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CSJ - AHP6046-2015(46946)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP6046-2015(46946)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Lp Pcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado nonente AHP6046-2015 Radicación 2” 46.946 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Luis MANUEL YÁNEZ PACHECO frente a le. providencia del 2 de octubre de 2015, por medico de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 2% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. Habcas Cerpus No. 46.946 Luís MANUEL YÁNEZ PACHECO Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Mercedes” de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A guo de la siguiente manera: (...) Sostiene el accienante en la acción presentada, que se encuentra deten:do desde el 10 de abril del presente año, procedimiento que fue realizado por el CTI de la

Fiscalía de Infancia y Adolescencia. Según él fre capturado ilegalmente cuendo fue señalado or un testigo fulso. Con fundamento en io anterior sclicita su libertad inmediata.

2. Prr:ba practicada El Magistrado Ponente el Tribunal Supericr de Montería practicó inspección judicial al proceso que se adelanta en contra del actor per les delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en el que se destacan las siguientes

actuaciones: El 10 de abril de 2015 ante el Juzgado 4% Municipal con funciones de contro! de garantías de Montería se Habeas Corpus No. 46.946 LuiS MANUEL YÁNEZ PACHECO llevó a cabo audiencia de formulación imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante. El 10 de junio siguiente la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de la misma ciudad, radicó escrito de acusación. e Las diligencias le correspondieron por reparto al Juzgado 2% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida urbe. La audiencia de formulación se ha reprogramado en múltiples oportunidades, debido ante la inasistencia del defensor del accionarite. La referida vista pública se reprogramó para el 21 de octubre de esta anualidad. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el ampáro al considerar que el actor tiene la posibilidad de exteriorizar los reparos expuestos en este trámite constitucional, al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Hudeas Corpus No. 46.946 LUIS MANUEL YÁNEZ PACHECO Resaltó que el accionante no ha solicitado la libertad, lo cual es contrario ai principio de subsidiariedad que rige el amparo. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Luis MANUEL YÁNEZ PACHECO exteriorizó la intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el mimeral 2 del artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la

impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de les integrantes de la Corporación se tendrá como juez incividuab.

2. Aunque el accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura ¿nicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando del habeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. Habeas Corpus No. 46.946

Luis MANUEL YÁNEZ PACHECO

3. El Despacho ratificarú la providencia atacada por las siguientes razones: 3.1. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de abril de 2015 ante el Juzgado 4% Penal Municipal con funciones de centro! de garantías de Montería fue solicitada y decretada medida de aseguramiento en contra de Luis MANUEL YÁNEZ, decisión que adquirió firmeza.

Esa detención impuesta se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometides con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al intericr del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. Corresponde, entonces, al juez con función de control

de garantíes de resclver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante y/o la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en los numerales 8% y 9" del artículo 154 de la Ley 906 de 20041. 1 Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar: (...)

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

5 Habeas Corpus No. 46.946 Luis MANUEL YÁNEZ PACHECO 3.2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual! tema (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810): (...) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocateria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índele procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho

reitera, al indicar que “a part: del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a tr. vés del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llomada a sustituir el trámite dei proceso penal ordinario. 3.3. Al igual que sucede con la acción de tutela, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con inastrumentes idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la Habeas Corpus No. 46.946 Luis MANUEL YÁNEZ PACHECO libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento. 3.4. En el presente asunto, se observa que Luis MANUEL YÁNEZ PACHECO acudió a esta acción constitucional con el fia de que le concedan la libertad previsional y/o le revoquen la medida de aseguramiento impuesta en su contra, sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se: hayan pronunciado al respecto, toda vez que el interesado no ha presentado ningún tipo de solicitud al respecto. Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, ya que tal como lo señaló el A quo, el accionante promovió el

presente trámite supliantande los mecanismos idóneos que existen al intericr del prcecese penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, lo cual resulta improcedente por el carácter subsidiario del presente amparo. Sobre este punto la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, red. 34440, dijo: Habeas Corpus No. 46.946 LuiS MANUEL YÁNEZ PACHECO (...) Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprucencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un preceso judicie! en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: ij sustituir los procedimientos tudiciules comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iiij desplazar al funcionario Judicial competciite; y iv) cbtener una opinión diversa -a manera de instancia adicicralde la autoridad llameda a resolver lo atinente a la libertad de ¡as personas. Significa lo anterior, que si se ez privado de la libertad por decisión de la autoridad compPep tente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (...), las solicitudes de libertad tieren q G e ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (Negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el peticionario se halla privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de prisunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará el auto del 2 de octubre de 2015. ? Auto de 21 de abril de 20C8, radicación No. 29638. 8 Habeas Corpus No. 46.946 Luis MANUEL YÁNEZ PACHECO En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. mid TIÑO CABRERA | — ala latrodo A — _—— LleLA ano AL

JBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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