CSJ - AHP571-2024(65718)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP571-2024(65718)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado AHP571-2024 Radicado N° 65718 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación interpuesta por Michael Alexander Cuervo Aguilar, Jhon Alejandro Cuervo Aguilar y José Alexander Cuervo González, contra el auto del 7 de febrero de 2024, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus. ANTECEDENTES RELEVANTES Conforme con los informes allegados al presente trámite en primera instancia, se pudieron determinar los siguientes: CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros
1. En contra de Michael Alexander Cuervo Aguilar, Jhon Alejandro Cuervo Aguilar, José Alexander Cuervo González y otras personas, se adelanta la causa penal 257546000000202100004 donde, entre los días 29 y 30 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, la Fiscalía les formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple agravado; extorsión agravada; fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego; concierto para delinquir agravado; hurto calificado y agravado y amenazas. En esta última calenda, los imputados
fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. El 18 de febrero de 2021 el ente acusador radicó escrito de acusación en contra de los acá accionantes y otras varias personas, señalándolas de pertenecer aun Grupo Delincuencial Organizado y de haber materializado las conductas delictuales indicadas en la audiencia vista de imputación.
Tras numerosos aplazamientos, entre el 15 de julio de 2021 y 5 de octubre de 2022, se llevó a cabo la diligencia de verbalización del documento antes mencionado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y, entre el 12 de diciembre de 2022 y 17 de febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia preparatoria. 2 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros
3. Luego de varios aplazamientos, el 5 de diciembre de 2023 se instaló el juicio oral y, de ese modo, se dio inició a la práctica probatoria.
DEL HABEAS CORPUS Como fundamento de su postulación constitucional, los accionantes indicaron que desde el 30 de septiembre de 2020 se encuentran afectados por una medida de aseguramiento privativa de la libertad que les fue impuesta por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha, al interior del radicado 257546000000202100004. Señalan que por orden del Juzgado 59 Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, fueron recluidos, desde el 17 de noviembre de 2022, en la
Estación de Policía de Suba, lugar en el que permanecen privados de la libertad actualmente. Tras hacer un recuento de la actuación procesal, indicaron que el 18 de julio de 2023 solicitaron su libertad por vencimiento de términos, pues para ese entonces, ya se encontraba ampliamente excedido el plazo legal de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, el juicio oral, no había sido iniciado. Tal solicitud fue resuelta, en esa misma calenda, por el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de 3 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros Garantías de Soacha, quien accedió a la petición de libertad decretándola de manera inmediata. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa municipalidad, en proveído del 29 de agosto de 2023, disponiendo que se librara de nuevo las respectivas órdenes de captura. Indican que, pese a haber contado con una decisión liberatoria, la misma nunca se hizo efectiva «por estar pagando una pena con un juzgado de ejecución de pena» y, añaden que «esto no quiere decir que nuestra medida de aseguramiento impuesta por en (sic) juez de garantías no se cuente concomitantemente con la pena impuesta y tampoco que no se cuente el tiempo en que no quedo (sic) en firme la decisión de libertad por términos de la medida de aseguramiento en dos procesos separados uno con sentencia y otro en trámite que tienen sus propios términos independientes.»
En virtud de lo anterior, aseguran haber promovido otra solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual también les fue denegada bajo el entendido de que «no se pueden contabilizar los términos hasta que no se paga la pena impuesta por otro despacho o termine de pagar la pena violando el principio de unidad procesal y debido proceso. Y no contando por esto los términos.» Afirman que, en esa segunda petición de libertad, «El juez de segunda instancia insiste que nosotros estamos privados por un juzgado de ejecución de penas, y si bien en un principio es cierto también es cierto que también estamos pagando concomitantemente una medida de aseguramiento en la cual nos dieron vencimiento de términos pero nunca quedó en firme por ser apelada por la fiscalía y Nunca se materializo (sic)». 4 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros Finalmente, los actores concretan su queja de la siguiente manera: «…no compartimos que nos hablen de ordenes de captura al nunca haber salido de la cárcel la apelación se tiene en carácter devolutivo es decir nunca queda en firme hasta la decisión de segunda instancia, lo segundo que se tiene que analizar es que los términos se siguen contando y así no se contaran objetivamente y sujetamente ya se cumplieron antes y después de la apelación objeto que nunca se estudio por parte del juzgado ni de primera o segunda instancia volviendo a violar del principio de unidad procesal y debido proceso la segunda instancia hecho que nos tiene privados de la libertad por la medida de aseguramiento lo que quiere decir que si recobramos la libertad en algún momento
por el juzgado de ejecución de penas no podremos salir por la medida de aseguramiento impuesta violando el plazo razonable de la medida al no ser contabilizada ni estudiada por otro proceso totalmente independiente acreditando una vía de hecho.» Como pretensión, piden al Juez constitucional «ordenar la libertad inmediata de los procesados de la referencia donde en este momento estemos en detención.» DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción impetrada, luego de presentar las siguientes consideraciones: Partió por indicar que, en principio, no es era el habeas corpus el medio de defensa idóneo para solucionar la situación acá planteada, pues según la información recaudada, la privación de la libertad a la que han sido sometidos Michael Alexander Cuervo Aguilar, Jhon Alejandro Cuervo Aguilar y José Alexander Cuervo González, se deriva 5 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros de la medida de aseguramiento que les fuera impuesta en el marco del proceso penal 257546000000202100004, de donde concluye que tal medida restrictiva se encuentra revestida de legalidad. Manifestó que los medios de defensa idóneos con los que cuentan los procesados para plantear discusiones de este tenor, están dados al interior del proceso penal que se surte en su contra, luego mientras que ellos subsistan, el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en esa actuación. Resaltó que la razón por la cual los procesados no quedaron en libertad una vez la misma les fue concedida
dentro del trámite 257546000000202100004, es porque fueron dejados a disposición de otras actuaciones que se encuentran en sede de ejecución de penas, donde también son requeridos para el cumplimiento de unas sanciones de orden penal que se encuentran vigentes. Finalmente, el A quo resaltó que la temática sobre la cual se edifica la presente acción ya fue materia de pronunciamiento por parte del juez competente, añadiendo que, en todo caso, desde ese entonces hasta la fecha, no se advierte que los interesados hubieran vuelto a concurrir ante el Juez de Control de Garantías a proponer la discusión, lo cual da cuenta de una inobservancia del requisito de subsidiariedad y, por tanto, la acción resulta improcedente. 6 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Michael Alexander Cuervo Aguilar, Jhon Alejandro Cuervo Aguilar y José Alexander Cuervo González impugnaron el auto de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentaron un escrito donde recaudan varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el Hábeas Corpus, para a partir de ello manifestar que no se encuentran conforme con el hecho de no habérseles permitido recuperar su libertad luego que la misma les hubiera sido concedida por vencimiento de términos, alegando que eran requeridos en otras actuaciones judiciales que no guardan relación alguna con la medida de aseguramiento y el proceso donde les fue impuesta.
CONSIDERACIONES
1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de
2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus postulado por Michael Alexander Cuervo Aguilar, Jhon Alejandro Cuervo Aguilar y José Alexander Cuervo González.
2. El artículo 30 de la Constitución Política1 consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 20062, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional,
7 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política3 y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial pero se prolonga sin justificación legal. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del
hábeas corpus. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y 8 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.
3. En el presente asunto, Michael Alexander Cuervo Aguilar, Jhon Alejandro Cuervo Aguilar y José Alexander Cuervo González invocan acción de habeas corpus alegando que, si bien el 18 de julio de 2023 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha les concedió la libertad por vencimiento de términos dentro del trámite penal que se surte en su contra bajo el radicado 257546000000202100004, la misma no se hizo efectiva gracias al recurso de apelación que interpuso la Fiscalía en
contra de esa determinación. Aseguran que en su caso les ha sido violado el principio de unidad procesal, pues al estar privados de la libertad por cuenta de otros procesos donde ya se encuentran condenados, insisten en proferir orden de captura en su contra en la causa 257546000000202100004, lo cual 9 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros significa que, una vez cumplan con su sanción, no podrán ser liberados ya que serán aprehendidos por cuenta de la medida cautelar. Así, estiman que su privación de la libertad debe ser entendida como una sola y una vez vencidos los términos, su libre locomoción les tiene que ser restablecida. Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del presente asunto, el suscrito Magistrado partirá por valorar la situación de los accionantes de cara al proceso 257546000000202100004 y, posteriormente, analizará, de manera individual la condición jurídica de cada uno de los actores respecto a su libertad.
4. Del proceso penal 257546000000202100004. 4.1. De acuerdo con la información recaudada, se sabe que dicha causa se adelanta en contra de 12 personas, entre
ellos Michael Alexander Cuervo Aguilar, Jhon Alejandro Cuervo Aguilar, José Alexander Cuervo González, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple agravado; extorsión agravada; fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego; concierto para delinquir agravado; hurto calificado y agravado y amenazas, lo anterior con ocasión de su pertenencia a un Grupo Delincuencial
Organizado. En el marco de esa actuación, el 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha les impuso a todos los 10 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, cautela que se hizo efectiva desde la mencionada calenda. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el 18 de julio de 2023 la defensa de los acá accionantes solicitó su libertad por vencimiento de términos, pues ya habían transcurrido más de 120 días, desde la radicación del escrito de acusación, sin que se hubiera dado inicio al juicio oral. Tal pretensión fue despachada de manera favorable, ese mismo día, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha, autoridad que dispuso su liberación por cuenta de esta actuación judicial, sin embargo, con auto del 29 de agosto del mismo año, el Juez Tercero Penal del Circuito de esa municipalidad, resolvió revocar tal determinación y, en consecuencia, ordenó librar nuevas órdenes de captura con el objetivo de mantener vigente la medida de aseguramiento. 4.2. Visto el anterior recuento procesal, encuentra la Sala que en la actualidad los accionantes no tienen vigente orden de libertad con ocasión del proceso penal 257546000000202100004, pues la disposición liberatoria dada en su favor, en el marco de ese proceso, el 18 de julio
de 2023, finalmente fue revocada por autoridad competente, recobrando vigencia la medida restrictiva que les fuera impuesta desde el año 2020. 11 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros Ahora bien, contrario a lo que estiman los actores, la consecuencia directa de dicha decisión es que la autoridad competente procediera a emitir nuevas órdenes de captura en contra de quienes en su momento alcanzaron a ser favorecidos con una concesión de libertad fruto de la declaratoria de vencimiento de términos, pues el objetivo de la última determinación, es precisamente devolver las cosas al estado en el que se encontraban, al interior del proceso 257546000000202100004, antes de emitirse la providencia revocada. Necesario es señalar que si los accionantes tienen algún tipo de inconformidad con el hecho de que la autoridad judicial competente hubiera emitido en su contra nuevas órdenes de captura en virtud de la mentada revocatoria del auto del 18 de julio de 2023, la misma debe ser propuesta y debatida en el marco del proceso penal que se surte en su contra, resultando el hábeas corpus como un medio de defensa carente de idoneidad para tal fin, ya que este mecanismo no se encuentra diseñado para debatir o cuestionar las decisiones de captura que tome el juez natural en el curso del trámite jurisdiccional sometido a su conocimiento. 4.3. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir desde ya que la presente acción constitucional se ofrece improcedente, en la medida que pretende ser usada, no para
analizar si los actores han sido sometidos a una privación de la libertad ilegal o a una prolongación ilícita de la misma, 12 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros sino para enervar la existencia de unas órdenes de aprehensión emitidas por autoridad competente en contra de los libelistas, aspecto que escapa por completo de la esencia de este medio de protección.
5. De la privación de libertad de Jhon Alejandro Cuervo Aguilar. 5.1. De acuerdo con la información recaudada a lo largo de la presente actuación, pudo establecerse que en la actualidad Jhon Alejandro Cuervo Aguilar no se encuentra privado de su libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta al interior de la causa penal 257546000000202100004, sino que lo está con ocasión de otra actuación jurisdiccional.
En efecto, según lo informara el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con sentencia del 1º de octubre de 2021, proferida al interior del radicado 18001600000020190010200, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá declaró a Jhon Alejandro Cuervo Aguilar penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, imponiéndole una sanción de 64 meses de prisión, condena cuya vigilancia le fue asignada a esa autoridad. Señaló el Juez de Penas que Jhon Alejandro Cuervo ha estado privado de la libertad, por cuenta de esa actuación, en dos ocasiones, así: la primera de ellas entre el 20 de junio
13 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros de 2019 y 2 de julio de 2020, fecha en el que se le concedió la libertad por vencimiento de términos y, la segunda, desde el 19 de julio de 2023 a la actualidad. Así, informa el juez ejecutor que, a la fecha, el referido ciudadano «está legalmente privado de la libertad en virtud de las diligencias que este Juzgado conoce». 5.2. Vista la reseña que antecede, el suscrito Magistrado encuentra que, por una parte, en la actualidad Jhon Alejandro Cuervo no se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal que se surte en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, sino que lo está con ocasión de otra actuación jurisdiccional ya finiquitada, donde se profirió decisión condenatoria en su perjuicio, misma que ya se encuentra en fase de ejecución y, por lo tanto, debe cumplirla con su reclusión en establecimiento carcelario, máxime si en cuenta se tiene que no le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Bajo esa perspectiva, ha de asegurarse que la detención de Jhon Alejandro Cuervo Aguilar no se advierte como irregular o ilegal y, por esa razón, la presente acción de hábeas corpus deviene en improcedente. 14 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros
6. De la privación de libertad de José Alexander Cuervo González y Michael Alexander Cuervo Aguilar. 6.1. En lo que se refiere a los mencionados accionantes, debe indicarse que los mismos tampoco están capturados con ocasión del proceso penal 257546000000202100004, sino que su detención se deriva de la orden de captura que tenían vigente al interior de otra actuación judicial.
Sobre el particular, obra en el expediente informe rendido por la Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien da cuenta que, con sentencia del 21 de junio de 2014, los mencionados ciudadanos fueron declarados penalmente responsables, al interior del proceso 41001600071620140182400, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, razón por la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva les impuso, a cada uno, una sanción de 10 años de cárcel y les negó todo subrogado penal. La vigilancia de esa condena, le fue asignada al referido juzgado ejecutor. En lo que ataña a José Alexander Cuervo González, se precisó que «ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, la primera entre el 21 de junio de 2014 cuando fue capturado en flagrancia, al 19 de julio de 2019, cuando se advirtió que no se encontraba en la residencia donde debía cumplir con la prisión domiciliaria» y, la segunda, desde el 21 de julio de 2023 a la actualidad.
15 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros Ahora, en lo que concierne Michael Alexander Cuervo Aguilar, se da cuenta que también ha estado privado de la libertad en dos ocasiones por cuenta del proceso 201401824, la primera, entre el 21 de junio de 2014 al 3 de diciembre de 2018 y, la segunda, del 26 de mayo de 2022 a la actualidad. De ese modo, la Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entiende que la privación de la libertad a la cual se encuentran sometidos José Alexander Cuervo González y Michael Alexander Cuervo Aguilar es legal, además que nada tiene que ver con las disposiciones tomadas al interior de la causa penal 257546000000202100004. 6.2. De acuerdo con lo señalado, evidente resulta que en la actualidad José Alexander Cuervo González y Michael Alexander Cuervo Aguilar se encuentran privados de la libertad con ocasión de la obligación que les asiste de dar cumplimiento a la condena que les fuera impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, al interior del radicado 2014-01824, y no por ninguna determinación adoptada en el marco del proceso que se surte en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En ese entendido, posible es sostener que la privación de la libertad a la cual se encuentran sometidos José Alexander Cuervo González y Michael Alexander Cuervo 16 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718
Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros Aguilar, no es ilegal, puesto que la misma se relaciona con el cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en su contra desde el año 2014, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo constitucional acá solicitado.
7. Finalmente, debe explicársele a los libelistas que el habeas corpus no es el escenario procesal para debatir si entre los procesos 257546000000202100004 -surtido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca-, 18001600000020190010200 -a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- y 41001600071620140182400 -asignado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-, existe algún tipo de conexidad o viabilidad de declarar la acumulación jurídica de penas que está siendo desconocida por las autoridades en mención, impidiéndoles acceder a su anhelada libertad, pues tal proposición debe ser planteada ante cada una de ellas para que, en el marco del debido proceso, se pronuncien sobre esa temática.
8. En síntesis, ha de indicarse que la presente solicitud de habeas corpus resulta ser manifiestamente improcedente por cuanto: i) Con ella se pretende controvertir y revocar la expedición de unas órdenes de captura dadas, en contra de los actores, con ocasión de la medida de aseguramiento que se encuentra vigente al interior del proceso penal
17 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus
Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros 257546000000202100004, el cual se encuentra en fase de juicio oral; ii) En la actualidad, Jhon Alejandro Cuervo Aguilar no se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento proferida en el proceso 2021-00004, sino que lo está por cuenta de la condena que le fue impuesta dentro del trámite 2019-00102, de modo que su detención se advierte legal; iii) La actual privación de la libertad de José Alexander Cuervo González y Michael Alexander Cuervo Aguilar es consecuencia de la condena que les fue impuesta en el proceso 41001600071620140182400, razón por la cual su presente situación tampoco se advierte irregular y; iv) No es el hábeas corpus el medio de defensa para debatir si entre dos o más actuaciones existe una conexidad o posibilidad de acumulación de penas que por no haber sido reconocida, eventualmente está afectando la libertad de una persona. Bajo ese entendido, se procederá a confirmar la providencia impugnada, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 18 CUI 11001220400020240044701 N.I. 65718 Habeas Corpus Michael Alexander Cuervo Aguilar y otros RESUELVE Confirmar la decisión del 7 de febrero de 2024, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el habeas corpus invocado por Michael Alexander Cuervo Aguilar, Jhon Alejandro Cuervo Aguilar y José Alexander Cuervo González Contra lo dispuesto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19