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CSJ - AHP5859-2024(67403)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP5859-2024(67403)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado AHP5859-2024 Radicado N° 67403 Barranquilla (Atlántico), tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación interpuesta por Miller Manuel Ranoque Morales, contra el auto del 27 de septiembre de 2024, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Bogotá, declaró improcedente su solicitud de amparo de habeas corpus.CUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 2 ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información obrante en el expediente, los mismos se pueden sintetizar de la siguiente manera: El 12 de agosto de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chaira, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Miller Manuel Ranoque Morales por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso con acceso carnal violento, cargos que no fueron aceptados por el referido ciudadano. En esa misma calenda, Ranoque Morales fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, encontrándose actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota. El 6 de octubre de 2023 el delegado del ente

Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota. El 6 de octubre de 2023 el delegado del ente investigador radicó el escrito de acusación en contra de Miller Manuel Ranoque, por los mismos delitos antes referidos, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia Caquetá. El 13 de octubre se instaló la audiencia para verbalización del referido documento y, allí, la defensa del imputado cuestionó la jurisdicción y competencia del juzgadoCUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 3 de conocimiento, alegando que el presente asunto debía ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena, dada la pertenencia de su representado a la comunidad Huitoto Nepote del resguardo indígena Los Monos en Puerto Sábalo, jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá. Tal pretensión fue denegada en auto de la misma fecha. Enterado de lo resuelto, el defensor del procesado solicitó la nulidad de todo lo actuado, pretensión que también fue denegada, provocando la interposición del recurso de apelación, medio defensivo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, el 14 de noviembre de 2023, donde confirmó el auto recurrido. La

recurso de apelación, medio defensivo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, el 14 de noviembre de 2023, donde confirmó el auto recurrido. La vista de acusación tuvo lugar, finalmente, el 12 de diciembre de 2023. La audiencia preparatoria fue inicialmente programada para el 6 de febrero de 2024, sin embargo, la misma no pudo tener lugar en razón a que se produjo un problema con el descubrimiento probatorio, acto que, aparentemente, no fue cumplido en debida forma por la Fiscalía. En virtud de lo anterior, se estableció como nueva fecha para la vista preparatoria el día 6 de marzo de 2024, calenda en la cual tampoco pudo surtirse la diligencia por inasistencia del defensor del procesado, obligando a reprogramar la audiencia para el día 15 del mismo mes y año, día en el que tampoco hizo presencia la representación legal del encartado.CUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 4 Finalmente la audiencia tuvo lugar el 22 de marzo de 2024 y, en ella, el defensor de Ranoque Morales interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del decreto de pruebas, siendo destinado el primero y otorgado el segundo. Mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2024, el Gobernador encargado, autoridad indígena Alci Rodríguez Mendoza, allegó el auto Nº 001 de fecha 12 de agosto de 2024, en el cual manifiesta asumir la jurisdicción y

Mendoza, allegó el auto Nº 001 de fecha 12 de agosto de 2024, en el cual manifiesta asumir la jurisdicción y competencia del asunto de marras, pues alega tener las facultades para conocer de este juzgamiento. El 22 de agosto del año en curso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia propuso conflicto positivo de jurisdicciones, remitiéndose el expediente, con destino a la Corte Constitucional, el día 26 del mismo mes y año, donde actualmente se encuentra surtiendo el referido trámite.

DEL HABEAS CORPUS

El accionante partió por indicar que, previo a promover la presente acción, su apoderado presentó solicitud de audiencia por vencimiento de términos el 2 de septiembre de 2024, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que rehusó la competencia con sustento en el factor territorial.CUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 5 El 16 del mismo mes y año, se presentó nueva solicitud de audiencia, correspondiéndole esta vez conocer de la misma al Juzgado 01 Penal Municipal Control Garantías de Florencia Caquetá, autoridad que también se declaró sin competencia para conocer del asunto, disponiendo la remisión del caso al Juzgado Promiscuo Municipal de Solano Caquetá, autoridad que finalmente surtió la vista preliminar el 18 de septiembre de 2024.

competencia para conocer del asunto, disponiendo la remisión del caso al Juzgado Promiscuo Municipal de Solano Caquetá, autoridad que finalmente surtió la vista preliminar el 18 de septiembre de 2024. En aquella ocasión, el juez de Garantías negó la solicitud de libertad alegando que, en este caso, pertinente era aplicar el plazo fijado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pero con el incremento de que trata el parágrafo primero de ese canon, luego para el instante de proferirse esa decisión, apenas habían transcurrido 216 días desde la radicación del escrito de acusación, término inferior a los 240 de que trata la norma en comento. Manifestó que, a su juicio, la administración de justicia es ajena al hecho de no haberse podido iniciar la celebración el juicio con ocasión del conflicto de jurisdicciones propuesto al interior de ese trámite, razón por la cual no se tuvo en cuenta el término transcurrido desde ese entonces, hasta la celebración de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, para efectos de resolver la petición del convocante. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Primero penal del Circuito de Florencia, el 24 de septiembreCUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 6 del año en curso, pero por razones diferentes, pues por una parte, estimó que no existe prueba de cómo el trámite dado al conflicto de jurisdicciones pueda llegar a ser un acto dilatorio atribuible a la defensa y, de otra, consideró que la

parte, estimó que no existe prueba de cómo el trámite dado al conflicto de jurisdicciones pueda llegar a ser un acto dilatorio atribuible a la defensa y, de otra, consideró que la defensa forzó una dilación al alegar que la fiscalía no había cumplido con su deber de descubrimiento probatorio, cuando ello sí había acaecido, razón por la cual traslado ese lapso al procesado. Tras efectuar el anterior relato, el actor presentó como fundamento de su postulación constitucional las siguientes manifestaciones: «Han transcurrido 243 días a favor de la libertad del señor Miller Manuel Ranoque Morales, teniendo como fundamento, la causal 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal como se indica a continuación: 1.1 Del 06 de octubre de 2023, fecha de radicación del escrito de acusación, y hasta el 13 de octubre de 2023, fecha en la cual se instala la audiencia de acusación, un total de 7 días a favor de la libertad del accionante. 1.2 Del 12 de diciembre de 2023, fecha de finalización de audiencia de acusación desarrollada normalmente, y hasta la instalación de audiencia preparatoria, el 06 de febrero de 2024, un total de 56 días a favor de la libertad del accionante. 1.3 Del 22 de marzo de 2024, fecha de continuación de audiencia preparatoria, hasta el 18 de septiembre de 2024, fecha de realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, un total de 180 días a favor de la libertad del accionante.

realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, un total de 180 días a favor de la libertad del accionante. 1.4 La suma de los días da como resultado un total de 243 días de privación de la libertad, contados a partir de la presentación del escrito de acusación, que excede ciertamente el límite temporal establecido en el numeral 5, contenido en el artículo 317 del CódigoCUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 7 de Procedimiento Penal, adicionado en su parágrafo 1, que indica que dicho limite será de 240 días, en virtud de que se trata de los delitos contenidos en el titulo IV del libro segundo del Código Penal.» En consecuencia, el accionante solicita «se sirva de conceder el habeas corpus a favor del accionante, por encontrarse vencido el término de 240 días consagrado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, ordenar su libertad inmediata».

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción impetrada, luego de presentar las siguientes consideraciones: Señaló que la privación de la libertad a la cual se encuentra sometido Miller Manuel Ranoque Morales, se ofrece como legal, pues la misma es consecuencia de una orden judicial impartida el 12 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chaira,

ofrece como legal, pues la misma es consecuencia de una orden judicial impartida el 12 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chaira, autoridad que le impuso medida de aseguramiento de esas características, al interior del proceso 91001600042220231011300, debiendo cumplir la misma, en un centro carcelario. Destacó que, aun cuando el actor acudió ante un Juez de Control de Garantías con el objeto de lograr su libertad por vencimiento de términos, pretensión denegada por no haberse cumplido para ese entonces el plazo fijado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no podíaCUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 8 pasarse por alto que «dicha vía ordinaria aún no se ha agotado ante la presencia de una nueva situación fáctica que puede ser puesta en conocimiento del juez natural, que en este caso es el especializado en control de garantías.» Explicó que, ante esa realidad, el Juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos cuyo conocimiento se encuentra reservado, por ley, a un juez natural con la competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, de modo que es obligación del interesado acudir primero al uso de esos mecanismos de defensa ordinarios, antes de activar los de orden constitucional, los cuales no fueron diseñados para sustituir a aquellos. Bajo ese entendido, el Magistrado de primer grado

primero al uso de esos mecanismos de defensa ordinarios, antes de activar los de orden constitucional, los cuales no fueron diseñados para sustituir a aquellos. Bajo ese entendido, el Magistrado de primer grado concluyó que, «antes de acudir a la acción constitucional con la finalidad de obtener su libertad, Miller Manuel Ranoque Morales, primero debe agotar los demás mecanismos ordinarios a su alcance para obtener los resultados pretendidos, en este caso, si considera que los términos de la medida de aseguramiento por la cual esta privado de la libertad ya superaron el límite contemplado en el artículo 317 del C de PP, debe volver a elevar la solicitud de libertad ante el juez ordinario y mediante el trámite consagrado en la legislación procesal penal, debido a que la vía constitucional de habeas corpus, en virtud de su naturaleza excepcional, no está instituida para suplir los procedimientos que previamente ha dispuesto el legislador para zanjar las controversias que se susciten dentro del trámite ordinario.» DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Miller Manuel Ranoque Morales impugnó el auto de primer grado y, conCUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 9 miras a lograr su revocatoria, presentó un escrito donde formuló sus quejas contra dicha providencia, en los siguientes términos:

1. Como primera medida aseguró que el Magistrado del Tribunal «no hizo una valoración sustancial de los argumentos

formuló sus quejas contra dicha providencia, en los siguientes términos:

1. Como primera medida aseguró que el Magistrado del Tribunal «no hizo una valoración sustancial de los argumentos presentados en el escrito de habeas corpus », razón por la cual se echa de menos, de una parte, una contabilización de términos de cara a establecer si en verdad los mismos ya se encuentran vencidos otorgándole el derecho a la libertad y, de otra, una valoración con respecto a los argumentos en los que se sustentó la presente acción constitucional.

Adujo que él sí agotó los medios de defensa ordinarios, luego no es menester esperar la consolidación de un nuevo suceso, ya que la prolongación ilícita de la privación de la libertad se encuentra consumada.

2. Aseguró que al A quo «desconoció que las providencias dictadas en sede ordinaria frente a la libertad de vencimiento de términos incurrieron en errores de hecho a la hora de contabilizar la libertad por vencimiento de términos», pues en ellas no se está teniendo en cuenta los 27 días transcurridos desde el 22 de agosto de 2024, cuando se propuso el conflicto de jurisdicciones, hasta el 18 de septiembre de 2024, cuando se celebró la audiencia de libertad, siendo precisamente esa diferencia la que determina si se concede o no el alegado derecho.CUI 11001220400020240351001

N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 10

diferencia la que determina si se concede o no el alegado derecho.CUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 10 Acto seguido, presentó una serie de quejas directas en contra de las providencias dadas en sede de control de garantías, resaltando los errores en los que, a su juicio, las mismas incurrieron.

3. Reseñó que el auto impugnado «desconoció que el agotamiento de la vía ordinaria fue ineficaz para constatar la existencia real del vencimiento de términos, consagrado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal», razón por la cual le es dable asegurar que, no importa cuántas veces formule su solicitud de libertad por vencimiento de términos, la misma siempre le será asignada por competencia al Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Solano, Caquetá, funcionario que insistirá en su error de suspender la contabilización de términos con ocasión del trámite del conflicto de jurisdicciones.

CONSIDERACIONES

1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus postulado por Miller Manuel

Ranoque Morales.

2. El artículo 30 de la Constitución Política1 consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo

Ranoque Morales.

2. El artículo 30 de la Constitución Política1 consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 2, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional,CUI 11001220400020240351001

N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 11 que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.

El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política3 y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial pero se prolonga sin justificación legal. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del hábeas corpus. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al

tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del hábeas corpus. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos yCUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 12 desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.

3. En el presente asunto, Miller Manuel Renoaue Morales invoca la acción de habeas corpus alegando que la privación de su libertad por cuenta del proceso 91001600042220231011300 se ha tornado en ilícita, toda vez que ya se encuentra ampliamente superado el término de contemplado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906

privación de su libertad por cuenta del proceso 91001600042220231011300 se ha tornado en ilícita, toda vez que ya se encuentra ampliamente superado el término de contemplado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, incrementado en otro tanto por el parágrafo primero de la misma norma, es decir, afirma que hasta el momento han transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación y, el juez de conocimiento, no ha dado inicio al juicio oral en su contra. Como fundamento medular de su alegación liberatoria, el accionante resalta el hecho de que, aun cuando ya acudió ante los jueces de control de garantías a presentar su petición de libertad por vencimiento de términos, estos se laCUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 13 negaron aduciendo que el límite temporal de los 240 días no ha sido superado, pues desde el 22 de agosto de 2024, fecha en la cual se propuso un conflicto de jurisdicciones al interior de esa actuación, se encuentra suspendida la contabilización de términos, ya que dicho trámite impide de manera razonable la instalación del juicio oral y, por tanto, se trata de un aspecto ajeno a la administración de justicia. Estima el actor que tal planteamiento resulta carente de razonabilidad y contrario a sus intereses, ya que suspender los términos desde la fecha indicada, hasta cuando se resuelva el mentado conflicto, compromete su libertad y desconoce, no solo los postulados del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sino también su derecho a reclamar un

resuelva el mentado conflicto, compromete su libertad y desconoce, no solo los postulados del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sino también su derecho a reclamar un juzgamiento por cuenta de las autoridades indígenas del resguardo al cual él pertenece. Bajo esa perspectiva, Miller Manuel Ranoque Morales se muestra inconforme con la decisión constitucional de primer grado porque, básicamente: i) no se contabilizó los términos a fin de determinar que los mismos ya excedieron los límites dados en el artículo 317 de la ley 906 de 2004; ii) no se reconoció el hecho de que ya fueron agotados los medios de defensa ordinarios, mismos que resultaron ser ineficaces y; iii) se dispuso volver a acudir al agotamiento de las audiencias ante jueces de control de garantías, diligencias que, como ya reseñó, carecen de eficacia, por cuanto allí se seguirá acogiendo la teoría sobre la suspensión de términosCUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 14 mientras se resuelve el conflicto de jurisdicciones, misma que estima errada y contraria a sus intereses.

4. Vista la anterior síntesis, el Despacho considera que en el presente evento el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en declarar improcedente el amparo de habeas corpus propuesto por Miller Manuel Ranoque Morales, se ofrece acertada o no.

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en declarar improcedente el amparo de habeas corpus propuesto por Miller Manuel Ranoque Morales, se ofrece acertada o no.

5. Sea lo primero indicar que, según la información obrante en el expediente, no hay lugar a dudas en cuanto al origen lícito de la privación de la libertad a la cual se encuentra actualmente sometido el accionante, pues la misma es consecuencia de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta el 12 de agosto de 2023 por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Chaira, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal violento agravado, actuación distinguida con el radicado 91001600042220231011300.

Ahora bien, vista la actuación procesal surtida hasta el momento por el actor y su defensa al interior del trámite ordinario, se advierte que, aun cuando allí ya tuvo lugar una diligencia preliminar orientada a solicitar la libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que dicha actuación noCUI 11001220400020240351001

N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 15 logra satisfacer el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de habeas corpus, las razones son las siguientes: De acuerdo con los registros audiovisuales de la vista preliminar llevada a cabo el 18 de septiembre del año en curso ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Solano, la solicitud de libertad por vencimiento de términos allí formulada por la defensa técnica de Ranoque Morales, sólo uvo como fundamento el hecho de que, a juicio de ese profesional, para ese momento ya se encontraban excedidos los términos de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sin que se verificara la instalación del juicio oral. A fin de respaldar su pretensión, el profesional del derecho presentó una contabilización de términos donde únicamente tuvo en cuenta las actuaciones surtidas con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, concluyendo así que, desde ese entonces ya habían transcurrido más de 240 días y, el juicio oral, no había sido instalado, aspecto que concretaba una de las causales de libertad contenidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Nótese cómo en aquella ocasión, tanto el accionante como su defensor, no propusieron como argumento de debate el hecho de si era posible o no contabilizar, en favor del encartado y para fines de obtener la libertad por

como su defensor, no propusieron como argumento de debate el hecho de si era posible o no contabilizar, en favor del encartado y para fines de obtener la libertad por vencimiento de términos, el lapso que dure el trámite y resolución del conflicto de jurisdicciones propuesto alCUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 16 interior del proceso penal surtido en contra de Miller Manuel Ranoque, de donde se desprende con toda claridad que, el juez natural, no ha contado con la posibilidad de valorar y pronunciarse de cara a tal proposición, aspecto que riñe por completo con la exigencia de agotar todos los medios de defensa ordinarios, previo a acudir a las acciones constitucionales como mecanismos de protección excepcionales. Pertinente es explicarle al accionante que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de habeas corpus, no es posible acudir a su uso cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces por cuyo conducto se pueda plantear la discusión propuesta ante el juez constitucional, pues no resultaría legítimo permitir la creación de vías alternas a fin de lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no es otra distinta a lograr la restitución de la libertad de una persona, cuando esta se encuentra restringida de manera ilegal.

constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no es otra distinta a lograr la restitución de la libertad de una persona, cuando esta se encuentra restringida de manera ilegal. Ahora bien, a juicio del actor, resulta ineficaz que se le ordene acudir de nuevo ante un Juez de Control de Garantías con el objeto de presentar una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, ello por cuanto, de una parte, el asunto correspondería a las mismas autoridades que ya se pronunciaron, las cuales estima no van a cambiar su postura y, de otra, porque considera que ya está ampliamenteCUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 17 superado el término de 240 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, incrementado según el parágrafo primero de esa norma. Al respecto ha de indicarse que, el primer planteamiento, se torna especulativo, pues imposible resulta anticipar cuál va a ser el criterio de un funcionario judicial ante una proposición argumentativa, cuando ni siquiera se le ha planteado la misma por primera vez, luego inadmisible resulta tal excusa a fin de superar el requisito de subsidiariedad. Y, frente a la segunda alegación, se trata de una temática que, por mandato legal, en este instante solo puede ser abordada y resuelta por un Juez de Control de Garantías, ello tras dilucidar si el tiempo que lleva en curso el conflicto de jurisdicciones, puede ser computado en favor del

temática que, por mandato legal, en este instante solo puede ser abordada y resuelta por un Juez de Control de Garantías, ello tras dilucidar si el tiempo que lleva en curso el conflicto de jurisdicciones, puede ser computado en favor del procesado para efectos de concederle su libertad por vencimiento de términos.

6. En conclusión, se advierte que en el presente caso le asistió razón al Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, cuando resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional por inobservancia del requisito de subsidiariedad, motivo por el cual se procederá a confirmar la providencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 11001220400020240351001 N.I. 67403 Habeas Corpus Miller Manuel Ranoque Morales 18 RESUELVE Confirmar la decisión del 27 de septiembre de 2024, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el habeas corpus invocado por Miller Manuel Ranoque Morales. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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