CSJ - AHP5700-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP5700-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001220400020250345101 N.I. 70253
IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS
LINCON DANILO BARAHONA LASO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AHP 5700-2025 Radicación N° 70253 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN
1. Se resuelve la impugnación interpuesta por LINCON DANILO BARAHONA LASO, en contra del proveído del 19 de agosto del presente año, mediante el cual, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus instaurada en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “la Picota”, por la presunta prolongación ilícita de la privación de su libertad.CUI 11001220400020250345101
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2 El expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente el 25 de agosto de los cursantes.
II.ANTECEDENTES
2. El accionante fue condenado al interior del proceso penal que se adelantó bajo el radicado 11001600001920220289600, por los delitos de hurto y calificado y agravado. El Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esta ciudad, en sentencia del 12 de septiembre de 2022, le impuso 36 meses de prisión, le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
funciones de Conocimiento de esta ciudad, en sentencia del 12 de septiembre de 2022, le impuso 36 meses de prisión, le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.1. La condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 20 de octubre de 2022. 2.2. La vigilancia de la pena le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.3. El actor acude a la acción de hábeas corpus al considerar que ya cumplió la pena impuesta al interior de ese trámite penal.CUI 11001220400020250345101 N.I. 70253
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III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
3. La magistrada de primer grado, luego de reseñar las respuestas allegadas al trámite, aclaró que ante las divergencias en la información suministrada por el juzgado ejecutor de la pena y el establecimiento penitenciario donde el actor se encuentra recluido, solicitó al despacho judicial que clarificara «el tiempo real y efectivo por el que el procesado Lincon Danilo Barahona Laso ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso 110016000019202202890».
En su respuesta, el despacho aclaró que el actor fue capturado en flagrancia el 14 de mayo de 2022 y se le impuso una medida de aseguramiento en su domicilio. Ésta tuvo vigencia hasta el 20 de octubre de 2022, fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, al proferirse la
una medida de aseguramiento en su domicilio. Ésta tuvo vigencia hasta el 20 de octubre de 2022, fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, al proferirse la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia. Luego, el actor fue capturado para purgar la pena el 27 de noviembre de 2024. En consecuencia, el tiempo total de reclusión asciende a « 13 meses y 28 días de prisión », según las cuentas de ese despacho judicial. En consecuencia, negó el amparo deprecado, al ser notorio que el accionante no ha cumplido la pena de 36 meses de prisión.CUI 11001220400020250345101 N.I. 70253
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4 De otro lado, compulsó copias disciplinarias en contra del Secretario de la Sala Penal del Tribunal y/o el personal a su cargo, en atención a que evidenció que, luego de proferida la decisión de segunda instancia, el expediente solo fue devuelto al juzgado de primer grado 20 meses después -hasta el 12 de agosto de 2024-, para el trámite de rigor.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El actor consignó lo siguiente en el acta de notificación de la providencia: «apelo el fallo art. 7 Ley 1095».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de agosto de 2025, mediante la
artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de agosto de 2025, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el accionante. 1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 11001220400020250345101 N.I. 70253
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2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte del bloque de constitucionalidad.
3. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
4. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinariosCUI 11001220400020250345101
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LINCON DANILO BARAHONA LASO 6 de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de
impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
5. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
Análisis del caso
6. En el presente asunto, el actor acude al hábeas corpus por considerar que ha excedido el término de privación de su libertad, en atención a que, a su juicio, ya cumplió con los 36 meses de prisión que le impuso el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esta ciudad, en sentencia del 12 de septiembre de 2022, dentro del radicado 110016000019202202890. 6.1. Pues bien, de las respuestas allegadas al expediente se advierte que no le asiste razón al accionante,CUI 11001220400020250345101
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LINCON DANILO BARAHONA LASO 7 pues, a la fecha, apenas ha cumplido 14 meses y 5 días del tiempo total de la pena impuesta. 6.2. En efecto, de acuerdo con lo informado por el juzgado ejecutor de la pena, el actor ha permanecido privado de su libertad en dos periodos: (a) del 14 de mayo de 2022 al 20 de octubre siguiente, a causa de la medida de aseguramiento impuesta (5 meses y 6 días) y (b) a partir del 27 de noviembre de 2024, cuando se logró su captura «en vía pública», en atención a la orden emitida por aquel despacho (8 meses y 29 días). 6.3. En consecuencia, no es acertada su postura de que se encuentra ante una prolongación ilegal de su libertad, pues aún no ha cumplido la totalidad de la pena fijada. Es decir, su reclusión se encuentra vinculada a la ejecución de la sanción que legalmente se le impuso. 6.4. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA,CUI 11001220400020250345101
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8 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
8 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria