto, deben transcurrir 500 días, no 250, desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, para configurarse la libertad por vencimiento de términos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionista impugnó la decisión narrada en precedencia y reiteró que en el proceso que se está adelantando contra sus poderdantes no se ha aplicado las disposiciones de la Ley 1980 del 2018, para lo cual trae como respaldo que en las audiencias preliminares la Fiscalía no fundamentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento con el artículo 24 ibidem, si no con los artículos 310 y 312 de la Ley 906 del 2004. Sumado a esto, agregó que cuando la delegada del ente acusador solicitó, en numerosas oportunidades, la prórroga

4 CUI 15001220400020220064101 Habeas Corpus 62827 Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez lo de la medida de aseguramiento lo hizo conforme al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, «cuando, en realidad, esta figura no aparece en la Ley 1908 de 2018 porque allí el término de la detención preventiva es de tres (3) años». Por estos motivos, solicitó que se revoque la decisión emitida en primera instancia y, en su lugar, se conceda la libertad inmediata de sus defendidos.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,1 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de noviembre de 2022, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por

uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 5 CUI 15001220400020220064101 Habeas Corpus 62827 Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:2 (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el

derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 6 CUI 15001220400020220064101 Habeas Corpus 62827 Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda la libertad inmediata Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, se advierte lo siguiente: Entre los días 13 y 20 de abril de 2021 se efectuaron, ante el Juzgado Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares del proceso adelantado contra Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez. En esta diligencia se les impuso una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en centro carcelario. El 30 de julio de 2021, la Fiscal No. 14 Adscrita a la

Dirección Especializada contra el Narcotráfico radicó en Riohacha (La Guajira) escrito de acusación contra los mencionados, al igual que los demás imputados del proceso penal 110016000000202101544. 7 CUI 15001220400020220064101 Habeas Corpus 62827 Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez El 13 de abril de 2022, el apoderado judicial de Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez radicó en Tunja una solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Esta petición fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías, quien negó la solicitud en la misma data, alegando que la norma aplicable era la correspondiente al artículo 317A de la Ley 906 del 2004, por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado siguiente los criterios de la Ley 1908 de 2018, y no habían transcurrido los quinientos días exigidos por dicha disposición. Tal providencia fue apelada por el defensor de los procesados, lo que conllevó a que el 18 de mayo de 2022 esta fuera confirmada en su integridad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento.

3. De este recuento procesal se puede concluir: i) que Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento que les fue impuesta en el marco del proceso penal

110016000000202101544, la cual todavía se encuentra vigente y ii) que el accionante pretende con esta acción que se estudien nuevamente los argumentos que fueron expuestos por los jueces ordinarios para denegar su solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual demuestra 8 CUI 15001220400020220064101 Habeas Corpus 62827 Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez un uso indebido del habeas corpus. Es evidente que la intención del accionante es «obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas», debido a que, los argumentos que expuso como fundamento de la presente acción constitucional son, esencialmente, los mismos que manifestó como respaldo del recurso de apelación contra la decisión que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos, esto es, la aparente imposibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 como consecuencia de que estas no fueron alegadas en las audiencias preliminares. Por otra parte, este Magistrado tampoco considera que se configure una vía de hecho en las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el contrario, estas se tornan razonables al contrastar lo establecido por el ente acusador en el escrito de acusación con las disposiciones de la Ley 1908 de 2018. En el primero de estos se estableció como hechos jurídicamente relevantes lo siguiente: Luego de diferentes controles técnicos a varios abonados celulares

se logró determinar que un sujeto identificado con el alias de “JUAN PABLO”, sería el líder de la red criminal dedicada al transporte de alcaloides, quien con otras personas había coordinado el envío de cocaína en varias oportunidades para lo cual acondicionan vehículos tipo camionetas y automóviles los cuales eran acondicionadas con compartimientos de doble fondo para 9 CUI 15001220400020220064101 Habeas Corpus 62827 Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez ocultar el estupefaciente, según se pudo establecer esta labor la desarrollan diferentes personas entre ellas alias PETER, EL NEGRO, EL MONO, TINO, DEMONIO, CAPAME, DAIRON, RAFAEL, EDUVER, FREDY, ELIECER entre otros, de acuerdo a la información recolectada en la interceptaciones telefónicas, así mismo se ha podido conocer que los vehículos también son utilizados para el transporte de dinero producto de la compra, venta y transporte de la cocaína, todo ellos para así evitar los controles policivos en las diferentes partes del país. Esta red criminal tiene la capacidad de realizar el transporte de estupefacientes desde diferentes partes del país, como lo fue desde el departamento de Nariño, Putumayo y Cauca hacia el departamento de Cundinamarca y luego a la costa atlántica, o desde la zona del Catatumbo en el departamento de Norte de Santander hacia la Guajira o el departamento de Sucre. (Negrilla fuera del texto original). Mientras que el artículo 2 de Ley 1908 de 2018 establece como definición de Grupo Delictivo Organizado: Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres

o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano A raíz de esto, es evidente que la intención del ente acusador es la de investigar una red criminal que puede ser categorizado como un Grupo Delictivo Organizado (GDO) para efectos de la Ley 1908 de 2018, por lo tanto, no resulta arbitrario o intrascendente que los jueces ordinarios le hayan dado tal categoría y, a raíz de esto, concluyeran que eran aplicables el incremento del término para el vencimiento de las medidas de aseguramiento del artículo 25 ibidem, que añadió el artículo 317A de la Ley 906 del 2004. 10 CUI 15001220400020220064101 Habeas Corpus 62827 Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez Además, se torna intrascendente que la Fiscal, en las audiencias preliminares, como consecuencia de una omisión, yerro o un desacierto, haya omitido solicitar la imposición de la medida de aseguramiento conforme a los lineamientos de la Ley 1908 de 2018, comoquiera que esta es una norma imperativa que debe ser aplicada aun cuando no sea mencionada de forma expresa.

Por último, la Sala considera pertinente recordar al accionante que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el habeas corpus procede cuando la «providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial» este supuesto no es óbice para interponer esta acción constitucional contra aquellas decisiones que simplemente se abstienen de otorgar revocar una medida de aseguramiento, debido a que estas están encaminadas a mantener la detención en lugar de ordenarla. Para este tipo de decisiones existe otro mecanismo de defensa puesto a disposición de los interesados, esto es, la acción de tutela contra providencias judiciales. En conclusión, no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus y, además, los interesados se encuentran privados de la libertad legalmente, por lo cual se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

11 CUI 15001220400020220064101 Habeas Corpus 62827 Juan Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. – CONFIRMAR la decisión del 24 de noviembre de 2022, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo de hábeas corpus solicitado por el apoderado judicial de Pablo Daza Urbina y Gildardo Alberto Ramírez Bermúdez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no

procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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