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CSJ - AHP5796-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP5796-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AHP5796-2025 Radicación No. 70313 Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, a través de apoderado, contra la decisión emitida el pasado 27 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de habeas corpus y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:CUI: 54001220400020250045401

NUMERO INTERNO: 70313

IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO 1.1. El apoderado de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, solicita la libertad inmediata de su prohijado, argumentando para ello que una Sala de Tutelas de esta Corporación, mediante fallo STP13087-2025 del 14 de agosto del año en curso, le concedió el amparo al debido proceso y dispuso dejar sin efectos el numeral 6° de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en el que se dispuso librar orden de captura en su contra. 1.2. Al respecto, trajo a colación la providencia

Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en el que se dispuso librar orden de captura en su contra. 1.2. Al respecto, trajo a colación la providencia constitucional que decretó el amparo. 1.3. Cuestionó que, pese a la decisión atrás citada, continuaba privado de la libertad, sin que el funcionario judicial correspondiente hubiese emitido una nueva motivación que justificara tal restricción. 1.4. En consecuencia, sostuvo que dicha situación desconoció el derecho fundamental a su libertad personal y al debido proceso, así como el alcance del artículo 30 de la Constitución y la Ley 1095 de 2006, que regulan el habeas corpus y exigen su resolución en un término perentorio, reforzado por la doctrina de la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado declaró la improcedencia del amparo solicitado.CUI: 54001220400020250045401

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IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO En primer lugar, se refirió a la legitimidad de la privación de la libertad, para luego recordar que la acción de habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional que tutela la libertad personal. Seguidamente, advirtió que en desarrollo de esta acción el juez constitucional no puede inmiscuirse en aquellos

Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional que tutela la libertad personal. Seguidamente, advirtió que en desarrollo de esta acción el juez constitucional no puede inmiscuirse en aquellos eventos en los cuales la privación de la libertad es consecuencia de una decisión judicial legalmente proferida, porque en dichos eventos el afectado debe activar los medios defensivos previstos en el ordenamiento procesal. En cuanto al análisis del caso objeto de estudio, señaló que la restricción a la libertad que afronta el condenado YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO se deriva de una sentencia en firme dictada por una autoridad judicial competente, concretamente el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 13 de diciembre de 2024, proferida con observancia del debido proceso y marco legal. Por consiguiente, dijo que la privación de la libertad no constituye una detención arbitraria, sino la ejecución formal de la sanción penal impuesta en ejercicio de la autoridad jurisdiccional del Estado. Ahora bien, también advirtió que la situación actual del condenado estaba directamente vinculada al cumplimientoCUI: 54001220400020250045401

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IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO del fallo de tutela STP13087-2025 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que dejó sin efectos el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria -orden de capturay dispuso que el juzgado de primera instancia

Penal de esta Corporación, que dejó sin efectos el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria -orden de capturay dispuso que el juzgado de primera instancia motivará dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, la necesidad de mantener o no la privación de la libertad. Así las cosas, evidenció que la notificación de la sentencia de tutela se realizó el 26 de agosto del año en curso, por lo que dicho término se cumpliría el 29 de ese mismo mes y año, razón por la cual no se configuraría el incumplimiento ni prolongación ilegal de la detención. En atención a lo anterior, la Magistrada llegó a la conclusión que lo cuestionado por el accionante no se refería a la legalidad de la sentencia condenatoria, sino al cumplimiento de la orden impartida por esta Sala de Casación Penal en sede de tutela, de manera que en ese contexto la detención esta soportada en una sentencia condenatoria y, además, por un trámite constitucional en curso cuyo término aún no ha vencido. Por último, mencionó que, en el evento de superarse dicho plazo, sin que la autoridad judicial emitiera la decisión complementaria ordenada por la Corte, podría hablarse de prolongación ilícita de la detención, extremo que, a la fecha,

no se presenta.CUI: 54001220400020250045401

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IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO Por lo antes expuesto, declaro improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El demandante, a través de su defensor, solicitó de manera principal que debía declararse la nulidad de lo actuado en atención a la indebida conformación de todas las autoridades con interés, pues no se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, así como al juez de tutela que profirió la sentencia STP13087-2025, cuya orden dejó sin efectos la captura proferida. De forma subsidiaria, dijo que, en caso de no declararse la nulidad, solicitaba que se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, se amparen los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso de su representado. Asimismo, requirió que se ordene su libertad inmediata, salvo que exista una nueva y motivada decisión judicial que justifique la restricción de la libertad, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-220 de 2024. Por último, afirmó que el tribunal incurrió en un error en la interpretación frente a la “ necesidad de mantener o no la privación de la libertad ”, pues en su sentir, el alcance constitucional era de valorar a futuro si resultaba necesario privarlo de la libertad, partiendo de que la orden de captura había quedado sin efectos, por lo que, sostuvo que “carece de

la privación de la libertad ”, pues en su sentir, el alcance constitucional era de valorar a futuro si resultaba necesario privarlo de la libertad, partiendo de que la orden de captura había quedado sin efectos, por lo que, sostuvo que “carece de lógica jurídica” sostener que procesado debía continuarCUI: 54001220400020250045401

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IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO privado de la libertad mientras el juez de conocimiento cumplía la orden de motivación.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de agosto del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, a través de apoderado.

2. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1:

garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1: «(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de 1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.CUI: 54001220400020250045401

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IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.» Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya

Constitución Política). En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, yCUI: 54001220400020250045401

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IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal

libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».2

3. Análisis del caso concreto.

El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de habeas corpus, por no advertir la alegada privación ilegal de la libertad. La parte actora estima irregular y vulnerador del derecho a la libertad que, el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mantenga la privación de la libertad ordenada en sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024, pese a que, en sede de tutela, fue dejado sin efectos el numeral 6° de la parte resolutiva de esa decisión, que dispuso librar la orden de captura en contra de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO. 2 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.CUI: 54001220400020250045401

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IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO Pues bien, conforme lo concluyó la a quo, la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pero por las razones que a continuación se exponen. En primer término, es un hecho cierto que hasta el

Pues bien, conforme lo concluyó la a quo, la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pero por las razones que a continuación se exponen. En primer término, es un hecho cierto que hasta el momento YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO se encuentra privado de su derecho a la libre locomoción, como consecuencia de la orden impartida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Ahora, si bien la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia dispuso dejar sin efectos la determinación prevista en el numeral 6° del fallo de primera instancia, que conllevó a la detención, es lo cierto que dicha autoridad nada dispuso en su sentencia respecto a la puesta en libertad del

señor MONTES CARREÑO.

Al respecto, ha de tenerse presente que lo dispuesto en la resolutiva del fallo de tutela es lo siguiente: (…) Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, en relación con lo accionado contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Tercero: Dejar sin efectos el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024, que dispuso librar orden de captura contra YEFERSON ESTIWARD MONTES

CARREÑO.

Cuarto: Ordenar al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días

librar orden de captura contra YEFERSON ESTIWARD MONTES

CARREÑO.

Cuarto: Ordenar al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motiveCUI: 54001220400020250045401

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IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. (…) Así las cosas, si bien podría aducirse que, como consecuencia de la determinación adoptada por el juez constitucional devenía indefectible la puesta en libertad del sentenciado, el juez constitucional guardó silencio al respecto, pues, se insiste, aquel no emitió una orden en ese sentido. En tal orden de ideas, lo evidente aquí es que el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra acreditado, pues, como es claro, la parte actora tiene a su alcance la

sentido. En tal orden de ideas, lo evidente aquí es que el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra acreditado, pues, como es claro, la parte actora tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el juez de tutela de primera instancia y solicitar a este que adicione su sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, precepto que dispone que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.». Ahora, de resultar impróspero su pedido, el censor cuenta con la posibilidad de impugnar la determinación adoptada, y solicitar al sentenciador de segundo grado lo que, mediante este mecanismo excepcional, requiere.CUI: 54001220400020250045401

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IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO Pertinente es recordar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, que « [l]o expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría

constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus.»3. En resumidas cuentas, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de una causal de libertad, pues en este caso ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto. Por consiguiente, no queda otro camino que confirmar la determinación recurrida, pero por las razones ante expuestas. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo de habeas corpus presentado por YEFERSON ESTIWARD 3 CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.CUI: 54001220400020250045401

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IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO MONTES CARREÑO, a través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas. 2°. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

con las razones expuestas. 2°. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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