CSJ - AHP5623-2014(44694)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP5623-2014(44694)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Dpiiblica de “E tomtra E PA —
E Ayma do Jasa :
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AHP5623-2014 Radicado N” 44694. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3% del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho iz impugnación interpuesta contra el proveido dictado el 16 de septiembre de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado LEAO ENRIQUE VARGAS ORTEGA, en” contra. del Juzgado Segundo Promiscuc del Circuito de Leticia, Amazonas, y el juzgadu Segundo Penal del Circuito de esa localidad. 7. ENrallica 1 Tn paul 7 Página 2 de 1 Hábras Corpus N” 44
LEAO ENRIQUE VARGAS ORTE!
EA y TUNA Ce ULA
ANTECEDENTES
1. De la información «cn que se cuenta en este evento, se desprende que a LEA90 ENRIQUE VARGAS ORTEGA se le capturó, previa expedición de orden legal en cal sentido, el 2 dé enero de 2013, y al día siguiente fue isgalizada la aprehensión en el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá: A rengion seguido, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario Per los delitos de concierto para delinguir, homicidio agravado, porte de arma: y tráfico de estupefacientes, el Ente instructor presentó en su contra escrito de acusación de abril de 2013, habiénciole correspondido el impulso vicio a: Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, el cual reelizó la audiencia de foruiación de acusación, Juego de. F ies apDPl azamientos, el 4 de sePpp tiemb1 re de 2013. ..A. pesar de fijarse allí nismo fecha para adelantar la sudiencia preparatoria, la misma ne pudo realizarse cportunamente en razón a las frecuentes solhcitudes que por variados metivos impulsó la defens:s a. Depritlica de Colembia Página 3 de N Le Hábeas Corpus N” 446: 7 : 1 LEAO ENRIQUE VARGAS OR UA Eme Aprende Jritita Finalmente, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de enero de 2014. Luego de retornar el expediente del Tribunal, ante apelación presentada por la defensa, se programó para el 23 de mayo de 2014, la audiencia de juicio oral. No obstante, por petición del defensor del acusado hubo de aplazarse la diligencia, pero tampoco se pudo adelantar el 17 de junio de 2014, dado que no acudió el Fiscal y no fue trasladado el procesado. - 2. El 6 de agosto de 2014, el defensor del acusado solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, la libertad de su asistido por vencimiento de términos.
Negada la pretensión, el abogado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Leticia. Dado .que se hallaba pendiente de respuesta la solicitud de libertad; el defensor del acusado deprecó y , abtiivo. el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, que por ello se programó para los días 22, 23 y 24 de octubre de al presente anualidad. Rpillica de Eotembia - Página 4 de 1 <a 7 Hábeas Corpus NN” 4469. . L LEAC ENRIQUE vARGAS ORTEGA / —7 e El 1 de septiembre de 2014, el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Leticia, confirmó la decisión denegatoria de la petición de libertad por vencimiento de términos. Por último, el acusado LEAO ENRIQUE VARGAS CRTEGA, presentó acción de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo cual expuso “que desde la presentación del escrito de acusación han discurrido 226 días hasta el presente, sin que se celebre la audiencia de juicio cral. Sostiene, para el efecto, que en el — de los días interrumpidos por ocasion de las solicitudes de la defensa, no sc fuwieron en cuenta términos que se dejaron de cumplir por causa atribuible a la Fiscalía y el INPEC. ... En suma, entiende el accionante que se superó en 106 días el lapso de 120 días que establece como límite el artículo 317-5, de la Ley 906 de 2004.
LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El, 15 de los corrientes mes y. año, un magietrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Depiblica de Evtetio —- Página 5 de — y E Habeas Carpus N? 446 hu . Li LEAC ENRIGUE VARGAS OR Y — cd Apr de Jet Cundinamarca, “asumió el conocimiento del asunto y determinó no solo vincular a los juzgados accionades, sino pedir informes precisos atinentes a la situación júrídica del accionante, dadá la imposibilidad de realizar inspección judicial a la carpeta (el asunto se tramita en Leticia) dentro del pereritório término legal para decidir. El día siguiente 16 de septiembre, emitió el proveido denegatorio del amparo constitucional deprecado, en el que resume pormenorizadamente las “inquietudes del accionante, reseña las informaciones allegadas, así como las consideraciones ofrecidas por los jueces accionados, y consigna algunas apreciaciones generales en torno a la competencia y la acción constitucional invocada. Luego, adentrado en el estudio del asunto, refiere que la acción constitucional de hábeas corpus no puede operar colateral, alternativa o supletoria de las decisiones tomadas por los jueces ordinarios en trámite del proceso penal y, entonces, determinado. que respecto. del tema de vencimiento de términos ya intervinieron esos funcionarios, no es posible -acudir-a la vía, excepcional para controvertir sus decisiones. Plica E Coiembin Y” A . . Página 6 de, Hábeas Corpus N 44
EAO ENRIQUE VARGAS Ol
Sin embargo, cl fallador A quo, como el solicitante adujo arbir eda-1 1 lo decidido por los jueces ordinarios. es necesario veiificar si efectivamente iIncurricron en el requisito de p,ocedibilidad propio de la vía de hecho Al efecto, después de exuninar las normas que regulan la Jibertad per venci iento de términos, en concreto, el “artículo 317 de la lev 306 de 2001. el Magistrado del Truxinal advierte que se cubre la excepción contempiada en ei paragrafe de Ja norma ra cor: -ito, pres, la defensa actuó de forma evidentemeno dilatoria. _ Añade el A que, a - Sl S€ tornan en consideración esos uplaz amienios ajenos ai ¡uzgado de conccimiento, es posible def "minar que desde la tormulación de acusación hasta el momento en ue se vió SOT la instancia ordinaria la a sto de hogaño, apenas . Eo discurre lis días. %, se agrega, si hasta a Entendido, por Elic » que no se presentó vía de hecho en la negativa del Juzgado Segundo Penal Munic ipal de EX. Leticia, decidió el M otor gar el hábeas corpus. Dpillica de Colombia e — : Página 7 de $ a E Hábeas Corpus N” 446: a
: LEAO ENRIQUE VARGAS OR'
Cin Aprema VA Jtcia LA IMPUGNACIÓN El afectado con la denegatoria manifestó de su puño y letra, al momento de notificarse, “impugno esta desición” (sic), sin que allegase algún escrito en el cual condense las
razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006!, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente?. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente prepistas para ello, como son: con orden judicial, previa (arts 28 e Pol., 5 y 297: L 906/ 94), “flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 306/04), públicamente requerida : (art. e L 600/00) y Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido, enh la Sentencia C£ - 187, del 15 de marzo de 2006. ? Artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. Dipúllica de Columbia Página 8 de 1 Hábeas Corpus N” 4461 LEAC ENRIQUE VARGAS ORT Ente Aprende Jara administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los
términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público ¡) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión: que ol cuso corresponda (definir situación jurídica dentro del término; ordenar la libertad jrente a captura iiegalarts..355 L 60€/ 00 y 302 1 906/04entre otras)”. Asi, previo al análisis que demanda el Caso concreto, se hace necesario precisar cónio el mecanismo exce pcional de protección de derechos fundamentales, tieñe un objeto concretc que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy ee reproduce en la Ley 1095 de 2005, reglamentaria del artículo 30. de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad cuando de esia se ha privado aia persona con violación de Jas Aute del 27 de novien! 2066, Radicado N? I Retriblica de Cetembi te Página 9 de 1 y e : . Hábeas Corpus N” 446: y N LEAO ENRIQUE VARGAS ORTA E (477 Are de Jrsñirs garantías constitucionales. o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme ño señala expresamente el artículo 1 de la ley en cita. Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006,
señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y a Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la. protección del derecho. a. la libertad “personal. frente. a .una - variedad impredecible de hechos. La lectura-conjunta de los + Sentencia C-187 ya citada. Página 10 de
Hábeas Co: pus N 44
LEAO ENRIQUE VARGAS ORTI — artículos 28 1 303 de t1 Carta Política, pone de manifiesto la re: i y judicial para autorizar la privación de i hbernad ¿e la persona, más aún si se considera ;¡ue ésta constituye un presupuesto para el ejercicio e ctras hihertades y derechos. Como hipótesis 2 las cuales la persona es privada de la libertad con violación dle las garantías constitucionales » legales, se pueden citar los casos en que una auivridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento € erito de autoridad judicial competente, 0 ju “eciiza sin el cumplimiento de las Jormalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésic.
También se presento la hipótes: s de que sea la propia autorida:: judicia:, le que al disponer sobre la privación de k: libertad de una persona, lo haga
sin tas formar: des 'egales e por un metivs no definido en la ley n llega! de la privación pueden considerarse 7 Depuiblica de “Crlembia Página 11 de 1
- = , Hábeas Corpus N? 446: : LEAO ENRIQUE VARGAS OR: re Ayrem le Sitita diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32; y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial proloriga la detención porn lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (--) Ahora bien. La finalidadq:ue se persigue con la -. consagración legal. de las hipótesis er las cuales resulta procedente. el.-ejercicio de “la acéión de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal “—seun-tomodas mediante orden esérita proferida por Aplica de Colombia Página 12 de 1;
Hábeas Corpus N” 446 7 LEAO ENRIQUE VARGAS ORTE! la autoridad judicial competente, con plena observancia de lus formalidades establecidas para
elio y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recuida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”. Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de 1a privación ilegal de libertad c su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialisima acción, ie está vedado incursionar en terrenos ajenos a este especifico tema, sc pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función miitiva de derechos fuirdameniales. Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló cel Magistrado de primera instancia, que la prolongación de términos para la realización de la audiencia de Juicio oral, no aparece desproporcionada, injustificada o fruto del capricho del funcionario encargado de adelantar el juicio, ni mucho meros puede decirse que es por virtud de congestión 9 dificultades logísticas del Juzgado Penal encargado de tramirar el asunto, que la audiencia .en cuestión ha dejado de realizar se.
Dpuiblica de Colombia: " La . Página 13 de 11
Hábeas Corpus N” 446. LEAO ENRIQUE VARGAS OR' Crte Arena de Iedtito No puede, en donsecuehcia, asumirse vía de hecho lo decidido por los jueces de primero y segundo grados que dentro del proceso penal seguido contra el solicitante, negaron su libertad provisional por estimar consecuencia de evidente actitud dilatoria de la defensa, los varios y sucesivos aplazamientos ordenados por el juez de
conocimiento. Ello, en adecuado entendimiento de lo que dispone el parágrafo del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto reza: “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.” Si se tiene claro que desde la realización de la audiencia de formulación de acusación, la defensa ha presentado muchas y recurrentes solicitudes de aplazamiento, por variadas razones, conforme el detaliado recuento procesal realizado por el A quo en la decisión impugnada; de ninguna ”mañera “es factible determinar arbitraria 6 caprichnoi smiaúc;ho ' ménos carente de soporte legal, la decisión de los: jueces ordinarios que negaron la solicitud” excarcelatoria, así considere el afectado con esa atambia Página 14 de 1, Hábeas Corpus N 4463 LEAC ENRIQUE VARGAS ORTÍ Er La de Jn decisión, que la contabihzación de términos debió operar de otra manera. Mucho menos, si apareces ciaro que para el presente perisciamente pudo haberse adelantado el trámite echado de meuos, pero ello nc ocimiá, precisamente, porque el defensor, de nueva, pidió que se aplazara la audiencia de Aucio oral hasta tanto se resclvie ra su perición de libertad. En estas condiciones, mai puede sxigir el procesado : asigne a sui - Un restitado. dilatorio que epera
par expresa intervención de si representación d fensiva. idente surge que ese vencimiento de términos so no cubjerto para momento de solicitar la de le que .su-ge inexistente cualquier vía de hecho JESUE >, cum expresamente lo ur €LÁ quo-, no puede : 2 la mol 1€, incuria, administrativos. istica Lo) E ores atribuibles al despache a, sino alas pa uculares a que faculta la libertad, y sus dl tro, de criterios de [277 ritlica de Colambia : " Página 15 Je Y t 3 .. 7... ,Hábeas Corpus NP 44
t LEAO ENRIQUE VARGAS ORTÍ
; , LL Arm YA Jretiia razonabilidad, conforme lo que el caso concreto arroja, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008. Entonces, si es el mismo defensor del procesado, quien estima que la audiencia de juicio oral debe aplazarse pára esperar resultados de diferentes pretensiones, desde luego que cuando esos plazos no son irracionales y se sustenta adecuadamente la solicitud, el precio a pagar no es excesivo y cabe dentro de la razonabilidad que consagra la norma para evitar ordenar la excarcelación. Como siempre será posible verificar contingencias de la defensa, o del procesado mismo, que demanden solicitar el aplazamiento de la diligencia de juicio oral, o de otras anteriores, lo que resulta contrario a elementales criterios de razonabilidad es instituir automática la libertad sin permitir del juez sopesar las características del caso concreto. Debe reiterar esta magistratura, para concluir, que el
proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión liberatoria del aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y 19 SEP 20 Republica de Eto ntit Página 16 de 1 Hábeas Corpus N? 4469 LEAO ENR!QUE VARGAS ORTEGA Este CAyprema A Jia razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepciaral acción de hábeas co:pus, demostrado como se encuentra que el acusado soporta medida de aseguramiento impuesta legalmente por juez competente, discurriendo los términos proceseles dentro de plazos razonables, acorde con lo que las neresidades ue la defensa han demandado. En mérito de expuesto, el suscrito Magistraco de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia e» -erbre de la República y por autoridad de la Tey, RESUELVE CONF ARMAR la decisión impugnada, med:.úte la cual sc denegó el smparo de hábeas ccipus impetrado por el Jeternida LEAO ENRIQUE VARCAS ORTEGA, Cépiese, noifiquese, cuiass y - deuélvose el espedicute el Tribuaci de or:gen. — 1 er e y GUSTAVO ENRIQUE MALO ED NDEZ 7 -— Magistrado 7 H -