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CSJ - AHP5963-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP5963-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP5963-2025 Radicación N° 70353 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 2 de septiembre de 2025, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por JOSÉ LUIS RAMÍREZ MARÍN, a través de apoderado, contra los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 8° Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad, por la presunta prolongación ilícita deCUI 50001220400020250046001

Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín su libertad en el proceso penal con radicado 500016005642023-02557-00, que se sigue en su contra.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. De la solicitud de habeas corpus y los documentos allegados en su trámite se extrae lo siguiente. 2.1. En contra del accionante se adelanta un proceso penal (Rad. 50001600564-2023-02557-00), por hechos acaecidos el 18 de junio de 2023, en los cuales presuntamente incurrió en los delitos de «homicidio agravado (arts. 103 y 104-4 1 del Código Penal) , en concurso con

presuntamente incurrió en los delitos de «homicidio agravado (arts. 103 y 104-4 1 del Código Penal) , en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del citado canon)». 2.2. El 19 de junio de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guayabetal (Cundinamarca), se adelantaron las audiencias preliminares de: legalización de captura; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el implicado. 2.3. En esa oportunidad, el delegado de la fiscalía le imputó a JOSÉ LUIS RAMÍREZ MARÍN los delitos antes mencionados. En la misma diligencia fue afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención 1 «4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil». 2CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (Meta). 2.4. El 23 de julio de 2024, la fiscalía radicó el escrito de acusación y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio. 2.5. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo

acusación y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio. 2.5. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA24-113 del 27 de mayo de 2024 2, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el citado despacho remitió las diligencias al Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 2.6. La audiencia de acusación se adelantó el 23 de julio de 2024 ante la autoridad judicial antes mencionada, diligencia en la que se mantuvo la calificación jurídica. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de febrero de 2025; y el juicio oral en fechas comprendidas entre el 18 de marzo y el 1° de septiembre de 2025.

3. El apoderado judicial del implicado presentó solicitud de libertad, con fundamento en los artículos 307, parágrafo 1°, y 317 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); esto es: (i) por el vencimiento del término de vigencia de la medida de aseguramiento -1 año-, sin que la fiscalía haya deprecado su prórroga; y (ii) por presuntamente haber transcurrido más de 150 días contados a partir del 2 «Por el cual se ordena la redistribución de unos procesos a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, conforme Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de

2023». 3CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353

Circuito de Villavicencio, conforme Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023». 3CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín inicio del juicio oral, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

4. La diligencia le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, despacho que en audiencia de 22 de agosto de 2025 negó lo solicitado.

5. Contra esa providencia, la defensa presentó recurso de apelación, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, despacho que programó audiencia de lectura para el 9 de septiembre de 2025 a las 11:30 de la mañana.

III. DEL HABEAS CORPUS

6. Inconforme con la decisión emitida por el juzgado de control de garantías, el implicado, mediante apoderado, presentó acción de habeas corpus con fundamento en que: (i) la medida de aseguramiento perdió vigencia un año después de haberse impuesto, esto es, el 19 de junio de 2024, por lo que a partir de esa fecha se entendería prolongada de manera ilícita de la privación de su libertad, máxime si se tiene en cuenta que lleva restringido de ese derecho más de 523 días; y (ii) han transcurrido más de 150 días desde que se dio inicio al juicio oral, sin que se haya celebrado audiencia de lectura de fallo, lo que sería «motivo suficiente para que se ordene la libertad».

y (ii) han transcurrido más de 150 días desde que se dio inicio al juicio oral, sin que se haya celebrado audiencia de lectura de fallo, lo que sería «motivo suficiente para que se ordene la libertad». 4CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín

7. De conformidad con lo anterior solicitó revocar la decisión del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, que negó la excarcelación, y compulsar copias penales y disciplinarias por las presuntas irregularidades advertidas.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

8. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, «negó el habeas corpus» promovido por JOSÉ LUIS RAMÍREZ MARÍN, luego de evidenciar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues aún no se ha agotado el recurso de apelación que promovió contra el auto que le negó la libertad por vencimiento de términos.

9. Bajo ese panorama, concluyó «al encontrarse pendiente de resolución la apelación por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, como ya se explicó, resulta claro que la pretensión liberatoria se enmarca en un proceso penal en curso. Tal circunstancia constituye razón suficiente para declarar la improcedencia del hábeas corpus

(…)».

resulta claro que la pretensión liberatoria se enmarca en un proceso penal en curso. Tal circunstancia constituye razón suficiente para declarar la improcedencia del hábeas corpus (…)».

V. LA IMPUGNACIÓN

10. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó y adujo que con posterioridad presentaría sus

5CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín argumentos de disenso; sin embargo, como al momento del estudio del recurso no se advierte que haya aportado documentos o escritos adiciones, se asumirán como tales los plasmados en la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

11. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 3, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 2 de septiembre de 2025, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual, «negó» la acción de habeas corpus promovida por el implicado.

12. El habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.

13. Este mecanismo excepcional de protección,

se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.

13. Este mecanismo excepcional de protección, 3 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del

Hábeas Corpus. 6CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín ampliamente reconocido en el ámbito internacional4, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.

14. Con relación a la naturaleza, alcances y limitaciones del hábeas corpus, la Sala de Casación Penal, en auto del 21 de enero de 2008 (radicado 20952), estableció: «Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos

Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) Aquello significa –se reiteraque por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de 4 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

7CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín

artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

7CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable».

15. Lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus (hoy Ley 1095 de 2006) , que advirtió algunas hipótesis de privación de la libertad por actuaciones u omisiones de autoridad judicial; y la sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), atinente a la causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; en cuanto las dos acciones constitucionales podrían resultar compatibles o complementarias en algunos aspectos, en especial cuando por vías de hecho se vulnera el derecho a la libertad personal.

16. En auto de 31 de mayo de 2011 (radicado 36631), relativo a dichos tópicos, la Sala de Casación Penal explicó: «Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el habeas corpus, como lo establece la

relativo a dichos tópicos, la Sala de Casación Penal explicó: «Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: 8CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. 9CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede

facultades que son propias del juez que conoce de la causa. Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5. Por lo tanto, puede decirse que, en principio , a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, 5 Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 10CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario6».

17. De acuerdo con lo anterior, este mecanismo constitucional no puede utilizarse para: a) sustituir los

se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario6».

17. De acuerdo con lo anterior, este mecanismo constitucional no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa (CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP25332020, AHP2435-2020 y AHP4682-2025, entre otros ).

18. Por ello, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, el interesado debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra (CSJ AHP1906-2018).

Análisis del caso en concreto

19. Los presupuestos jurídicos a los que se ha hecho referencia evidencian la improcedencia de la impugnación presentada en este asunto, por las siguientes razones:

6 Ibídem. 11CUI 50001220400020250046001

19. Los presupuestos jurídicos a los que se ha hecho referencia evidencian la improcedencia de la impugnación presentada en este asunto, por las siguientes razones:

6 Ibídem. 11CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín 19.1. De los elementos de juicio aportados al expediente se extrae que JOSÉ LUIS RAMÍREZ MARÍN fue afectado con una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta en audiencia preliminar que se llevó a cabo el 19 de junio de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guayabetal. 19.2. Por consiguiente, la privación de su libertad es consecuencia de una orden judicial legalmente impartida en el marco de un proceso penal que, en la actualidad, se adelanta ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, despacho que una vez agotado el juicio oral, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y programó para el 8 de septiembre del presente año a las 11:30 de la mañana audiencia de traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 19.3. De otra parte, no es procedente abordar la discusión que propone respecto a la presunta «prolongación ilícita de su libertad» originada por: (i) estar más de 1 año privado de la libertad con fundamento en la medida aseguramiento, sin que la fiscalía haya solicitado su

ilícita de su libertad» originada por: (i) estar más de 1 año privado de la libertad con fundamento en la medida aseguramiento, sin que la fiscalía haya solicitado su prórroga; y (ii) haber transcurrido más de 150 días desde el inicio del juicio oral, sin que se haya celebrado audiencia de lectura de fallo. Ello, porque de acuerdo con los informes allegados a la presente actuación, se estableció que la 12CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín defensa del accionante acudió con idéntica pretensión al juez control de garantías y, si bien le fue negada en primera instancia, contra esa decisión presentó recurso de apelación que, a la fecha, aun no se ha resuelto. Y es que de los elementos de prueba obrantes en la actuación se logró establecer que dicho recurso le fue asignado por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, autoridad judicial que fijó audiencia para lectura de decisión el 9 de septiembre de 2025 a las 11:30 de la mañana. 19.4. De manera que, al estar pendiente de resolver la apelación antes mencionada, resulta evidente el desconocimiento del carácter residual y subsidiario propio del mecanismo del hábeas corpus ; pues, el implicado, de manera abierta aspira a sustituir el uso del medio ordinario de defensa, bajo el argumento que el juez de control de garantías profirió una decisión contraria a la constitución y el

del mecanismo del hábeas corpus ; pues, el implicado, de manera abierta aspira a sustituir el uso del medio ordinario de defensa, bajo el argumento que el juez de control de garantías profirió una decisión contraria a la constitución y el ordenamiento jurídico, postulación que deviene insuficiente para justificar la exigencia indicada.

20. En síntesis, dado que se pudo determinar que la privación de la libertad a la que ha sido sometido JOSÉ LUIS RAMÍREZ MARÍN tiene sustento legal por provenir de autoridad judicial competente y, comoquiera que el actor no ha agotado los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para lograr un pronunciamiento frente a su pretensión liberatoria, ya que debe esperar que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en sede

13CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín de segunda instancia, emita pronunciamiento de fondo, la acción de hábeas corpus es manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado.

21. Finalmente, como se no acreditó la existencia de una circunstancia particular que evidencie la manifiesta ineficacia de la vía ordinaria antes mencionada, lo procedente será confirmar la providencia impugnada.

Además, no se advierte la posibilidad de consolidarse un perjuicio irremediable, que vaya en detrimento de los derechos fundamentales del procesado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Además, no se advierte la posibilidad de consolidarse un perjuicio irremediable, que vaya en detrimento de los derechos fundamentales del procesado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado por JOSÉ LUIS RAMÍREZ MARÍN, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado 14CUI 50001220400020250046001 Hábeas corpus 70353 José Luis Ramírez Marín

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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