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CSJ - AHP5708-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP5708-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado AHP5708-2025 Radicación N° 70262 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 22 de agosto del año en curso, mediante el cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el habeas corpus impetrado por Daniela Bermúdez Guerrero, en favor de su progenitora Bertha Judith Guerrero Alvear. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 10 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento deHabeas Corpus n° 70262

CUI: 54001220400020250043901

BERTHA JUDITH GONZÁLEZ ALVEAR

2 Cúcuta condenó a Bertha Judith Guerrero Alvear por el delito de hurto agravado (artículo 241 numeral 2 del Código Penal -aprovechando la confianza depositada por el dueño-) , a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo término. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo suscribir diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal,

condicional de la ejecución de la pena, debiendo suscribir diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, entre ellas, la de reparar a la víctima -Clínica Óptica Peñaranda-. La víctima promovió incidente de reparación. Dicho trámite culminó con sentencia de 4 de junio de 2024, emitida por el mismo despacho judicial, donde condenó civilmente a Bertha Judith Guerrero Alvear al pago de daños materiales y morales en cuantía total de $71.336.631. La fase de ejecución correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien, previo el trámite previsto en el artículo 477 del Código Penal 1 y la obtención de información, en providencia de 24 de junio de 2025 revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el incumplimiento de la obligación 1 ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se

adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.Habeas Corpus n° 70262

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BERTHA JUDITH GONZÁLEZ ALVEAR 3 del pago de los perjuicios, en consecuencia ordenó su captura. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación actualmente pendiente por definir. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cúcuta remitió el expediente con dicho fin al Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 21 de agosto de 2025. En cumplimiento de dicha determinación Bertha Judith Guerrero Alvear fue capturada el 16 de agosto del año en curso y actualmente se encuentra privada de la libertad. Daniela Bermúdez Guerrero, actuando como agente oficiosa de su progenitora Bertha Judith Guerrero Alvear promovió acción de hábeas corpus, con fundamento en que existe una privación ilegal de la libertad, puesto que, la captura no podía materializarse hasta tanto no cobrara ejecutoria la decisión de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. DECISIÓN IMPUGNADA La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción, con fundamento en que no se configuró alguna privación ilegal de la libertad.Habeas Corpus n° 70262

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BERTHA JUDITH GONZÁLEZ ALVEAR

4 Ello, por cuanto la captura de Bertha Judith Guerrero

que no se configuró alguna privación ilegal de la libertad.Habeas Corpus n° 70262

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BERTHA JUDITH GONZÁLEZ ALVEAR

4 Ello, por cuanto la captura de Bertha Judith Guerrero Alvear tiene origen en la ejecución de la sentencia condenatoria y la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora quien funda el disenso en que, al no haber cobrado ejecutoria la providencia de 24 de junio de 2025 que revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no era posible disponer la captura y debía esperarse la definición del tema en segunda instancia. De otra parte, refirió que, en el trámite adelantado por el juzgado de ejecución de penas se dieron a conocer las razones por las cuales Bertha Judith Guerrero Alvear está en imposibilidad de cubrir el pago de los daños y perjuicios. Repara en que el juzgado de ejecución de penas no haya dado trámite más célere al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de revocatoria. CONSIDERACIONES El suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se declaró improcedente la solicitud de habeas corpusHabeas Corpus n° 70262

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BERTHA JUDITH GONZÁLEZ ALVEAR 5 formulada en favor de Bertha Judith Guerrero Alvear , de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la

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BERTHA JUDITH GONZÁLEZ ALVEAR 5 formulada en favor de Bertha Judith Guerrero Alvear , de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley ( CSJ AHP1810-2025, 27 mar. 2025, rad. 68730; CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744; CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, entre otros). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino

C-187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, suHabeas Corpus n° 70262

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BERTHA JUDITH GONZÁLEZ ALVEAR 6 tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […]. La acción de hábeas corpus no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal o administrativa para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido otorgadas a un determinado funcionario. Es por ello que resulta desacertado que, mediante la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde, en primer lugar, a

indebida en las facultades legales que le han sido otorgadas a un determinado funcionario. Es por ello que resulta desacertado que, mediante la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde, en primer lugar, a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con laHabeas Corpus n° 70262

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BERTHA JUDITH GONZÁLEZ ALVEAR 7 decisión relacionada con la privación de la libertad o los eventuales vacíos o interpretaciones que considere, amerite una determinada situación. Esto, en el marco de los principios de legalidad, debido proceso o juez natural, propios del Estado de Derecho. Lo anterior, salvo cuando , de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal, por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770). Caso concreto El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó en su decisión de declarar infundada la acción de hábeas Corpus, por no advertir la alegada privación ilegal de la libertad. La parte actora estima irregular y vulnerador del

Cúcuta acertó en su decisión de declarar infundada la acción de hábeas Corpus, por no advertir la alegada privación ilegal de la libertad. La parte actora estima irregular y vulnerador del derecho a la libertad que, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en la providencia de 24 de junio de 2025, mediante la cual revocó a Bertha Judith Guerrero Alvear la suspensión condicional de la ejecución de la pena, haya dispuesto su captura sin esperarHabeas Corpus n° 70262

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BERTHA JUDITH GONZÁLEZ ALVEAR 8 la definición del recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación. Conforme lo concluyó el A-quo, la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto, Bertha Judith Guerrero Alvear se encuentra legalmente privada de la libertad como consecuencia de la decisión del juzgado que vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria, es decir, deriva de una determinación legítima de autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

Concretamente, tiene sustento en la providencia de 24 de junio de 2025, mediante la cual, ante el incumplimiento de las obligaciones impuesta en la sentencia condenatoria, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

de las obligaciones impuesta en la sentencia condenatoria, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora, frente al debate que propone la actora en esta sede constitucional en punto a que, debía esperarse la definición de recurso de apelación, actualmente en trámite, interpuesto contra la decisión que revocó la suspensión condicional, no se advierte en tal actuar alguna irregularidad, pues dicha postura tiene fundamento legal. En materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, en aquellos asuntos no regulados en la Ley 906Habeas Corpus n° 70262

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BERTHA JUDITH GONZÁLEZ ALVEAR 9 de 2004, es necesario dar aplicación al artículo 25 de dicha normatividad, según el cual, en las materias que no estén expresamente reguladas allí y sus normas complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil. Último que, en el canon 323 fija como regla general que «la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario» (CSJ STP3349-2020, 12 mar. 2020, rad. 109391; CSJ AP727-2018, 31 oct. 2018, rad. 53484). Disposición que, guarda consonancia con el artículo 193 de la Ley 600 de 2000, que señala como regla general,

2020, rad. 109391; CSJ AP727-2018, 31 oct. 2018, rad. 53484). Disposición que, guarda consonancia con el artículo 193 de la Ley 600 de 2000, que señala como regla general, que el recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo respecto de «todas las demás providencias» sobre las cuales no se prevea otra cosa. Es importante señalar que la discusión frente a la justificación del no pago de los daños y perjuicios debe ser ventilada ante el juez natural que actualmente se encuentra en curso, pendiente de la definición del recurso de apelación. De otra parte, en torno a la tardanza del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en remitir el expediente al Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para resolver el recurso de apelación, basta señalar que, el A-quo realizó el respectivo llamado de atención.Habeas Corpus n° 70262

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BERTHA JUDITH GONZÁLEZ ALVEAR

10 En tal virtud, se confirmará la decisión de primera instancia. Por consiguiente, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Bertha Judith Guerrero Alvear , por las razones contenidas en esta providencia.

cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Bertha Judith Guerrero Alvear , por las razones contenidas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

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